REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de junio de 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº3.135-25.

PARTE DEMANDANTE:









Abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.512.984,con domicilio procesal ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce, “Torre B o Trapiche”, apartamento N° B-8, avenida Alberto Ravell, municipio Independencia, estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
CiudadanoVALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166, domiciliado en calle El Terminal, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy.


Abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con el N° 92.181 y 128.786 respectivamente.


DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) DEFINITIVA.



Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, arriba identificado,contra el ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, arriba identificado, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS
Alega la parte demandante que su poderdante es propietario de un local comercial, ubicado frente a la carretera Panamericana, Intercomunal San Felipe-Marín, municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide doscientos once metros cuadrados con catorce centímetros (211,14 mts2), con las siguientes características: paredes de bloques de concreto sin frisar, una (1) fosa, piso rustico de concreto, una (1) sala de baño y oficina principal, techo de láminas climatizadas con tubos 2x1 pulgadas,y tiene o posee los siguientes linderos: NORTE: Lote – 3; SUR: Calle de servicio La Catalana; ESTE:Local – F; y OESTE: Local – D, que le pertenece según consta de documento debidamente presentado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Número 2020.2126, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6553, correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, Número 2020.2127, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6554, correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, Número 2020.2128, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, el cual consigna con el libelo de demanda, en original para que surta sus efectos legales pertinentes, marcado con la letra “B”.
Asimismo, manifiesta la parte demandante que el mencionado inmueble (local comercial), se encuentra arrendado desde el día (1) de mayo de 2018, al ciudadanoOSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166,domiciliado en la calle El Terminal, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, con el número de teléfono celular con whatsapp 0414-5291377 y correo electrónico oswaldovalera@hotmail.com, para ser utilizado como taller de alineación y cualquier otra actividad de licito comercio similar o no con el objeto antes mencionado, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que ante esta instancia señala que se le imposibilita consignar documento físico alguno, sin embargo, que a pesar de no existir documento escrito se reconoce la condición arrendaticia del ciudadano antes identificado, señala además que el canon arrendaticio mensual que estipularon para el 15 de abril de 2019, en la cantidad de cuarenta dólares americanos ($40,00) en efectivo o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, señala la parte actora, que el arrendatario ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, identificado en autos, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2019, hasta enero de 2025, es decir, 70 meses de cánones y que por la falta de pago de dos (2) o más de canones de arrendamiento se encuentra en estado de insolvencia y así pide que se declare, seguidamente señala la parte actora que de conformidad con el artículo 40 del DecretoLey que establece las causales de desalojo, siendo que el arrendatario ha incurrido en las causales de desalojo establecidas en los literales a, e, i, y que de conformidad con los hechos alegados en la presente demanda, el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente en el cumplimiento de esa obligación legal, y que dada la conducta omisiva del arrendatario de no aceptar calcular el canon de arrendamiento mensual conforme a los métodos establecidos en la Ley, por lo que se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los canones comprendidos desde diciembre de 2019 hasta febrero 2024, equivalentes a 70 cánones de arrendamiento, por lo que ante la falta de pago de dos (2) o más canones de arrendamiento, es que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del decreto ley, de igual manera, manifiesta la parte demandante que de los hechos alegados en el escrito de demanda, se desprende que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones previstas en los artículos 14, 8 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al incumplir con la obligación de hacer entrega del local comercial en la fecha estipulada, restituyendo la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, violando los artículos 8 y 20 del Decreto Ley, configurándose así la causal de desalojo tipificada en el artículo 40, literal “i” del citado decreto.
De igual manera, señala la parte actora que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, en nombre y representación de su mandante ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, ya identificado, que acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y que formuló ante ese despacho denuncia signada con el N° DNPDI-030-2.021, para dilucidar asunto de arrendamiento inmobiliario de uso comercial ubicado en la calle de servicio, sector La Catalana, municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en copia certificada del mencionado procedimiento ante el SUNDDE, que acompañan marcado con la letra “C”,además manifiesta que por tal razón acude ante este Tribunal en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, identificado en autos, para demandar al ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166, señalando su domicilio, teléfono y correo electrónico a los efectos de su citación, para que desaloje el inmueble que viene ocupando desde el día primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en su carácter de arrendatario, constituido por un local comercial, destinado a taller de alineación, ubicado en la calle de Servicio, sector La Catalana, municipio Independencia del estado Yaracuy, propiedad de su mandante y que lo entregue completamente desocupado, libre de personas y bienes a su representado, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención y conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también manifiesta que se condene en costas a la parte demandada, por haber obligado a su representado a litigar y a defender sus derechos, que el Tribunal calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que señale su monto en el decreto de intimación de la parte demandada.Por tal razón, la parte actora señalo como pruebas: instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el N° 27, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, anteriormente identificado, y que se encuentra marcado con la letra “B”, del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Número 2020.2126, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6553, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Número 2020.2127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6554, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Número 2020.2128, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que con dicho instrumento se prueba la cualidad para iniciar el procedimiento de su poderdante, por ser propietario del bien inmueble dado en arrendamiento y copia certificada marcada con la letra “C”, de denuncia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), signada con el N° DNPDI-030-2.021 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), probando con este documento haber cumplido con el procedimiento previo a la demanda y haber agotado la vía administrativa que se ordena en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual manera, solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda, estimando la misma en ciento sesenta y tres mil bolívares (163.000,00) equivalente a dos mil quinientas (2500) veces la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de la presente demanda, indicando el domicilio procesal y el domicilio para la notificación de la parte demandada de autos.
Por último, pide la parte actora que se admita la presente demanda, y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, señalando su domicilio procesal, entre otros datos. Por otro lado, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto ordena admitir la demanda y emplazar a la parte demandada, para que contestara demanda, consta del folio 49 al 51 del expediente. Se efectuó corrección de foliatura, consta al folio 52 de la causa.En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante acta haber certificado compulsa de citación a la parte demandada de autos, consta al folio 53 de la causa.
Cursa alos folios54 y 55, acta mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 8.373.166, debidamente firmada por la parte.
En fecha 20/03/2025, compareció ante este Juzgado el demandado ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, ampliamente identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786 respectivamente, asimismo la Secretaria de este Tribunal certifico dicho poder apud acta, en la misma fecha, cursante a los folio 56, su vuelto y folio 58 de la presente causa. En fecha 24/03/2025, se ordeno expedir por Secretaria mediante auto copias certificadas solicitadas por la parte demandada de autos, consta al folio 59 de la causa.
Del folio 60 al folio 99, de la presente causa, cursan actuaciones relativas al escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, suscrito y presentado por el abogado ABREU M., CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, con sus respectivos anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, alegando lo siguiente:
“…Primero: Niego,Rechazo y contradigo que exista una relación arrendaticia con el demandante sobre el local que señala en su escrito de demanda por desalojo, nunca se ha hecho un contrato verbal de arrendamiento como lo señala su apoderado judicial…”.
“…Segundo: Niego, Rechazo y contradigo que el bien inmueble descrito en la demanda sea el mismo que ocupa nuestro representado, donde realiza su trabajo y dicho bien inmueble le pertenece, como se evidencia del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2018 y fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 31, Folio 233 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha 04 de octubre de 2019, que anexo marcada con la letra “A”.Además, sus bienhechurías están construidas sobre terrenos ejidos municipales de una superficie de Ciento Noventa y Siete con treinta y un Metros Cuadrados (197,31 m2); con una superficie de construcción de Ciento Cincuenta y Tres con setenta y Cuatro Metros Cuadrados (153,74M2), constituida por una (01) casa, consistente de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, dos (02) baños, construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, puertas de metal, portón de hierro; se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Manga de Coleo; sur: Avenida Intercomunal; Este: Hidráulicos Falcón y Oeste: Multiservicios de Importación El Duro C.A., como se evidencia de la Autorización ototogada(sic) al ciudadano Oswaldo Antonio Valera Rangel, por la Sindicatura Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 28 de junio de 2019, que anexo marcada con la letra “B”, también funciona su taller de alineación desde hace trece (13) años.Como se afirma luego, en el contrato del servicio eléctrico con la empresa Corpoelec bajo el contrato N° 7006074033 y cuenta contrato 100002581093 de fecha 17 de junio de 2016 que anexa copia simple marcada con la letra “E”, con la persona jurídica La Estrella Oriental 166, R.L. Asociación Cooperativa, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 29, Folio 198 del Tomo 14 de Protocolo de Transcripción de fecha 2 de julio del 2013, que anexo marcada con la letra “F”, donde mi representado es asociado de la mencionada Cooperativa; y posteriormente en proceso de borrón y cuenta nueva realizada por la prestadora de servicio asigno nuestro representado una nueva cuenta la cual es 1000093556520 a nombre Oswaldo Antonio Valera Rangel, como se evidencia del estado de cuenta Corpoelec de fecha 9 de agosto de 2024, que anexo con la letra “G”.Tercero: Niego, Rechazo y contradigo que el local que ocupa mi defendido sea propiedad de la parte demandante, y que nunca él ha estado arrendado y menos el primero (1) de mayo de 2018, como pretende hacer ver el apoderado judicial en su escrito de demanda, ya que nuestro representado tiene trece (13) años en su propiedad; además, el servicio de energía eléctrica está suscrita desde el año 2016 hasta la presente fecha a nombre de mi representado como se evidencia en los anexos “E” y “F” que anexo, sin que la parte demandante aporte algún contrato de servicio eléctrico de esa fecha, por otra parte, no indica cuales son los supuestos acuerdos, solo se limita en decir que es un contrato a tiempo indeterminado; sin tener ningún elemento de prueba que demuestre este hecho. Además, nunca pudo existir la relación arrendaticia con la parte actora por cuanto se evidencia del documento donde los ciudadanos Luis Alfonso Avendaño Kreubel, Juan Francisco Avendaño Kreubel, Daniela María Avendaño Ramírez, José Manuel Avendaño Ramírez y Atilio Luis Avendaño Ramírez, le ceden y traspasan en plena propiedad y posesión al ciudadano Carlos Eduardo Avendaño Kreubel, los derechos y acciones de su propiedad de dos (02) Lotes de terreno asignados como lote 3 y Locales D y E, documento que fue señalado como anexo “B” en libelo de demanda, y corre inserto en el folio 12, fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 2020.2126, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 467.20.11.1.6553, Folio Real del año 2020, N° 2020.2127, de fecha 3 de diciembre del 2020, el ciudadano Carlos Eduardo Avendaño Kreubel no tenía la presunta propiedad y posesión del presunto local que ocupa mi representado al momento de establecer dicha relación arrendaticia en el año 2018.Cuarto: Niego, Rechazo y contradigo que la parte demandante y mi representado hayan establecido en fecha 15 de abril de 2019 un canon de arrendamiento por la cantidad de cuarenta dólares americanos, como hemos manifestado mi representado ciudadano Oswaldo Antonio Valera Rangel, nunca ha tenido ninguna relación arrendaticia con la parte demandante; igualmente, el local donde funciona su taller es de su propiedad, y el servicio eléctrico siempre ha estado a su nombre como hemos señalado anteriormente…”.

En fecha 09/05/2025, comparece el abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.512.984, a los fines de consignar escrito de oposición a las cuestiones previas con sus anexos, marcados con las letras A, B y C, cursante del folio 100 al 111, del presente expediente, y sus vueltos.
Cursa al folio 112 y su vuelto de la causa, escrito suscrito y presentado por los abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, a los fines de solicitar se le de apertura a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte demandante abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, consignado copias simples para la devolución de original, consta al folio 113 de la causa.
En fecha 19/5/2025, comparece por ante el Tribunal el abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.786,a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas con un (1) anexo, marcado con la letra “D1”. En fecha 23/5/2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 123 al 129, de la presente causa, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de autos, de igual forma cursan actuaciones relativas a la solicitud y devolución de la documentación original cursante en autos, acordada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19/6/2025.
En fecha 23/6/2025 el Tribunal mediante auto fija audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 132 del presente expediente. En fecha 30/6/2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, quedando suspendida a solicitud de las partes intervinientes de conformidad con los artículos 202 y 258 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena reanudar la causa en el estado que se encuentra y se fija nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, cursante al folio 134 del expediente.
Alos folios 135, 136 y 137, de la presente causa, cursa auto dictado por este Tribunal acordando oficiar a la Dirección de Catastro y al Departamento de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y se libraron oficios signados con los N° 0.231/2025 y 0.232/2025.
Cursa del folio 138 al 141, de la causa, acta de audiencia preliminar previamente fijada por este Tribunalconforme a lo dispuesto en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 142 al 144, y sus vueltos, de la presente causa, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicta sentenciainterlocutoria fijando los hechos y límites de la controversia y declaró abierto el lapso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio 146 al 152 del presente expediente.
Del folio 153 al folio 158, de la causa, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por el abogadoABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el 128.786 respectivamente, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. Del folio 159 al 169, del presente expediente, cursa escrito con sus respectivos anexos, marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “C” “C1”, “D” y “D1”, suscrito y presentado por el abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, identificado en autos. De igual manera, en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 170, de la presente causa.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes del proceso, librándose el oficio correspondiente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signado con el N° 0.268/2025, cursante al folio 171, su vuelto y folio 172, del expediente.
Este juzgado mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), acuerda agregar a los autos, escrito de fecha 31 de julio de 2025, sus anexos, y oficio signado con el N° OFC DDIDU013/2025, provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante del folio 174 al 181, de la causa.
Cursan evacuaciones de testigos, correspondientes a los ciudadanos ESTRADA COLMENARES ALBERTO JOSÉ y CASTELLANOS RODRÍGUEZ DORIS MARBELY, en los folios 182 y 183 del presente expediente.
Alos folios 187 y 188, de la causa, consta que mediante auto el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, librándose oficio signado con el N° 0.294/2025, de fecha 19/9/2025, asimismo del folio 189 al 191, cursan actuaciones relativas al abocamiento de la causa por el Juez Suplente de este Tribunal. Cursa del folio 192 al 194 de la causa, comunicación con sus anexos, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 27/10/2025.
En fecha 11/11/2025 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación relacionado al abocamiento del Juez Suplente, debidamente firmada por la parte demandada de autos. Del folio 197 al folio 219, cursan actuaciones relativas a la solicitud y fijación de nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandada de autos, en la presente causa. De igual manera, en fecha 5/2/2026 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, antes identificado, ratifica la solicitud de medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda, cursante al folio 221 del expediente. En fecha 5/2/2026, mediante auto el Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 222, de la causa.
Del folio 223 al 227 y sus vueltos, del presente expediente, cursa acta de audiencia oral y pública, celebrada en fecha 5/3/2026, asimismo en fecha 9/3/2026, el Tribunal mediante auto ordena la corrección de la foliatura y de igual manera ordena la apertura de nueva pieza identificada con el N° 2, cursante al folio 228 de la causa.


SEGUNDA PIEZA
Del folio 1 al 4, de la causa, cursan actuaciones relativas a la apertura de la pieza N° 2 y el cuaderno de medidas, así como también cursa diligencia de fecha 23 de marzo de 2026, donde compareció el abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el 128.786, respectivamente, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 26/03/2026.

CUADERNO DE MEDIDAS
Del folio 1 al 8, del expediente, cursan actuaciones relacionadas con apertura de la pieza a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada por la parte demandante en el libelo, encabezado con copias certificadas de auto de apertura del cuaderno de medidas y del libelo de demanda.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas, y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”. De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento instaurado.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Poder general otorgado por el ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.984, al abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, marcado con la letra “A”, cursante del folio 6 al 10, de la causa.De conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros, y en virtud que en el presente caso la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar el documento público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429 y 438, ambos inclusive, por lo que este documento conservan todo su valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
2. Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 3 de diciembre de 2020, marcado con la letra “B”, cursante del folio 11 al 17 del expediente.Se trata de un documento registrado (documento público), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada y anexos, de documento presentado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), marcado con la letra “C”, del folio 18 al 47, del expediente. Por tratarse de copia certificada de documento público administrativo, se considera instrumento públicoemanado de un funcionario en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, referido a un acto administrativo,cuyo contenido tiene valor fidedigno en virtud de no haber sido utilizados los medios idóneos para su impugnación por parte del demandado de autos, es por lo que se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, requisito para este juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
4. Copia certificada de documento privado,puesto a la vista de la Secretaria de este Tribunal, referida a solicitud de revisión administrativa consignada por el demandante de autos ante la Alcaldía del Municipio Independencia, cursante a los folios 103 al 109 y sus vueltos, marcado con la letra “A” de los anexos del escrito de pruebas.Se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado por el adversario conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.

5. Copia certificada de pronunciamiento emitido por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, marcada con la letra “B”, cursante a al folio 110 y su vuelto de la causa.Por tratarse de copia de documento público administrativo que por ser emanado de un funcionario público y al no ser impugnado en la oportunidad y medio establecidos en el artículo 429 de código de procedimiento civil, adquiere fuerza probatoria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.

6. Copia certificada de pronunciamiento emitido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, marcada con la letra “C”, cursante al folio 111 de la causa.Por ser emanado de un funcionario público y al no ser impugnado en la oportunidad y medio establecidos en el artículo 429 de Código de Procedimiento civil, adquiere fuerza probatoria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

7. Factura en original N° 000010 de fecha 08/06/2018, emitida a favor del ciudadano OSWALDO VALERA, cursante al folio 161 de la causa, marcada con la letra “A”.
8. Factura en original N° 000011 de fecha 13/06/2018, emitida a favor del ciudadano OSWALDO VALERA, cursante al folio 162 de la causa, marcada con la letra “A”.
9. Estado de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al mes 06 del año 2018, cursante al folio 163 del expediente, marcado con la letra “A2”.
10. Factura en original N° 000013 de fecha 06/07/2018, emitida a favor del ciudadano OSWALDO VALERA, cursante al folio 164 de la causa, marcada con la letra “B”.
11. Estado de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al mes 07 del año 2018, cursante al folio 165 del expediente, marcado con la letra “B1”.
12. Factura en original N° 000015 de fecha 24/10/2018, emitida a favor del ciudadano OSWALDO VALERA, cursante al folio 166 de la causa, marcada con la letra “C”.
13. Estado de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al mes 10 del año 2018, cursante al folio 167 del expediente, marcado con la letra “C1”.
14. Factura en original N° 000017 de fecha 13/12/2018, emitida a favor del ciudadano OSWALDO VALERA, cursante al folio 168 de la causa, marcada con la letra “D”.
15. Estado de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al mes 12 del año 2018, cursante al folio 169 del expediente, marcado con la letra “D1”.Con relación a las documentales copias al carbón descritas según los numerales del 7, 8, 10, 12, 13 y 14; y los Estados de Cuenta descritos en los numerales 9, 11 y 15, Por tratarse de un medio probatorio que evidencia el cumplimiento de una obligación y por considerar que un documento privado adquiere un valor similar al público si son reconocidos legalmente por quien los suscribió o si no son impugnados en el proceso; al no ser impugnado por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSAPOR LA PARTE DEMANDADA





CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1. Titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cursante del folio65 al folio 77 de la causa, marcado con la letra “A”.Es criterio forzoso de esta sentenciadora, el darle valor de documento público, por cuanto el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario autorizado conforme a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en virtud que dicha instrumental no fue tachado en el presente juicio el mismo hace plena fe, conforme a establecido en los en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Autorización de registro de bienhechurías emitido por la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”, cursante al folio 78 de la causa.Se trata de documento público administrativo con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario público, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
3. Copia fotostática de Informe Técnico Catastralemitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado con la letra “C”, cursante al folio 79 de la causa. Se trata de copia de fotostática documento público administrativo con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario público, y no ser impugnado por la parte debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
4. Copia fotostática de zonificación de terreno de fecha 03 de marzo de 2021, emitido por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 80 de la causa, marcado con la letra “D”.Se trata de copia de fotostática documento público administrativo con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario público, y no ser impugnado por la parte debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
5. Copia fotostática simple de contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 17/06/2016, emitido por CORPOELEC, cursante al folio 81 del expediente, marcado con la letra “E”.Se trata de copia de fotostática de documento público administrativo con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario público, y no ser impugnado por la parte debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
6. Acta constitutiva de Cooperativa denominada La Estrella Oriental 166 R.L, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cursante del folio 82 al folio 95, de la causa, marcada con la letra “F”.Se trata de documento público con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario en pleno ejerció de sus funciones, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
7. Copia fotostática de reserva de denominación emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas(SUNACOOP), cursante al folio 96, del expediente.Con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,Y ASÍ SE DECLARA.
8. Copia fotostáticasimple de estado de cuentaemitido por CORPOELEC en fecha 09/04/2024, cursante al folio 97 del expediente, marcado con la letra “G”.Se trata de copia fotostática de documento público administrativo con plena fuerza probatoria, que por ser emanado de un funcionario público, y no ser impugnado por la parte debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
9. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “H”, cursante al folio 98 y 99 del presente expediente.Se trata de documento público que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros, en el presente caso la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar el documento público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429 y 438, ambos inclusive, sin embargo, aun cuando el documento está revestido con la fe pública, esta Juzgadora considera que la misma no aporta al proceso y la considera impertinente al no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el proceso, tal y como lo establece el artículo 397 del CódigoProcedimiento Civil; en consecuencia, la desecha,Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIALES
10. La parte demandada promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos José Miguel Peña Yovera, Alberto José Estrada Colmenáres, José Encarnación García y Doris MarbelyCastellanos Rodríguez. En relación a este medio probatorio, los ciudadanos Doris Marbeliy Castellanos Rodríguez y Estrada Colmenáres Alberto José, rindieron declaraciones testificales ante este Tribunal, ambos en fecha 17 de septiembre de 2025, tal y como consta a los folios 182 y 183 de la causa. Por su parte, los ciudadanos José Miguel Peña Yovera, y José Encarnación García, no se presentaron ante este Tribunal, y se declararon desiertos los respectivos actos de comparecencia; esta Juzgadora, realiza esta valoración bajo el sistema de la sana crítica, analizando la credibilidad de los relatos conforme a su coherencia, consistencia, ausencia de contradicciones y corroboración con otras pruebas y en virtud que existe contradicción en las declaraciones de los testigos y por otra parte el testimonio no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, esta juzgadora, desestima la prueba, no le otorga valor probatorio,Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó tanto en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como en el lapso de promoción de pruebas lo ratifica y solicita también oficiar a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano, y en este sentido, en fecha 22 de Julio de 2025 se ofició,tanto a la DIRECCIÓN DE CATASTRO,como al DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, tal y como consta a los folios 135, 136 y 137 de la causa.Al respecto, en fecha 11 de agosto se recibieron en este Tribunal Informe emanado por la Ing. Greyur Laya, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, e Informe suscrito por la Directora (E) de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por tratarse ambos documentos públicos administrativos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones legales, y al no ser invalidados a través del procedimiento detacha de falsedad, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

1. Documento de zonificación de terreno, en su forma original, de fecha 03 de marzo de 2021, emitido por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 118 de la causa.Con relación a esta prueba instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se le otorga pleno valor probatorio,Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la igualdad ante la ley, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1.167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración deCondominio.

Por otra parte, es menester considerar, la doctrina, según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.En este sentido, el Tribunal debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza, y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, probadocomo ha sido durante el proceso el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, arriba ampliamente identificado, tal como consta en autos, se da por sentada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del proceso, demandante y demandado de autos, ciudadanos OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, y al no ser desvirtuada dicha relación por la parte demandada, conforme a los mecanismos establecidos en al Código de Procedimiento Civil, la relación arrendaticia adquiere plena eficacia, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, tiene un carácter que pudiese ser denominado “represivo”, al contener una “sanción” contra el incumpliente, siendo el contenido de la acción resolutoria el derecho que la parte cumpliente y afectada reclama se restituya y se imponga la sanción resolutoria del contrato, en razón del derecho de pretensión establecido por la norma objetiva.
Ahora bien, alega la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, la insolvencia del demandado ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, ambos identificados en autos; de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses vencidos y señalados en su escrito libelar, comprendidos desde diciembre de 2019 hasta febrero 2024, equivalentes a 70 cánones de arrendamiento, por lo que ante la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, es que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley, de igual manera, manifiesta la parte demandante, que de los hechos alegados en el libelo de demanda, se desprende que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones previstas en los artículos 14, 8 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al incumplir con la obligación de hacer entrega del local comercial en la fecha estipulada, restituyendo la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, violando los artículos 8 y 20 del Decreto Ley, configurándose así la causal de desalojo tipificada en el artículo 40, literal “i” del citado Decreto por lo que forzosamente esta Juzgadora, declara procedente lo peticionado por el actor en cuanto a la insolvencia alegada, tal como quedará asentado en el dispositivo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el Abg. RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.512.984,con domicilio procesal ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce, “Torre B o Trapiche”, apartamento N° B-8, avenida Alberto Ravell, municipio Independencia, estado Yaracuy, contra el ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166, con domicilio en la calle El Terminal, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, sobre el local comercial ubicado en la avenida Intercomunal San Felipe – Marín, La Catalana, municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguido como: LOCAL – E, con un área de terreno DOSCIENTOS ONCE CON CATORCE METROS CUADRADOS (211,14 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS ONCE CON CATORCE METROS CUADRADOS (211,14 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Lote 3; SUR: Calle de servicio La Catalana; ESTE:Local - F; y OESTE: Local – D, en consecuencia,

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanoVALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166, con domicilio en la calle El Terminal, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, al DESALOJO MATERIAL, REAL Y EFECTIVO del local comercial ubicado en la avenida Intercomunal San Felipe – Marín, La Catalana, municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguido como: LOCAL – E; y entregar libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, al ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.512.984, representado por su apoderado judicial, abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608; el local comercial, dado en arrendamiento por contrato verbal, cuya ubicación y superficie constan en el particular primero del presente dispositivo.

TERCERO:SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDELESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.