REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001567
SOLICITANTE: Ciudadana ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.674, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Primera.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.674, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Primera, solicitando la nulidad de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad, Solicito la nulidad del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, signada bajo el Nro. 552, de fecha 28/12/2016, actualmente de 09 años de edad, por cuanto al momento de su presentación, la madre ciudadana AIMAR AMELIA ORTEGA CASTRO, juntamente con la abuela paterna la presento, y el funcionario adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, no se percataron al momento de realizar dicha inscripción del error que estaba cometiendo al momento de realizar dicha inscripción
En fecha 15 de diciembre de 2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 20 y 21 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 17 y 18 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de junio a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.674, asistida por la abogada YISNENIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Informe descriptivo bajo el Nro. 111-2025, motivo Remisión para la Defensa Publico, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
SEGUNDO: Copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO y de la ciudadana AIMAR AMELIA ORTEGA CASTRO, la cual riela a los folio 3 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada bajo el Nro. 552, de fecha 28/12/2016, la cual riela a los folios 5, 6 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la niña de autos como fuero atrayente de este tribunal.
CUARTO: Certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad, EV-25 bajo el Nro. 7431686, de fecha 09/08/2016, expedida por la Unidad Hospitalaria Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, riela al folio 7 el expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el nacimiento de la niña de autos.
QUINTO: Copia certificada de la Colocación Familiar Provisional, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a esta Sede Judicial de fecha 10/11/2023, la cual riela a los folios 8 y 9 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que la solicitante es la responsable legal de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en la acta de nacimiento de la niña de autos, signada bajo el Nro. 552, de fecha 28/12/2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar la inscripción, incurrió en asentar los datos del De cujus OMAR JOSE ZAMORA ARZA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-21.302.53, y el mismo ya habían fallecido, dejando al pie de la referida acta como declarante de los datos de De cujus a la abuela ciudadana NURYZ JOSEFINA ARZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro, V- 6.285.282; cuando lo correcto debió realizar la inscripcion solamente con la filiación materna y luego realizar por acta separada el Reconocimiento Voluntario por la abuela paterna, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la representan legal de la niña de autos ciudadana ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.674, que fue presentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nro. 552, de fecha 28/12/2016, y que la misma carece de veracidad por cuanto el funcionario al momento de realizar dicha inscripción debió hacerla solamente con la filiación materna, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor ya había fallecido, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 552, de fecha 28/12/2016, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la niña de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción u inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09/08/2016, actualmente de 09 años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique solamente su filiación materna con la ciudadana AIMAR AMELIA ORTEGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.359.796, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ROSA AMELIA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.674, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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