REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1°de juniode 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.205-25.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.430 y domiciliado en la Ciudadela “Hugo Rafael Chávez Frías”, eje 01, zona 3, edificio 4, apartamento 3-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO,Inpreabogado N° 130.262.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.515.859 y domiciliada en la calle 3, sector El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadanoMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicioOJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en elInpreabogado con el N° 130.262,en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge la ciudadana NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, arriba identificada.Alegaeldemandante,que en fecha doce (12) de septiembrede mil novecientos noventa y seis(1996)contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 103,la cual anexa con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”,que fijo junto a su esposa elultimo domicilio conyugal en la Ciudadela “Hugo Rafael Chávez Frías”, eje01, zona3, edificio 4, apartamento 3-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, además señala que la relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y compresión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, que de esa relación procrearon dos (02) hijas de nombres:MARTÍNEZ NOGUERA PATRICIA NATALY, venezolana, mayor de edad y titular dela cédula de identidad N° 26.402.955 y MARTÍNEZ NOGUERA PAOLA ANDREINA, venezolana,mayor de edad ytitular de la cédula de identidad 26.402.953, tal como se puede evidenciar en sus actas de nacimiento, números163 y 832 respectivamente, la cual anexan al libelo de demanda, marcadas con las letras “B” y “C”, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, manifiesta la parte actora, que posterior a ello,surgieron desavenencias y hechos gravesque los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, como persona, una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental entre ambos; que desde el 10 de mayo de 2003, cada uno vive en residencias diferentes,destacando que jamás pretendenreconciliación alguna, manifiestasu voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Finalmente, la parte demandante ratifica los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, pide que se declare y disuelva el vínculo matrimonial existente, ratifica no existir bienes de valor que liquidar,que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente, y que la petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 7/8/2025 y admitida enfecha 13/8/2025, ordenándose la citación de la demandada de autos ciudadana NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, arriba identificada, de igual manera lanotificaciónde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en los folios 13 y vuelto, 14 y vuelto, y folios 15 y 16de la causa.Al folio 17 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadano MARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.430, debidamente asistido por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, mediante la cual solicito que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática en el presente juicio de divorcio, y fue acordado mediante auto de fecha 15/12/2025, consta al folio 18 y vuelto de la causa.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la demandada de autos, ciudadana NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, plenamente identificada en autos, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 19 al 28 con sus vueltos, del expediente, con lo cual se llevó a efecto la audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que se efectuó la llamada telefónica y que la demandada de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal.
Asimismo, en los folios 29 y 30 del expediente, cursa acta donde el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por elFiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa al folio 31, diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de laFiscalía Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión relativa a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la tutela judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y que laparte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su esposa el último domicilio conyugalen la Ciudadela “Hugo Rafael Chávez Frías”, eje01, zona3, edificio 4, apartamento 3-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante, en el presente caso, traer a colación que eldemandante ciudadano MARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, plenamente identificado en autos, para fundamentar su petición consignocopias certificadas de acta de matrimonio civil expedida porel Registro Civil del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy,signada con elN° 103, del añomil novecientos noventa y seis(1996),cursante a los folios6,7 y 8, con sus respectivos vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que losdemandantesde autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadasdelas actas de nacimiento de sus hijas, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanosMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ y NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6, 7 y 8, con susvueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte demandanteciudadanoMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ,arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge ciudadana NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, arriba identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el demandante y su cónyuge,todo conforme a las sentencias antes transcritas, yASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 31 del expediente.Por otro lado, este TribunalNO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES DE VALOR,CON LA DEMANDADA CIUDADANA NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, ARRIBA IDENTIFICADA,COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, al libelo de demanda. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porel ciudadanoMARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.430 y domiciliado en la Ciudadela “Hugo Rafael Chávez Frías”, eje 01, zona 3, edificio 4, apartamento 3-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogadoOJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, contra la ciudadana NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.515.859 y domiciliada en la calle 3, sector El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy,en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARTÍNEZ CASTILLO NAUDY JOSÉ y NOGUERA CÁRDENAS NIURKA NAKARIT,ya identificados, en fechadoce (12) de septiembre del añomil novecientos noventa y seis(1996), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoyRegistro Civil del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 103, del año mil novecientos noventa y seis(1996), anexaal libelo de demanda, y que corre inserta a losfolios6,7 y 8 y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de juniode dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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