REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Aroa, 05 de junio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 1.738

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, domiciliado en Pasaje Erjos, Edificio N° 3, piso N°2, puerta N°5, Santa Cruz de Tenerife, España.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nos.290.491 y 222.072, respectivamente. Según poder otorgado en la notaria de santa cruz de Tenerife, España, el 05 de noviembre de 2024, bajo el número 3.161, y debidamente apostillado el 05 de noviembre 2024, bajo el número N8006/2024/007882 (según convenio de la haya de 5 de octubre de 1961.)

Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, domiciliado en la avenida principal de Yumare, vía las colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Inpreabogado N° 203.515.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

La presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) se inicia mediante demanda suscrita y presentada por las abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado N° 290.491 y 222.072, en su carácter de apoderadas judicial de JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.724.627, presentada ante este despacho en fecha 25 de abril del año 2.025 contra el ciudadanoFRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS.
En fecha 25 de abril de 2025 (folio 60 su vto) el Tribunal dictó auto y admite la presente demanda, se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 12 de mayo de 2026 (vto del folio 61) consigno el alguacil de este tribunal boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 17 de junio del 2025, cursante al folio 62, comparece ante este Juzgado la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEGON Inpreabogado N° 203.515 a fin de presentar escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en los siguientes términos:
“… es el caso que las ciudadanas Abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO Y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.- 290.491 y 222.072, mantienen una ambigüedad en la presente demanda por lo que se puede determinar el defecto d forma de acuerdo en la norma procedimental contenida en el numeral 6 del artículo 346, por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…”
En virtud de lo antes señalado, en el lapso legal correspondiente procedió la parte actora a consignar escrito de fecha 25 de junio del 2025, al folio 63, en el cual expone lo siguiente:
“…el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alega que hay un defecto de forma en la demanda según lo establecido en el literal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, sin embargo, el demandado no expresa de manera clara y precisa en su escrito a cuál de los defectos de forma establecidos en la norma precitada se refiere, lo cual hace imposible para la parte demandante subsanar. Por las razones antes expuestas solicitamos que la oposición a cuestiones previas presentada porel demandado sea declarada Inadmisible…”
En fecha 07 de julio del 2025, cursante a los folios del 64 al 68, este tribunal dictó sentencia, declarando la Confesión Ficta.
En fecha 14 de julio del 2025, al folio 70, el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, asistido por el Abogado José Agustín Martín, Inpreabogado N° 203.515, presentó escrito de apelación en todas y cada una de sus partes a la sentencia de fecha 07 de julio del 2025.
En fecha 17 de julio del 2025, folio 72, en vista del escrito de apelación suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, asistido por el Abogado José Agustín Martín, Inpreabogado N° 203.515, se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio N° 153-25, el cual riela al vuelto del folio 72
En fecha 21/01/2026, a los folios del 101 hasta 112, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito dicto sentencia en la cual ordena a este Tribunal en su particular terceroreponer la causa al estado de decidir las cuestiones previas y en tal virtud se suscribe el presente fallo en los siguientes términos.
En fecha 06 de mayo del año 2026, cursante al folio 169, la Abogada Zulmarys Joselyn Catillo Pérez, Inpreabogado N° 309.861, quien fue designada como Juez Suplente de este Tribunal, una vez recibida, se Abocó a la presente causa y se libró boletas de notificación a las partes, sobre dicho Abocamiento.
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consiste en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual, dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
En este orden, la defensa opuesta se fundamenta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se analiza conforme a los siguientes:
1. - DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…6- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

El artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: la ambigüedad o confusión en la demanda se puede establecer que ocurre cuando el actor redacta de forma confusa los requisitos del artículo 340 del CPC, lo que indiscutiblemente viola el derecho a la defensa al no permitir al demandado una contestación clara, además si el libelo es ambiguo, el juez no podrá dictar una sentencia ejecutable o congruente, por lo que se hace necesario corregir antes de avanzar en el juicio, sin embargo, los motivos en los cualesla parte demandada basó la referida cuestión previa carecen de fundamento, en el sentido de que no especifica con claridad que o cuales son los aspectos que presentan poca claridad o confusión, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de subsanar correctamente, el defecto alegado por la parte actora.
Al analizar la naturaleza de la cuestión previa por defecto de forma (Ordinal 6° del Art. 346), esta Juzgadora observa que la misma constituye un mecanismo depurador del proceso, cuya finalidad es que el libelo de demanda cumpla con las formalidades legales que permitan al demandado ejercer su derecho a la defensa y al Juez conocer con precisión los términos de la controversia.
Sin embargo, para que dicha incidencia sea examinable por el órgano jurisdiccional, no basta con la simple mención genérica del vicio o la invocación abstracta de "ambigüedad". La jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada que el demandado tiene la carga procesal de señalar con precisión y detalle cuál es el defecto formal detectado, relacionándolo directamente con los requisitos de admisibilidad y forma del libelo contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandada se limitó a calificar la demanda de "ambigua" de manera generalizada. Tal falta de especificidad impide que este Tribunal pueda determinar si la supuesta ambigüedad reside en la identificación de las partes, en la determinación del objeto de la pretensión, en la relación de los hechos o en los fundamentos de derecho.
Más aún, este señalamiento vago vulnera el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto le impide hacer uso de la facultad de subsanación voluntaria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Al no conocerse con exactitud qué defecto se le imputa al libelo, el demandante queda imposibilitado para realizar la corrección correspondiente por diligencia o escrito ante el Tribunal.
La omisión de precisar el defecto formal vacía de contenido la cuestión previa y la convierte en un alegato meramente dilatorio, contrario al principio de lealtad y probidad procesal. Como ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la "ambigüedad" debe ser demostrada mediante el señalamiento del punto oscuro o contradictorio del libelo que hace ininteligible la pretensión.
De lo anterior se evidencia que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por presentar ambigüedad, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, domiciliado en la avenida principal de Yumare, vía las colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada proceder a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Zulmarys J Castillo P. La Secretaria Temporal:
Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes