REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de junio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000625
SOLICITANTE: Ciudadana CELIANNA CATHERINE ACOSTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.629.342, debidamente asistida por el abogado DAVID APOSTOL, I.P.S.A NRO. 92.156
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana CELIANNA CATHERINE ACOSTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.629.342, debidamente asistida por el abogado DAVID APOSTOL, I.P.S.A NRO. 92.156, en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15/07/2016, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.696.062.
En fecha 25 de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 20 del expediente consta declaración de fecha 02 de junio de 2026, mediante la cual la curadora propuesta CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.696.062, y juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 09 de junio de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15/07/2016, signada bajo el Nro. 966 de fecha 10/09/2015, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 11 al 16 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente y el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadana CELIANNA CATHERINE ACOSTO CASTILLO y de la curadora CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales rielan a los folios 8 al 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. TERCERO: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 20 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadana CELIANNA CATHERINE ACOSTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.629.342, debidamente asistida por el abogado DAVID APOSTOL, I.P.S.A NRO. 92.156, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15/07/2016, a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CASTELLANOS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.135.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) día del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000547
|