REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 23 DE JUNIO DEL 2.026.
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1.955.

PARTE DEMANDANTE



OMAR ALEXANDER CARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.254, domiciliado en la calle Julio Verne 1, Sevilla España, representado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.489.434, domiciliada en el Paseo Juan Antonio Vallejo – Nereja Botas, España.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida por secretaría la anterior solicitud de Divorcio 185 del Código Civil por Declinatoria de Competencia con sus recaudos anexos emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentada por el Abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, donde solicita se realice audiencia telemática en el cual el ciudadanoOMAR ALEXANDER CARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.254,exprese su voluntad de querer disolver su vínculo matrimonial y a su vez otorgue Poder Apud acta al abogado antes identificado.
Al folio once (11), en fecha 22 de mayo del 2.026, se encuentra auto dándole entrada y en esa misma fecha 22 de mayo del 2.026, al folio doce (12), riela auto donde se acuerda lo solicitado y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 01 de junio de 2.026, al folio trece (13) se encuentra acta de celebración de audiencia telemática donde el ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.254, expresó su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgó poder Apud Acta al abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, dicha acta quedo inserta de la siguiente manera:
“…la secretaria temporal de este tribunal pasa a preguntar al solicitante de la manera siguiente ¿otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896para tramitar su divorcio? expuso: “si otorgo poder apud acta especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para tramitar mi divorcio de igual forma, en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado antes identificado” ¿Es su voluntad no continuar la vida en común y divorciarse en definitiva en el presente procedimiento y manifieste el motivo de divorciarse? Contesto: “si es mi voluntad divorciarme por cuanto ya no podemos estar juntos por incompatibilidad de caracteres y desamor”, ¿durante la unión matrimonial procrearon hijos y obtuvieron bienes?, contesto. ”no tuvimos hijos y en cuanto a bienes no hay ninguno que liquidar…”.

Llegado el momento de pasa a decidir sobre su admisión y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, este Tribunal admite, la presente solicitud, interpuesta por abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS anteriormente identificado, el cual solicito de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día en fecha quince (15) de junio del año 2.017, por ante el Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 110, folio 111, del año 2.017, cursante al folio 2 del presente expediente.

La solicitud fue admitida por auto en fecha 01 de junio de 2026, cursante al folio 14, ordenándose emplazar por boleta de citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar a la demandada, YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.489.434.
En fecha 09 de junio del 2.026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 08-06-2.026 por el AbogadoJuan Alvarado, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, dicha boleta riela al folio 16 y la consignación que consta al folio 17.
En fecha 15 de junio del 2.026, cursante al folio 18, comparece ante el despacho, la Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por el Abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.254, una vez conste en autos la notificación de la demandada YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA.
En fecha 18 de junio de 2.026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación que le fue entregada para practicársela a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.489.434, quien se fuedebidamente notificada mediante los medios telemáticos vía llamada telefónica, a al número telefónico + 34641427744, realizada en esa misma fecha, consignación que consta al vuelto del folio 19, igualmente anexó evidencia de dicha notificación al folio 20.

MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos OMAR ALEXANDER CARO SALAS y YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 18 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.254, en su apoderado judicial Abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896, contra la ciudadanaYAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.489.434.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante por ante el Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, el día quince (15) de junio del año 2.017, Acta Nº 110, folio 111 del año 2.017.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez

La Secretaria Temporal,

Abg. DarbelysKerimar Sánchez Reyes.


En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DarbelysKerimar Sánchez Reyes.
EXP. 1.955.
ZC/MG.