REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2026-000149
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre- Guarabao del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.128
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIDDALIS PAOLA ALEJOS TORRES venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre- Guarabao del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.798.597
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre- Guarabao del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.128, asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.603.971, I.P.S.A NRO. 111.315, en contra de la ciudadana VIDDALIS PAOLA ALEJOS TORRES venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre- Guarabao del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.798.597, a favor de sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2020 y 18/07/2024.
Se admitió la presente demanda en fecha 16 de marzo de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Asimismo, consta a los autos a los folios 18 al 21 su debida consignación.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadana VIDDALIS PAOLA ALEJOS TORRES, tal como riela al folio 26 del expediente y por auto de fecha 15/05/2026 se fijo la audiencia de mediación para el día 16 de junio de 2026 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.128
y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana VIDDALIS PAOLA ALEJOS TORRES venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre- Guarabao del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.798.597. Asimismo, las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso de la audiencia satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2020 y 18/07/2024 ;
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, EL CUAL ES EL SIGUIENTE;
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El cual se establece de la manera siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas cada quince (15) días por cuanto el mismo es Guardia Nacional, los días de semana las podrá buscar al hogar materno desde las 2:00 pm retornarlas al mismo a las 06:00 pm. Asimismo, podrá buscarlas los fines de semanas el día viernes a las 04:00 pm en el hogar materno y las retornara el día domingo a las 06:00 pm, a fin de pernotar con ellas. De igual forma, en la época de Carnaval del año próximo el padre compartirá con sus hijas y Semana Santa la madre, alterándose cada año. En la época de vacaciones escolares, las niñas compartirán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre ellos. Por último en la época decembrina el 24 compartirán con el padre y el 31 con la madre, alternándose los años siguientes, y en caso de no poder en las fechas establecidas ambos padres se pondrán de acuerdo en beneficio de las niñas. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen deberá comunicar al otro.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad mensual de SETENTA DOLARES (70$) AMERICANOS, a razón de TRENITA Y CINCO (35$) DOLARES QUINCENALES, en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) AMERICANOS, en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. En relación a los gastos DECEMBRINOS para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) AMERICANOS, en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2020 y 18/07/2024, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2020 y 18/07/2024, actualmente de 5 y 1 año de edad.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La jueza,
Abg. Jois Nohely Lovera
El secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
Abg. Carlos Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2026-000149
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