REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de junio de 2026.
Años: 216º y 167º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 4.524-2026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN ELISA LINAREZ DE FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO LINAREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.592.737 y V-18.546.088 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, actuado en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.260.231.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida la presente demanda por distribución, en fecha 24 de marzo de 2026, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA LINAREZ DE FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO LINAREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.592.737 y V-18.546.088 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.260.231; Señalando es su escrito libelar que:
“…suscribimos contrato privado con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.260.231, de Cesión de Derechos de un Terreno constituido según consta en documento de adquisición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 1985, bajo el Nº 36, Folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), Tomo 13 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.2965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.6251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CINCO METROS CUADRADOS (752,35 M2), siendo sus linderos: NORTE: Familia Torres; SUR: Familia Córdoba; ESTE: Calle principal La Negrita, y OESTE: Roxana Díaz; cuyas demás características se encuentras especificadas en el Documento antes mencionado…”

En fecha 26 de marzo del 2025, el Tribunal mediante auto admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, debidamente identificado. (Fol. 7-8).
En fecha 8 de abril de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, debidamente firmado. (Fol. 9-10).
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
-II-
MOTIVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el demandado de autos fue debidamente citado en fecha 8 de abril de 2026, tal como lo demuestran el recibo de citación consignada en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Trascurrida la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y para promover pruebas en la misma, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna.
Esta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma indicada trascrita se evidencia que el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Como se observa de la sentencia de la Sala Civil, in comento, la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar queda confeso en este proceso. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de cesión derechos de una propiedad y posesión que tiene el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, sobre unas bienhechurías consistente según consta en documento de adquisición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 1985, bajo el Nº 36, Folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), Tomo 13 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.2965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.6251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CINCO METROS CUADRADOS (752,35 M2), siendo sus linderos: NORTE: Familia Torres; SUR: Familia Córdoba; ESTE: Calle principal La Negrita, y OESTE: Roxana Díaz. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil.
Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 1370 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.231, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada de los ciudadanos CARMEN ELISA LINAREZ DE FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO LINAREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.592.737 y V-18.546.088 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161 contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.231. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por los ciudadanos CARMEN ELISA LINAREZ DE FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO LINAREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.592.737 y V-18.546.088 respectivamente, el instrumento privado suscrito entre ellos y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.231, relacionado con un contrato de Cesión de Derechos de un Terreno constituido según consta en documento de adquisición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 1985, bajo el Nº 36, Folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), Tomo 13 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.2965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.6251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CINCO METROS CUADRADOS (752,35 M2), siendo sus linderos: NORTE: Familia Torres; SUR: Familia Córdoba; ESTE: Calle principal La Negrita, y OESTE: Roxana Díaz; cuyas demás características se encuentras especificadas en el Documento antes mencionado. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de la documentación original, consignado junto con el libelo de la demanda presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE; según Resolución No. 001-2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 2016° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ S.







Exp. No. 4.524-2026
OLM//Defp.-