REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2026
Años: 216º y 167º.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.359-2025

PARTES DEMANDANTE: YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.193.492.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 316.161, actuado en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.283.099.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).


La presente demanda de DIVORCIO fue recibida por distribución, en fecha diez (10) de febrero del año 2025, incoada por la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.193.492, debidamente asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.283.099.
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda y ordenó la notificación del cónyuge de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Fol. 10-12).
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 13-14).
En fecha 20 de febrero de 2025, la Fiscalía Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó opinión expresando que una vez conste en auto la notificación del cónyuge, esa representación fiscal, nada tiene que objetar. (Fol. 15).
En fecha 11 de marzo de 2025, la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161; solicitó fijar oportunidad para la notificación demandado, por audiencia telemática. En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad y en fecha 20 de marzo de 2025, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no se logró establecer comunicación con la parte demandada. (Fol. 16 al 18).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, antes identificada, asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, solicitó la notificación del demandado de autos por cartel. En fecha 28 de noviembre de 2025, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y fue consignado en fecha 7 de enero de 2026 (Fol. 20-23).
En fecha 7 de abril de 2026, compareció la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161; mediante diligencia informa al tribunal que el demandado actualmente se encuentra domiciliado en el estado Carabobo y suministra la nueva dirección. (Fol. 24).
En fecha 10 de abril de 2026, el Tribunal ordenó despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexando boleta de notificación de la parte demandada de autos; asimismo, se designó correo espacial a la parte actora. (Fol. 25-28).
En fecha 9 de junio de 2026, la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161; mediante diligencia desiste de la demanda de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 29).
Este Tribunal, en virtud a la anterior diligencia, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de las razones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La procedencia del Desistimiento de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YENIRET DEL VALLE CASTRO LURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.193.492, debidamente asistida por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.283.099. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales insertos en la demanda, una vez la parte provea los emolumentos necesarios. TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo. CUARTO: Archivase el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),

ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.359-2025
OLM/Defp.-