REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DOCE (12) DE JUNIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.964.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ELIANNYS ANGELY RIVAS PARRAGA y ELIEZER EZEQUIEL PEREZ CAMPOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.583.424 y V-19.423.866, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA Inpreabogado N° 153.760.
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.236, domiciliado en el sector Cayure, calle principal, casa S/N, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado 267.644.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIANNYS ANGELY RIVAS PARRAGA y ELIEZER EZEQUIEL PEREZ CAMPOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 26.583.424 y V-19.423.866, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA Inpreabogado N° 153.760, contra el ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.236, domiciliado en el sector Cayure, calle principal, casa S/N, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y nueve (09) anexos.
Cursante al folio 104 corre auto del Tribunal de fecha 03-06-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado ERNESTO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.236, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 09 de junio de 2.026, inserto al folio 105, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado 267.644; en el cual expone:
“…Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la mencionada causa
Segundo: Reconozco como mías la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda...”

En fecha 09 de junio de 2.026, al folio 106, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.236, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 09-06-2.026.
DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines que nos interesa demostrar, al ciudadano, ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°.V-7.917.236, domiciliado en sector Cayure, calle Principal, casa numero S/N, del Centro poblado Cayure, Jurisdiccion del municipio Bolívar, Estado Yaracuy, para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido el contenido y como de puño y letra la firma y huellas digito pulgares estampadas por su persona, en documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo,ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°.V-7.917.236, domiciliado en sector Cayure, calle Principal, casa numero S/N, del Centro poblado Cayure, Jurisdiccion del municipio Bolívar, Estado Yaracuy, Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: RIVAS PARRAGA ELIANNYS ANGELY, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°.V-26.583.424 y PEREZ CAMPOS ELIEZER EZEQUIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V- 19.423.866, ambos domiciliados en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, los derechos que tengo y poseo de la cuota parte de unas bienhechurías de las cuales soy coheredero según consta en planilla sucesoral N°1790057752 y además propietario de Nueve (09) cuotas partes que también se incluyen en este contrato obtenidas según documentos reconocidos los cuales describo bajo los datos que a continuación se presentan: Expediente N° .4.367-17 de fecha 16-11-2017, Expediente N° 4.387-17 de fecha 07-12-2017, Expediente N° 4.396-17 de fecha 07-12-2017, Expediente N° 4.448-18 de fecha 27-04-2018, Expediente N° 4.505-18 de fecha 04-06-2018, Expediente N° 4.512-18 de fecha 04-06-2018, Expediente N° 4.581-18 de fecha 19-12-2018, todos emitidos por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. Se encuentran conformadas por una casa, enclavada en terreno municipal, construida de bloques frisado, techo de zinc, Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de lavadero, patio con árboles frutales, ubicadas en calle 3 entre calle principal Curaguire y calle 01, sector Curaguire I, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos según planilla sucesoral No. 1790057752 antes mencionada son los siguientes: NORTE: Calle 03;SUR: Juan Bracho. ESTE: Juan Bracho y OESTE: Belkis Rivas . El precio para la venta es por la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000,00) AMERICANOS. Medio especial de pago de conformidad con el Artículo 8 del convenio cambiario N° 1, del Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de Septiembre de 2018, los cuales declaro recibir en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a mi entera satisfacción, de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso a favor de los compradores la plena propiedad, dominio y posesión que me asistían en lo vendido, sometiéndome al saneamiento de Ley correspondiente sin reservarme nada. Y nosotros: RIVAS PARRAGA ELIANNYS ANGELY y PEREZ CAMPOS ELIEZER EZEQUIEL, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace y estamos conforme con todos y cada uno de los términos del presente documento. En Aroa el 26 del mes de Abril de 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado ERNESTO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.236,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ELIANNYS ANGELY RIVAS PARRAGA y ELIEZER EZEQUIEL PEREZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 26.583.424 y V-19.423.866, contra el ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.236.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos ELIANNYS ANGELY RIVAS PARRAGA y ELIEZER EZEQUIEL PEREZ CAMPOS y el ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Darbelys k Sánchez Reyes.