REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2026
Años: 216º y 167º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.477-25

PARTES DEMANDANTE: REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.483.486.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772.

PARTE DEMANDADO: LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.442.875.

MOTIVO: DIVORCIO.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución, en fecha 18 de diciembre del año 2025, presentada por la ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.483.486, debidamente asistida por la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.442.875, celebrado en fecha 8 de abril del año 1999, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 50, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1999; que su último domicilio conyugal fue en la cuarta avenida entre calles 19 y 20 sector Monte Oscuro, casa sin número, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que de dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre LEIDY CHIQUINQUIRA RUBIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.699.594. Así mismo manifestó que:

“…nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de diecisiete 817) años que deje de tenerle afecto solo lo respeto como persona, y es evidente que ya no existe algún vinculo afectivo o apego sentimental,. De allí pues, que vista la necesidad de vivir en un ambiente de armonía y en pro del libre desenvolvimiento de nuestras personalidades, nos separamos de hecho y en mutuo acuerdo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día diez (10) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación...”

En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal ordena su admisión, mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017 y asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y la citación al demandado de auto. (Folios 13 al 15).

En fecha 08 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).

En fecha 9 de enero de 2026, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, una vez el demandado comparezca en auto, nada tiene que objetar. (Folio 18).

En fecha 27 de marzo de 2026, comparece ante este tribunal la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, mediante escrito, solicita Audiencia Telemática, a fin de que la ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, ya identificada, le otorgue PODER APUD ACTA a la mencionada abogada para que la represente en la presente causa y consigna el respectivo poder. (Folios 19 y 20).

En fecha 27 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y sus respectivos anexos, que le fue librada al ciudadano LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, anteriormente identificado, por cuanto se le hizo imposible localizar a dicho ciudadano. (Folios 21 al 28).
En fecha 8 de abril de 2026, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fija audiencia telemática para el día martes 14 de abril de 2026 a las 10:00 am y siendo la oportunidad fijada, se levantó el acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772. Asimismo se dejo constancia de la comunicación con la ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, donde manifestó al tribunal, haber otorgado el poder APUD-ACTA a la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, para que la represente en el presente expediente de Divorcio, en consecuencia la Secretaria Temporal del Tribunal, certifica el poder APUD-ACTA otorgado a la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, ya identificada. (Folios 29 y 30).
En fecha 20 de abril de 2026, comparece ante este tribunal la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, en su condición de Apoderada Judicial de la presente causa, solicitando mediante escrito, la notificación por cartel del demandado, en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal y su imposibilidad de realizar la citación. (Folio 31).
En fecha 23 de abril de 2026, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33).
En fecha 5 de abril de 2026, presentó escrito la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, en su condición de Apoderada Judicial de la presente causa, consigna el ejemplar del diario Yaracuy Al Día, de fecha 5 de mayo de 2026, en el cual aparece publicado el Cartel librado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2026. (Folios 34 y 35).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio 5, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.483.486, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la solicitante. Y así se valora.

Cursa a los folios 6 al 8, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REINA DEL VALLE APONTE y LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 8 de abril del año 1999, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 50, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1999; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la existencia de la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDY CHIQUINQUIRA RUBIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.699.594, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la hija de los conyugues y que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa a los folios 10 y 11, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LEIDY CHIQUINQUIRA RUBIO APONTE, antes identificada, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según numero de acta 1306; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar que es hija de los conyugues y que es mayor de edad. Y así se valora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:

“…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia….”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 8 de abril del año 1999, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 50, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1999, la cual constituye la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, por tanto, se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo expresado por la ciudadana DILIA VALERA DE ODOARDI, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.483.486, debidamente asistida por la abogada TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.772, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.442.875. SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos REINA DEL VALLE APONTE y LEIVY MANUEL RUBIO DELGADO, antes identificados, en fecha 8 de abril del año 1999, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 50, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1999. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,


Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.




La Secretaria Temporal,


ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ




Exp. Nº 4.477-25
OLM/NGS/Mvch.-