REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000387
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 debidamente asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ. I.P.S.A NRO. 90.234

CONYUGE: La ciudadana CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N°693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual realiza una Interpretación Constitucionalmente del Artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 06 de abril de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 debidamente asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ. I.P.S.A NRO. 90.234, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 18/12/2008, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con la ciudadana CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 11/05/2009, actualmente de 17 años de edad. Asimismo, manifestó que desde hace más de diez (10) años su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad a la sentencia N°693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual realiza una Interpretación Constitucionalmente del Artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud y se ordeno la notificación de la ciudadana CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154y al Ministerio Público, siendo notificados según consta desde el folio 17 al 20 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Al folio 23, consta la certificación de las boletas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2026 a las 10.:00a.m
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 debidamente asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ. I.P.S.A NRO. 90.234 y de la NO comparecencia de la conyugue ciudadana CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio del ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 y CINDY MARLIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154, signada bajo el Nro. 57, Libro N I, FOLIO 092 DEL AÑO 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 04 al 07 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, signada bajo el Nro. 8416 del año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual rila a los folios 8 y 9 del expediente. Documento público el cual no fue impugnada en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron emanadas por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la fecha de nacimiento de la adolescente de autos.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA y de la adolescente de autos, las cuales riela a los folios 10, 11 y 12 del expediente. Documentos públicos el cual no fueron impugnados en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron emanadas por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia N°693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual realiza una Interpretación Constitucionalmente del Artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, la cual establece:
«no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento».
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 y CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154., son esposos. Asimismo, alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde hace 10 años y la decisión de no continuar con la relación de pareja. Asimismo indicó el solicitante que procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 11/05/2009, actualmente de 17 años de edad. De igual forma, manifestó que su último domicilio fue en la avenida 02 de la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia arriba señalada, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.666 y CINDY MARILIN ALVAREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.154, EN BASE A LA SENTENCIA N°693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual realiza una Interpretación Constitucionalmente del Artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, el cual fue contraído en fecha 18/12/2008, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: En cuanto a La Custodia: será ejercida por el padre, por cuanto en la actualidad la misma se encuentra bajo su responsabilidad. En Cuanto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto la obligación de manutención la madre aportara la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (60$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, en la cuenta bancaria del padre los cinco (05) primeros días de cada mes, para el mes de septiembre la madre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositados en la cuenta del padre los cinco (05) primeros días de dicho mes. En el mes de diciembre la madre aportara la cantidad de de CIEN DOLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán depositados en la cuenta del padre los cinco (05) primeros días de dicho mes. En cuanto a los gastos extras (medicinas, consultas medicas, vestimenta, calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos por mitad es decir 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: La madre tendrá un régimen de convivencia abierto y amplio, siempre y cuando no interrumpa sus actividades y oyendo en todo momento la opinión de la adolescente. En caso de no poder cumplir con el régimen la madre deberá comunicar al padre TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE





ASUNTO: UP11-J-2026-000387