REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000660
SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.768.988, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA, Defensora Publica Provisoria Segunda.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 12 de junio de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.768.988, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA, Defensora Publica Provisoria Segunda, en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 30/03/2017, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana LUISA AMERICA COVA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.273.
En fecha 03 de junio de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 05 de junio del expediente consta declaración de fecha 05 de junio de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana LUISA AMERICA COVA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.273, y juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 12 de junio de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 30/03/2017, actualmente de 09 años de edad, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual riela a los folios 06, 07 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA y de la curadora LUISA AMERICA COVA DE MENDOZA y del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, las cuales rielan a los folios 3 al 05 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. TERCERO: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 11 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.768.988, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA, Defensora Publica Provisoria Segunda, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 30/03/2017, actualmente de 09 años de edad, a la ciudadana LUISA AMERICA COVA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.273
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 03:20 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000660
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