REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2026-000144
CUADERNO: ( UH06-X-2026-000144)

DEMANDANTE: Ciudadanos ZULEIMA AGUIRRE DE VELASQUEZ Y MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.910.712 Y V- 7.916.811, domiciliados en la avenida 1 entre calles 7 y 8 del sector pueblo nuevo parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, I.P.S.A NRO. 81.067.

DEMANDADO: Ciudadanos LUISANA ANDREINA MELENDEZ FALCON Y MARCO ANTONIO VELASQUEZ AGUIRRE, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.813.343 Y V- 19.265.161.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/10/2016, actualmente de 09 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/10/2016, actualmente de 09 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su progenitora LUISANA ANDREINA MELENDEZ FALCON Y MARCO ANTONIO VELASQUEZ AGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.813.343, domiciliada en la calle 02, sector la candelaria, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo establece en su Parágrafo Primero: los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Siendo que de autos se desprende que la niña antes mencionada ha manifestado su deseo de permanecer junto a sus abuelos paternos, por cuanto manifiesta que ha recibido de su progenitora episodios de maltratos físicos y verbal, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, así como su derecho a un trato digno, así como a defender sus derechos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como demás convenios procede de la manera siguiente.
El artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible…”
Asimismo establece el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos lo siguiente:
“…Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social…”
Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124. de esta Ley.
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
Ahora bien, el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: Finalidad

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358. de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“:..Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, este Tribunal visto los articulo anteriormente transcritos, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y visto el informe emanado por los expertos adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sede Judicial, a través del cual indican que percibieron sentimientos de desamparo e incapacidad para protegerse de la niña de autos, así como presunta normalización de conductas humillantes de su progenitora, dada la exposición continua de la niña a dichos episodios, el mismo arroja indicadores claro de alteración con origen emocional. Asimismo se observa que la misma está marcada por el abuso psicológico y emocional, arrojando el mismo que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, revela vivencia interna de distanciamiento afectivo con su figura materna, evidenciándose características pertinentes a ansiedad, baja autoestima y desvalorización. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en aras de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, siendo el norte principal de esta Juzgadora, y en virtud de la inestabilidad emocional la cual según se puede evidenciar del informe Técnico realizado por los expertos, así como el acta de escucha de la niña de autos, y de las situaciones de hecho ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO: La Separación del entorno materno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/10/2016, actualmente de 09 años de edad, de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/10/2016, actualmente de 09 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ZULEIMA AGUIRRE DE VELASQUEZ Y MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.910.712 Y V- 7.916.811, en su condición de abuelos paternos, domiciliados en la avenida 1 entre calles 7 y 8 del sector pueblo nuevo parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a fin de que la misma este bajo los cuidados de su familia extendida, a fin de garantizar su interés superior. En consecuencia, la niña de autos deberá permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta tanto se decida la presente causa.

TERCERO: Se fija un Régimen De Convivencia Familiar Supervisado en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/10/2016, actualmente de 09 años de edad, a fin de garantizarle el derecho a compartir que tiene la misma con su progenitora, una vez a la semana los días Jueves desde las 2:00 pm hasta las 3:00 pm, de conformidad al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa.

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos LUISANA ANDREINA MELENDEZ FALCON Y MARCO ANTONIO VELASQUEZ AGUIRRE, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.813.343 Y V- 19.265.161, de las medidas anteriormente dictadas por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, la cual se mantendrán vigente, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.

Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al segundo (02) día del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE