REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000578
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS MUJICA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.300.202, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, I.P.S.A NRO. 81.067
BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 14 de mayo de 2026, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MUJICA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.300.202, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, I.P.S.A NRO. 81.067, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad, se encuentra en la Ciudad de Madrid-España junto a su progenitora ciudadana YORBELIS NASARETH OJEDA SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.011.792, desde hace tiempo encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de la misma.
En fecha 18 de mayo de 2026, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público y fijando audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de junio de 2026 a las 10: am, y siendo consignada la referida boleta por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 13 al 15 del expediente. Consta a los folios 17 y 18, diligencia suscrita y presentada por el solicitante debidamente asistido por la abogada arriba descrita a fin de solicitar reprogramación de dicha audiencia. Asimismo, este tribunal difiere dicha audiencia para el 22 de junio de 2026 a las 09:30 am.
Por auto de fecha 01 de junio de 2026 se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 22 de junio de 2026 a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, JORGE LUIS MUJICA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.300.202, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, I.P.S.A NRO. 81.067, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto+ 34 614325680, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como YORBELIS NASARETH OJEDA SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.011.792, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó: “ si estoy de acuerdo en ejercer unilateralmente la patria potestad de mi hijo, por cuanto los mismos nos encontramos en España”, es todo”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de los pasaportes venezolanos de la progenitora y del niño de autos, así como la cedula de identidad de ambos, las cual rielan al folio 05, 06, 07 y 8 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad, signada bajo el Nro. 2422, folio 02, tomo 11 del año 2016 del expediente.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Esta Juzgadora observa igualmente que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula al hijo con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad, se encuentra residenciada junto a su progenitora en España, desde hace tiempo, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del mismo, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano JORGE LUIS MUJICA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.300.202, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
En consecuencia, quedó demostrado que el niño de autos se encuentra residenciado fuera del territorio patrio junto a su progenitora, por lo que el solicitante del mimso está inmersa en la causal del artículo 262 del código civil como padre no presente, tal como se observo a través de la video llamada realizada por este Tribunal, por lo que la solicitante en esta oportunidad manifestó su consentimiento y entendimiento que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su hijo, no implica que este renunciado a la institución familiar, lo que deriva en que el mismo se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y no puede estar presente en las decisiones en beneficio de su hijo quien reside fuera junto a su madre, por ende la presente solicitud procede en derecho por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la no presencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, considerando el elemento de factor de conexión como figura jurídica del Derecho Internacional Privado, y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana YORBELIS NASARETH OJEDA SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.011.792, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20/07/2016, actualmente de 09 años de edad, sin que se entienda que el padre este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescentes de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del niño de autos, en materia como salud, educación, libre tránsito, y para viajar así como residenciarse en el exterior.
La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, es por un término de dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, siempre y cuando se demuestre que el progenitor se encuentre en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, quedara inmediatamente sin efecto la presente decisión.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

Se publicó y registró, siendo las 01:00.pm. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE











ASUNTO: UP11-J-2026-000578