REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.969.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.699, domiciliada en la ciudad de Caracas aquí de transito.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado N° 117.883.
PARTE DEMANDADA








ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.653.801 y V-10.368.461, respectivamente, domiciliados en el sector el Charito, carretera Nacional Marín-San Felipe del Estado Yaracuy.

SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.699, domiciliada en la ciudad de Caracas aquí de transito y debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado N° 117.883, contra los ciudadanos NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.653.801 y V-10.368.461, respectivamente, domiciliados en el sector el Charito, carretera Nacional Marín-San Felipe del Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 15 corre auto del Tribunal de fecha 15-06-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.653.801 y V-10.368.461, respectivamente, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación practicada.
En fecha 18 de junio de 2.026, inserto al folio 18, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109; en el cual expone:
“…Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número:1.969
Segundo: Reconocemos como nuestra las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
Tercero: Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”

En fecha 17 de junio de 2.026, al vto del folio 19, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.653.801, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 17-06-2.026.

De igual manera, En fecha 17 de junio de 2.026, al vto del folio 20, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.461, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 17-06-2.026.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 08 de Septiembre del año 2025, celebre un Contrato de Compra–Venta donde le compre a los Ciudadanos: NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.653.801 y V-10.368.461, Respectivamente, domiciliados en el Sector el Charito, Carretera Nacional Marín – San Felipe del Estado Yaracuy y aquí de tránsito, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a los vendedores, a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma que se suscribe en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Nosotros; NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.653.801 y V-10.368.461, Respectivamente, domiciliados en el Sector el Charito, Carretera Nacional Marín – San Felipe del Estado Yaracuy y aquí de tránsito. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ala ciudadana: CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.699, domiciliada en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, hábil en derecho para adquirir todos los derechos y acciones que conjuntamente poseemos sobre una Casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, echo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida interiormente en: cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala – comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, con instalación de servicios sanitarios, agua potable, luz eléctrica y cloacas, en un área de terreno comprendida por Mil Doscientos Noventa y Nueve con Treinta y Seis metros cuadrados (1.299.36 metros cuadrados) y un Área de Construcción comprendida de Noventa y Cuatro Con Veinte metros cuadrados (94.20 metros cuadrados), Cimentadas sobre terrenos Municipales, ubicada en la Calle Principal la Carbonera entre Calle Principal de Curaguire y Calle 3,de la Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Rivas Mario – Simón Bernal; Sur: Calle Principal la Carbonera; Este: Juvenal Oliva y Oeste: Calle 3. Dichas bienhechurías Nos PertenecenPor Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el numero: 18, folios 99 fte al 110 vto, Protocolo; I, Tomo: III, de fecha 20 de Septiembre del año 2012. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Dos Mil Dólares moneda Extranjera de los Estados Unidos de América (2.000,00 $.), los cuales declaramos recibir de manos de mi compradors en dinero de moneda extranjera a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos ala compradora el pleno dominio de propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo;CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ,anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa a los Ocho(08) de Septiembre del año 2025…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ Y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.653.801 y V-10.368.461,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.699, contra los ciudadanos NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ Y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.653.801 y V-10.368.461, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ y los ciudadanos NERSO RAMON LEGON RODRIGUEZ Y ALEIDA ROSA LEGON RODRIGUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.