REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de junio de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2026-000294
CUADERNO DE MEDIDA: UH06-X-2026-000102

DEMANDANTE: Ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL, I.PS.A Nro. V- 13.985.765.
DEMANDADO:
BENEFICIARIOS: Ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441.
Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 02/10/2014 y 11/10/2016, actualmente de 11 y 09 años de edad.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE

En fecha 18 de mayo de 2026, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL, I.PS.A Nro. V- 13.985.765, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS, en beneficio de sus nietas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 02/10/2014 y 11/10/2016, actualmente de 11 y 09 años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441, a través de la cual manifiesta que sus nietas requieren autorización judicial para viajar en compañía de sus nietas a Madrid-España con fines de tratamiento médico especial en beneficio de las niñas de autos, manifestado así que la niña CARLIANNY CAROLINA BETANCOURT ACOSTA, padece de Acantosis Nigricans, que se manifiesta como una alteración con manchas oscuras, gruesas o de aspecto aterciopelado en los pliegues de la piel, como cuellos o las axilas y la niña ELIANNY VALENTINA BETANCOURT ACOSTA, padece de Astigmatismo Pediátrica con tratamientos de control de Miopía y corrección de Astigmatismo y el mismo se realizara en la Calle de María de Molina, 5, 28006 Madrid-España, todo ello consta en los informes médicos consignados en la cual anexamos con la letra C y D, y vamos asistir allí en aras de conseguir tecnología y atendiendo el interés superior de las niñas de autos, ya que mi hija, Su progenitora la cual en vida se llamara CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 27.649.201, falleció en REPUBLICA DOMINICANA, y su papa el ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURDT, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441, me ha negado asistir conmigo a canalizar los permisos. Por ellos comparezco ante este Tribunal a fin de solicitar se otorgue la Autorización Judicial de Viaje a fin de que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, puedan viajar a Madrid-España con el siguiente itinerario: Saliendo el día 09-06-2026, para la ciudad de caracas por vía terrestre y el día del viaje que será de la siguiente manera, salida el día 10-06-2026, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira- Venezuela, en el vuelo Nro. ES895, de la línea Aérea Estelar Latinoamérica C.A, con destino al aeropuerto Adolfo Suarez ubicado en Madrid-Barajas, bajo los Números de boletos 052-0370335695, 052-0370344384 Y 052-0370344385 y con fecha de retorno el 18-06-2026, saliendo desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas, en el vuelo Nro. QL 2921, de la Línea Aérea Laser Airlines, con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira- Venezuela.
En fecha 20/05/2026, este tribunal admite la presente demanda y ordena librar boleta de notificación al demando de autos ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441 y a la fiscalía séptima del Ministerio Publico a fin de hacerle de su conocimiento.
Al folio 27 y 28 del presente asunto, consta la consignación de la boleta de notificación dirigida al Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente practicada.
Al folio 29 y 30, consta la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, la cual fue con resultado positivo. Asimismo, riela al folio 39, la certificación por parte del secretario adscrito a este tribunal de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue con resultado positivo.
En fecha 25/05/2026, este tribunal mediante auto fijo audiencia de mediación para el día 02/06/2026, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, y de la NO comparecencia del demandado, ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se prolongo la referida audiencia para el día jueves 04 de junio a las 09:30 am, a los fines de obtener comunicación telefónica (Video llama) con el demandado o a fin de que compareciera personalmente o por medio de apoderado judicial a la prolongación de la referida audiencia en Interés Superior de las niñas de autos y dada la fecha de viaje de las mismas.
Rielan a los folios 42 y 43 del expediente, escucha de fechas 02/06/2026, de las niñas de autos, de conformidad a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 44, 45 y 46, constan informes médicos Oftalmológico y dermatológicos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 02/10/2014 y 11/10/2016, actualmente de 11 y 09 años de edad, los mismos fueran consignados en la referida audiencia de mediación, a fin de que fueran agregadas a los autos del presente asunto.
Llegada la celebración de la prolongación de la audiencia de mediación en el presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, y de la NO comparecencia del demandado, ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.441, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dejo constancia de lo explanado por la parte demandante, la cual manifestó su compromiso de retornar al país en compañía de las niñas de autos luego de realizar las evaluaciones medicas pertinentes de las antes referidas, por cuanto la misma en la actualidad posee un procedimiento de Colocación Familiar en esa Sede Judicial a favor de las niñas de autos. (F.47).
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, la cual riela al folio 04 del expediente.
SEGUNDO: Copia de los pasaportes Venezolanos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ ampliamente identificadas en autos, las cuales rielan a los folios 5, 6 y 52 del expediente.
TERCERO: Copia simple de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 22/01/2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 7, 8 y vto del expediente.
CUARTO: Copias simple y certificada del acta de nacimiento de la niña CARLIANNY CAROLINA BETANCOURT ACOSTA, nacida en fecha 02/10/2014, signada bajo el Nro. 4556 de fecha 03/10/2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria Doctor Pastor Oropesa Riera, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara, la cual riela al folio 9 y vto y 36 del expediente.
QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña ELIANNY VALENTINA BETANCOURT ACOSTA, nacida en fecha 11/10/2016, signada bajo el Nro. 646 de fecha 18/11/2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 10, 11 y vto y 37, 38 y vto del expediente.
SEXTO: Copia simple del acta de Defunción y Original de la misma, perteneciente a la de De cujus CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.649.201, las cuales rielan a los folios 12 y 35 del expediente.
SEPTIMO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la De cujus CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO, ampliamente identificada en autos, la cual riela a los folios 13 del expediente.
OCTAVO: Informe médico de fecha 14/05/2026, perteneciente a la niña CARLIANNY CAROLINA BETANCOURT ACOSTA, emitido por la Dra Marielis D. Ramos t, Medico General UCS CI: 27.563.274. M.R.P.S:172041, la cual riela al folio 14 del expediente.
NOVENO: Informe médico de fecha 14/05/2026, perteneciente a la niña ELIANNY VALENTINA BETANCOURT ACOSTA, emitido por la Dra Marielis D. Ramos t, Medico General UCS CI: 27.563.274. M.R.P.S:172041, la cual riela al folio 16 del expediente.
DECIMO: Boletos aéreos de viaje pertenecientes a la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ y a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, ampliamente identificadas en autos, las cuales rielan a los folios 18 al 22 del expediente.
DECIMO PRIMERO: Informe Medico Oftalmológico de fecha 27/05/2026, perteneciente a la niña ELIANNY VALENTINA BETANCOURT ACOSTA, ampliamente identificada en autos, emitida por la Dra. Aurora Villalobos, Oftalmólogo, C.I V- 5.962.584, MPPS 25.662-CML4.327, la cual riela a los folios 44 y 45 del expediente.
DECIMO SEGUNDO: Informe Medico Dermatológico de fecha 28/05/2026, perteneciente a la niña CARLIANNY CAROLINA BETANCOURT ACOSTA, ampliamente identificada en autos, emitido por la Dra. Eustoquia Díaz, Dermatóloga C.I:7 454.088- MPPS: 37803, C.M.L. 3109, RIF: V-07454008-7, el cual riela al folio 46 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con las niñas de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la Colocación Familiar, este tribunal las aprecia en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma, que temporalmente la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos la posee la demandante.
En cuanto a la copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasaje aéreos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje ( su fecha de viaje y retorno).
PUTO PREVIO
Este Tribunal, observa que en cuanto al acta de Defunción de la De cujus CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.649.201, progenitora de las niñas de autos, la misma carece de lo establecido en el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en la cual simplifica la legalización de documentos públicos en el extranjeros, es por lo que este Tribunal INSTA a la parte demandante a realizar lo pertinente en relación a dicha acta de Defunción, por cuanto en la actualidad se ventila la relaciones consulares entre la República Bolivariana de Venezuela y República Dominicana.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Medida de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la salud, recreación y crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la demandante (abuela materna).
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De igual forma, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del Niño y sus Protocolos facultativos establece en sus numerales 1, 2 lo siguiente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Por otras parte se le hace saber a la parte demandante ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, lo siguiente:
La Sala de Casación Social expuso que “conforme a la norma que precede así como de los lineamientos emanados de esta Sala, el juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede otorgar el permiso de viaje al exterior de niños, niñas y adolescentes, en caso de que el padre o la madre no custodio, rechace la solicitud planteada, por lo que el Juez, en primer término deberá observar el interés superior del niño, niña o adolescente, así como debe velar por el cumplimiento del padre o la madre autorizada en lo concerniente a los límites de temporalidad fijados en la autorización que a tal efecto dicte, en tal sentido, debe activar todos los mecanismos jurisdiccionales para constatar el cumplimiento de los parámetros fijados en las autorizaciones de viaje, ello es, verificar el reingreso de los niños, niñas y adolescentes al territorio Nacional una vez transcurrida la fecha de retorno establecida en el permiso”.
Asimismo, Es importante, resaltar en cuanto a las autorizaciones para viajar al exterior de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Casacón Social estableció lineamientos en Sentencia N° 356 de fecha 17-09-2019, a tenor de lo siguiente:
“…En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.
SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan, garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.
El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.
CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie la investigación sobre el presunto desacato…”
Por otra parte, este tribunal observa en las actas procesales así como las documentaciones consignadas, que las niñas de autos requieren tratamientos de especialistas en Oftalmología y Dermatología, razón por la cual este Tribunal valora las mismas en su derecho a la Salud contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consta a los autos Colocación Familiar provisional a favor de su abuela materna, a través de la cual se le otorgo la responsabilidad de Crianza temporal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 02/10/2014 y 11/10/2016, actualmente de 11 y 09 años de edad, por cuanto su progenitora falleció y su progenitor no está presente en su diario vivir; es por lo que la demandante de autos ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, está en su deber de garantizar lo inherente a lo que conlleva la Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas y su responsabilidad es garantizar su derecho a la salud y bienestar de las mismas. De igual modo, este Tribunal, visto la no comparecencia del progenitor de las antes referidas a la audiencia de mediación y audiencia de mediación prolongada, y siendo que el mismo está en conocimiento del presente asunto y visto los recaudos presentados y en aras de Garantizar el Interés Superior de las niñas de autos debe otorgar la presente MEDIDA DE AUTORIZACION DE VIAJE, y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DICTA MEDIDA DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, en consecuencia se le concede la AUTORIZACIÓN DE VIAJE a la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.696.062, pasaporte Nro. 169648064, pueda viajar en compañía de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 02/10/2014 y 11/10/2016, actualmente de 11 y 09 años de edad, con numero de pasaportes 200801056 y 200201030, a Madrid- España, con el siguiente itinerario: Saliendo el día 09-06-2026, hasta la ciudad de caracas por vía terrestre y el día 10-06-2026, saliendo desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado la Guaira- Venezuela, en el vuelo Nro. ES895, de la línea Aérea Estelar Latinoamérica C.A, con destino al aeropuerto Adolfo Suarez ubicado en Madrid-Barajas, bajo los Números de boletos 052-0370335695, 052-0370344384 Y 052-0370344385 y con fecha de retorno el día 18-06-2026, saliendo desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas, en el vuelo Nro. QL 2921, de la Línea Aérea Laser Airlines, con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado la Guaira- Venezuela.
SEGUNDO: Una vez retornadas al País (Venezuela), la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, ampliamente identificada en autos, deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la República de Venezuela.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE