REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000718
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MORENO CARIÑO PEDRO JOSE y CHACON COLMENAREZ RINNA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.273.914 y V-12.936.044, respectivamente en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 16-11-2008, asistidos por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.918.212. I.P.S.A NRO. 268.357.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTACION EN ESPAÑA.
En fecha 12 de junio de 2026, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTACION EN ESPAÑA, interpuesta por los ciudadanos MORENO CARIÑO PEDRO JOSE y CHACON COLMENAREZ RINNA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.273.914 y V-12.936.044, respectivamente en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 16-11-2008, según Acta de Nacimiento No. 693, folio 700 del año 2008, por ante el Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con pasaporte Venezolano Nro. 187539632, asistido por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.918.212. I.P.S.A NRO. 268.357; solicitó autorización Judicial para trámites Migratorios y de Educación en ESPAÑA, a fin de que la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.797.286, y titular del DNI No. 54701528F, y la misma necesita de sus consentimientos a fin de que la misma pueda realizar los Trámites Migratorios y de Educación pertinentes de la adolescente antes mencionada.
La solicitud fue admitida en fecha 16 de junio de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual consta en el folio 18 del expediente. Asimismo, se libro boleta de boleta de notificación electrónica a la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.797.286, y titular del DNI No. 54701528F, cursante al folio 22, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34663671717, la cual se procedió a notificar, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que manifestara su aceptación para la autorización Judicial de trámites Migratorios y Educativos en la el país de ESPAÑA y así poder realizar dichos tramites en dicho país en beneficio de la adolescente de autos; dicha notificación electrónica fue positiva la cual riela al folio 25 del expediente a través de la cual la prenombrada ciudadana manifestó su aceptación para que la misma pueda realizar los trámites Migratorios y de Educación de su sobrina.
Por cuanto se trata de una Homologación de Autorización para Representación Judicial en el país de ESPAÑA, se suprime la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia.
LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes señala que:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del niño en sus artículos 3, 4 y 5 señala lo siguiente:
Artículo 3 establece lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4 establece: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5 establece: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, educación y las relaciones familiares.
base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta los ciudadanos MORENO CARIÑO PEDRO JOSE y CHACON COLMENAREZ RINNA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.273.914 y V-12.936.044, respectivamente en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 16-11-2008, según Acta de Nacimiento No. 693, folio 700 del año 2008, por ante el Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con pasaporte Venezolano Nro. 187539632, asistido por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.918.212. I.P.S.A NRO. 268.357, a fin de que su tía materna la pueda representar en ESPAÑA.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION a la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.797.286, y titular del DNI No. 54701528F; residenciada en Calle Rio Duero, 35, 4° B, 28913 Leganes, Madrid, España, en su carácter de Tía materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 16-11-2008, según Acta de Nacimiento No. 693, folio 700 del año 2008, por ante el Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con pasaporte Venezolano Nro. 187539632; para que actue como persona responsable de su cuidado, asistencia y representación, a fin de que realice trámites Migratorios en Consulado General de ESPAÑA, Educativos, (inscribir a la adolescente de autos en Instituciones Educativas Públicas o Privadas en ESPAÑA, así como inscribirla en la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID), así como realizar actividades académicas, formativas y complementarias vinculadas a dicho programa de estudios); durante el tiempo que dure su programa académico, Gestiones Administrativas, Sanitarias de cualquier índole que resulten necesarias para su bienestar y adecuada permanencia en el territorio Español y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López
ASUNTO: UP11-J-2026-000718
|