REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Aroa, 15 de junio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 1.738

PARTE DEMANDANTE
(RECONVENIDO): Ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, domiciliado en Pasaje Erjos, Edificio N° 3, piso N°2, puerta N°5, Santa Cruz de Tenerife, España.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:












PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE):



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado N° 290.491 y 222.072, respectivamente. Según poder otorgado en la notaria de santa cruz de Tenerife, España, el 05 de noviembre de 2024, bajo el número 3.161, y debidamente apostillado el 05 de noviembre 2024, bajo el número N8006/2024/007882 (según convenio de la haya de 5 de octubre de 1961.)

Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, domiciliado en la avenida principal de Yumare, vía las colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

JOSE AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado N° 203.515.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en fecha 12 de junio del 2026, cursante a los folios del 179 al 185, en el cual se formula pretensión reconvencional bajo los siguientes términos:
"CAPÍTULO V
DE LA FORMAL RECONVENCIÓN (MUTUA PETICIÓN)

Ejerciendo la facultad conferida en el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. propongo formal demanda de RECONVENCIÓN en contra del demandante principal. JORGE DAVID MENDOZA CÓRDOVA, del ciudadano RAUL MENDOZA (supuesto arrendador original) y del tercero interviniente, ciudadano EDGAR QUIÑONES, todos ya identificados, en base a las siguientes pretensiones:
1. Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento: Por inexistencia de consentimiento debido a la falsificación material de la firma (Art. 1.141 del Código Civil).
2. Nulidad de la Venta Privada y Fraude Catastral: Se demanda la Nulidad Absoluta del contrato escrito privado de compraventa celebrado entre los Mendoza y el ciudadano Edgar Quiñones, así como la nulidad del consecuente acto administrativo de cambio de propietario ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, por estar viciado de dolo y maquinaciones fraudulentas dirigidas a perturbar la posesión legitima de mi representado”
Este Juzgado, en ejercicio de su facultad de control de admisibilidad y dirección del proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sistema jurídico venezolano la figura de reconvención o “demanda mutua” permite a la parte demandada ejercer una pretensión propia contra el actor dentro del mismo proceso, al respecto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez, de oficio o a petición de parte, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En este sentido se considera necesario indicar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c)cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto se encuentra sustentado en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido el artículo 78del Código de Procedimiento Civil antes transcrito prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el presente caso, la acción principal versa sobre el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, la cual se tramita conforme al procedimiento oral y especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicho procedimiento especial goza de una estructura, lapsos y naturaleza propios que buscan la celeridad en la resolución de controversias arrendatarias comerciales.
Por su parte, la pretensión contenida en la reconvención planteada por la parte demandada, dirigida a cuestionar la validez y veracidad de un instrumento documental mediante la alegación de Nulidad Absoluta, constituye una pretensión que, por su naturaleza sustantiva y los medios de prueba que le son propios, requiere de un cauce procesal distinto y sustancialmente incompatible con la celeridad y el objeto específico del procedimiento especial de desalojo comercial. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que cuando la reconvención versa sobre asuntos que deben tramitarse por procedimientos incompatibles con la acción principal, el Juez debe declarar su inadmisibilidad para evitar la contaminación y el entorpecimiento del iter procesal.
La incompatibilidad se hace evidente al observar que el juicio de desalojo comercial está diseñado para una resolución expedita basada en la tenencia y el cumplimiento de obligaciones arrendaticias, mientras que la pretensión de nulidad o falsedad de un documento conlleva una carga probatoria y una complejidad procesal que desnaturalizaría la brevedad del juicio oral especial iniciado por la parte actora.
Por otra parte, considera este despacho que no es jurídicamente procedente solicitar la nulidad de un acto administrativo de Catastro Municipal por dos razones fundamentales: Incompetencia por la Materia e Incompatibilidad Procedimental. El primero de ellos porque un juicio de desalojo de local comercial es de naturaleza Civil (o bajo competencia especial arrendaticia comercial) mientras que la nulidad de un acto administrativo emanado de una alcaldía (Catastro) pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas en sentencia de fecha 25/05/2026, expediente EC21-R-2019-000012, señala lo siguiente:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada mediante Gaceta Oficial N 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, su cuerpo normativo estádestinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dichaJurisdicción;estableciendoque a los ÓrganosJurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento dedeterminados asuntos, teniendo en cuenta, que esimpretermitible tener en cuenta el principio de especialidad que reviste ciertas leyes, lo que determinaque un cuerpo legal se aplique con preferencia a otrorespecto a una materia, estableciendo la mencionada Leyen su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hacealusión a lo siguiente: salvo lo previsto en leyes especiales;por tanto, siendo la función de la administración públicauna materia especial al encontrar su regulación en lareferida ley, por lo que son los órganos jurisdiccionalesespecializados en dicha materia los que deben sustanciar ydecidir las controversias suscitadas con motivo de laactividad desplegada entre los justiciables y laadministración pública, sea esta Municipal, Estadal oNacional, correspondiendo a los Juzgados Superiores lacompetencia para conocer de las demandas de nulidadcontra los actos administrativos de efectos particularesdictados por las autoridades estatales o municipales de sujurisdicción de acuerdo al artículo 25.
Por su parte los artículos 36 y el numeral 3 del 56 de laLey de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, loscuales disponen lo siguiente:
Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripcióncatastral solo será admitida y acordada por la oficinamunicipal de catastro donde conste la inscripción. Dichasolicitud deberá estar acompañada del título preferente ola decisión judicial o administrativa en que se fundamente.Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastroordenará la apertura del procedimiento administrativocorrespondiente y notificará a los interesados.

Artículo 56: A los efectos de garantizar la uniformidaddel régimen catastral y de consolidar a nivel nacional lainformación territorial, los municipios por órgano de laoficina municipal de catastro, conforme a sus competenciasse encargará de: (…)

3- Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral,previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en laley, en las ordenanzas municipales correspondientes y ensus reglamentos.

Se colige que los Municipios por órgano de la OficinaMunicipal de Catastro, conforme a sus competencias, estánencargados de expedir la cédula o ficha catastral previocumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en lasordenanzas municipales. En todo caso la decisión definitivaque adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el Tribunal SuperiorContencioso Administrativo competente.
En tal sentido, una vez establecido lo anterior,encontrándose el Juez autorizado en cualquier instanciaproceder a la revisión de la correcta instauración de larelación jurídica procesal y de los presupuestosprocesales, aunado a no encontrarse atado a la calificaciónjurídica que hagan a las partes, del análisis de los hechosy de los pedimentos contentivos de la pretensión, seevidencia que concurren pretensiones que se excluyenmutuamente como lo se establece previo análisis por quienaquí decide ut supra ya que por la materia no secorresponden al conocimiento del mismo Tribunal, al estarinvolucrado al competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa, siendo los procedimientos incompatiblesentre sí, al pretender la simulación, nulidad del contrato,venta de la Municipalidad, así como lo que concierne a lanulidad de las fichas catastrales….”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la parte actora, demanda el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para Uso Comercial, y en la reconvención planteada por la parte demandada solicita la nulidad del contrato celebrado entre las partes así como la nulidad acto administrativo de cambio depropietario ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, siendo que las nulidades de contratos de cualquier índole se ventilan por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la ley adjetiva al requerir un debate probatorio complejo, mientras que la nulidad de los actos administrativos corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo, y por su parte la acción de desalojo se ventila por el procedimiento oral especial contenido en la nueva Ley de Regulación Inmobiliario para Uso Comercial ley, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado [Identificación del Tribunal], Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha doce (12) de junio del 2026, por fundamentarse en pretensiones que requieren un procedimiento incompatible con el procedimiento oral especial de desalojo comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Zulmarys J Castillo P. La Secretario Temporal:
Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes

En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretario temporal,
Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes