REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: No. 4.515-2026.

SOLICITANTE: Ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.565.997.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.093.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 3 de marzo de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.565.997, de este domicilio, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 100, folio 29, del año 1935, emitida por la oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual se encuentra anexa al escrito libelar.
En fecha 6 de marzo de 2026, el Tribunal ordenó a la parte interesada que consigne las actas de nacimientos de los hijos mencionados en el escrito libelar, así como el acta de defunción del cónyuge; absteniéndose el Tribunal de admitir la misma hasta tanto conste en autos lo aquí requerido. (Fol. 14).
En fecha 20 de marzo de 2026, compareció la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, antes identificada, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093: mediante diligencia consignó lo solicitado en auto de fecha 6-03-2026. (Fol. 15-23).
En fecha 23 de marzo de 2026, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 770 eiusdem y de conformidad con el Artículo 132 eiusdem, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 24-26).
En fecha 8 de abril de 2026, compareció la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, antes identificada, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093; mediante diligencia consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 27 de marzo de 2026, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2026. (Fol. 27-28).
En fecha 8 de abril de 2026, compareció la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, antes identificada, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093; otorgó Poder Apud Acta a la abogada asistente; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 29).
En fecha 9 de abril de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fol. 30-31).
En fecha 16 de abril de 2026, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, y emitió objeción por cuanto la parte solicitante no presenta prueba alguna donde demuestre que ocurrió un error al insertar su nombre en dicha acta. (Fol. 32).
En fecha 27 de abril de 2026, venció el lapso de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición de la fiscalía, la causa quedo abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 eiusdem. (Fol. 33).
En fecha 28 de abril de 2026, compareció la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093; presentó escrito de promoción de pruebas. (Fol. 34).
En fecha 29 de abril de 2026, el tribunal admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, y fija fecha y hora para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OMAR JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ELISA ELENA LOYO DE REGALADO, YNES MUJICA DE RAMÍREZ y LINO RAFAEL RAMÍREZ GIMÉNEZ, conforme al artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 35). En fecha 5 de mayo de 2026, el Tribunal deja expresa constancia de que los referidos ciudadanos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se declaró desierto cada uno de los actos. (Fol. 35 al 39).
En fecha 5 de mayo de 2026, compareció la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093; presentó escrito donde ratificó el escrito de promoción de pruebas y consigna otros documentos. Asimismo; mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos. (Fol. 40 al 44).
En fecha 7 de mayo de 2026, el tribunal agrega a los autos las documentales consignadas y fija fecha y hora para el Tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testimoniales OMAR JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ a las 09:00 a.m., ELISA ELENA LOYO DE REGALADO a las 09:30 a.m., YNES MUJICA DE RAMÍREZ a las 10:00 a.m., y LINO RAFAEL RAMÍREZ GIMÉNEZ a las 10:30 a.m., conforme al artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 45). En fecha 12 de mayo de 2026, el Tribunal deja expresa constancia de que los referidos ciudadanos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se declaró desierto cada uno de los actos.
En fecha 14 de mayo de 2026, la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 50).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “...requiere que en lo adelante y una vez efectuada la corrección y/o rectificación que por este escrito solicito que se incorpore el nombre de “Eva” en mi acta de nacimiento ya que esta registrado con mi nombre de “Remigia” y en mi cedula de identidad solo aparece “Eva” y en mi acta de matrimonio aparece como “EVA REMIGIA”, este error refleja una variedad, arrojando consecuencias graves y ponen en duda que la persona que contrajo un vinculo matrimonio con el ciudadano ELOY MARIA OJEDA (fallecida), fuese otra persona, ni seria la madre de mis hijos…”. (Cursivas del Tribunal).
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 2, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.565.997, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la solicitante como Eva Giménez de Ojeda, de estado civil casada, fecha de nacimiento 01/10/1934. Y así se valora.
Cursa al folio 3, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. V-025659976, con fecha de inscripción 26/04/2000 y con fecha de vencimiento 26/01/2027. En cuanto a la referida documental observa esta sentenciadora que trata de instrumento publico administrativo, toda vez, que emana de un ente público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., sirviendo la misma para identificar a la solicitante como Eva Giménez de Ojeda, domicilio fiscal en la Av. 4 entre calles 25 y 26, casa Nro. 25-12, sector El Cementerio Independencia (San Felipe) Yaracuy, zona postal 3231. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 al 6, copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el No. 100, folio 29, del año 1935; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar la existencia del error que se pretende rectificar, por cuanto en ella se evidencia que fue presentada una niña por “Justa Giménez” que lleva por nombre “Remigia”. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 al 12 del presente expediente, Acta de Matrimonio No. 37, Folio 35, del año 1950, llevada por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELOY OJEDA y EVA REMIGIA GIMÉNEZ; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la unión conyugal de la solicitante con el ciudadano Elloy Ojeda, que la identifican como Eva Remigia Giménez y dicha acta se evidencia que la contrayente es hija de “Justa Giménez”. Y así se valora.
Cursa al folio 16, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ELOY MARIA OJEDA ROJAS, signada con el No. 781-04, folio 031, Tomo 04, emitida por la oficina de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2021; en consecuencia, este documento surte pleno efecto en el presente juicio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y en dicha acta se evidencia que el nombre de su cónyuge es Eva Giménez de Ojeda. Y así se valora.
Cursa al folio 17, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELOY RAMÓN OJEDA GIMÉNEZ, de fecha 13 de diciembre del año 1954, asentada bajo el No. 792, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el niño presentado es hijo de los ciudadanos Eloy Ojeda y Eva Giménez de Ojeda, Y así se valora.
Cursa al folio 18, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKIS MERCEDES, de fecha 8 de mayo del año 1953, asentada bajo el No. 282, folio 82, del año 1953, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la presentada es hija de los ciudadanos Eloy María Ojeda y Eva Giménez de Ojeda. Y así se valora.
Cursa al folio 19, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JANET ALICIA, de fecha 16 de junio del año 1968, asentada bajo el No. 348, folio 379, Tomo I, del año 1968, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la presentada es hija de los ciudadanos Eloy María Ojeda Rojas y Eva Giménez de Ojeda. Y así se valora.
Cursa al folio 20, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS, de fecha 23 de abril del año 1963, asentada bajo el No. 599, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y del mismo se evidencia que el niño presentado es hijo de los ciudadanos Eloy Ojeda y Eva Giménez de Ojeda, Y así se valora.
Cursa a los folios 21 al 23, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALFREDO, de fecha 9 de septiembre del año 1956, asentada bajo el No. 422, folio 214 vto., del año 1956, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. sirviendo para demostrar que el niño cuya presentación hacen es hijo de los ciudadanos Eloy Ojeda y Eva Giménez de Ojeda. Y así se valora.
Cursa al folio 42, copia simple de Referencia Bancaria a nombre de la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, emitido por la entidad bancaria Banco Digital de los Trabajadores, vicepresidencia operaciones y servicios, con fecha de 30/04/2026. En cuanto a la referida documental observa esta sentenciadora que trata de instrumento publico administrativo, toda vez, que emana de un ente público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 43, Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana EVA REMIGIA GIMÉNEZ DE OJEDA, emitida por el Consejo Comunal Cementerio, con fecha de 04/05/2026. En cuanto a la referida documental observa esta sentenciadora que trata de instrumento publico administrativo, toda vez, que emana de un ente público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este orden, la ley adjetiva y sustantiva, inviste al órgano jurisdiccional para que mediante sentencia corrija aquellos errores u omisiones denunciados, e incluso aquellos nombres que sean considerados como lesivos, que contraríen la ley, moral, y buenas costumbres, señalando el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “…Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Cursivas del Tribunal). De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
En este mismo orden de ideas, los artículos 144, 145, parágrafo último del artículo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil disponen:
Artículo 144: “La actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 145: “La Rectificación de las actas en Sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 146: “…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante requiere la rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el No. 100, folio 29, del año 1935, en el sentido que donde la identificaron erróneamente como “Remigia”, diga en lo adelante “Eva Remigia”, que es lo correcto. A los fines de probar sus alegatos presentó como prueba: copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eloy Ojeda Y Eva Remigia Giménez; Acta de Defunción del ciudadano ELOY MARIA OJEDA ROJAS, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos de las solicitante ELOY RAMÓN, BELKIS MERCEDES, JANET ALICIA, JORGE LUIS y LUIS ALFREDO, copia simple de Referencia Bancaria a nombre de la ciudadana Eva Giménez de Ojeda, Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana EVA REMIGIA GIMÉNEZ DE OJEDA
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante acompaño pruebas documentales todas suficientemente descritas, donde se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia que en el acta de nacimiento signada con el No. 100, de los libros de nacimiento del año 1935, llevados por la oficina del Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde asentaron el nombre de la presentada como “REMIGIA”, debe decir en lo adelante “EVA REMIGIA” que es lo correcto; por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de haberse ejercido oposición por el Ministerio Público, en los términos descritos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia se debe dejar transcurrir el laspso establecido para que quede firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana EVA REMIGIA GIMÉNEZ DE OJEDA. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.565.997, de este domicilio, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.093. En consecuencia, se Rectifica el Acta de Nacimiento, la cual se encuentran registradas por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N°. 100, Folio N° 29, del año 1935. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 100, Folio N° 29, de los libros de Acta de Nacimiento, llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1935, donde se asentó: “...que tiene por nombre REMIGIA…”, debe asentarse: “...que tiene por nombre EVA REMIGIA…” que es lo correcto. Debe asentarse la respectiva nota marginal. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud hubo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 Ejusdem y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de nacimiento.. CUARTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. SEXTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.515-26
OLM/Ng.-