REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.961.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.635.961, domiciliado en el poblado La Cero, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.280.546 y V-14.209.070, respectivamente, domiciliadas en la comunidad san Antonio de Padua, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

ADRIANA MELENDEZ CHIRINOS, Inpreabogado 218.307.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.635.961, domiciliado en el poblado La Cero, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuyy debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado 170.170, contra las ciudadanas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.280.546 y V-14.209.070, respectivamente,domiciliadas en la comunidad san Antonio de Padua, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, contentiva de dos (02) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 19 corre auto del Tribunal de fecha 02-06-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a las demandadas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.280.546 y V-14.209.070, respectivamente, para dar contestación a las demandas dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos laúltima citación practicada.
En fecha 09 de junio de 2.026, inserto a los folios 21 y 22, las demandadas consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ADRIANA MELENDEZ CHIRINOS, Inpreabogado 218.307; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra las firmas y la huellas que aparecen en el mismo.”
En fecha 09 de junio de 2.026, al vto del folio 23, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MARIA ELENA OJEDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.546, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 09-06-2.026.

En fecha 09 de junio de 2.026, al vto del folio 24, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MARLENY AIDE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.070, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 09-06-2.026.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2026, suscribícompra venta con el ciudadano: ANDER JOSUE JIMENEZ MOYEJA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, portador de la cédula de identidad N° V-20.718.576 domiciliado en la carretera 5, colonias de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy…Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…“Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”…Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor: ANDER JOSUE JIMENEZ MOYEJA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, portador de la cédula de identidad N° V-20.718.576, domiciliado en la carretera 5, colonias de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firmas y las huellas que suscribe en el referido documento privado”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Nosotras, MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.280.546 y V-14.209.070 domiciliadas en la comunidad San Antonio de Padua Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-29.635.961, domiciliado en la comunidad San Antonio de Padua Municipio Manuel Monge, unas bienhechurías de nuestra propiedad, que tenemos y poseemos, consistentes de una Casa de habitación familiar, construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techos de Acerolit, dividida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, dos (2) salas de baños, Un (1) deposito, un (1) Caney, dos (2) garajes con portones de hierro, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloques por sus cuatro costados, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. La cual se encuentra ubicada en el Poblado la Cero, Jurisdicción del Municipio Manuel Monge. Dicha casa está construida sobre un lote de terreno de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (654,00 m²), y posee un área de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS²). Dicho inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de José de la Cruz Gil; SUR: Propiedad de Aida Suarez; ESTE: Propiedad de Celia Rivero y; OESTE: Carretera La Cero Norte, que es su frente, y nos pertenecen, según compra que de ellas hicimos al ciudadano: Rodrigo Antonio Abarca Calanche, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 20.719.736, a través de documento privado de compra venta de Fecha 25 de Julio de 2025;a este le pertenecía el prenombrado inmueble, según consta en documento emitido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 4.908-23, de fecha 21 de julio del año 2023. El precio convenido para esta negociación es la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.000,00), los cuales declaramos haber recibido de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a nuestro comprador el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en el poblado la Cero, a los 26 días del mes de Mayo del año 2026.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que las demandadas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.280.546 y V-14.209.070, respectivamente, reconocieron en su contenido y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 29.635.961, contra las ciudadanas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.280.546 y V-14.209.070, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano GABRIEL JESUS APONTE CHIRINOS y las ciudadanas MARIA ELENA OJEDA ORTEGA Y MARLENY AIDE VARGAS, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.