REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2026
Años: 216° y 167°.
EXPEDIENTE: Nº 3.286-26.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.791, domiciliada en la prolongación de la avenida San Felipe El Fuerte, comunidad La Cuchilla, sector El Trompillo, casa N° 11-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a al Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción de su padre ciudadano LIOL YULIADO, en razón que al momento de levantar su acta de defunción asentaron que el apellido del mismo era LIOL JULIAO, siendo lo correcto LIOL YULIADO, según consta en acta de defunción N° 1640-07, folio 140 del año 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, y que cursa al folio 2 de la presente causa.
Distribuida como fue la presente demanda, fue recibida en este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a la cual se le dio entrada en fecha cinco (5) de marzo de 2026, consta al vuelto del folio 10, y folio 11 de la causa.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la demandante ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.791, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, con su carácter ampliamente acreditado en autos, consigna escrito con anexos, relacionados a la presente solicitud, consta a los folios 12 y 13, y del folio 14 al 20 del expediente.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 21 y 22 de la causa.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 23 y 24 del expediente. Asimismo, al folio 25 de la causa, consta diligencia consignada por el Abg. ALVARADO ARTEAGA JUAN CARLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual opina de forma favorable.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), folio 26 de la causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena dar apertura al lapso probatorio en la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas de defunción, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible las rectificaciones de actas de defunción de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha Ley Orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de defunción, cuando se dan los siguientes casos: por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley, cuando el texto del acta contenga inexactitudes, y cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil. Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
•
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copia certificada de acta de defunción expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, N° 1.640-07, folio 140 del año dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta al folio 2 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “A”.
• Copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano EUFRACIO RAMÓN, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, N° 331, del año 1955, cursante del folio 6 al 8 del expediente.
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 10°, expedida por el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, del año mil novecientos ochenta (1980), que corre inserta al folio 9 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “E”.
• Copias certificadas de acta de nacimiento de la demandante ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 1258, folio 123, del año 1964, cursante del folio 14 al 16 del expediente, marcada con la letra “A1”.
• Copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana YULIADO CAMACHO MAURA DEL CARMEN, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, N° 677, folio 340, del año 1969, cursante del folios 17 al 19 del expediente, marcada con la letra “A2”
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YULIADO CAMACHO MAURA DEL CARMEN, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, N° 677, del año 1969, cursante al folio 20 del expediente, marcada con la letra “A3”.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de nacimiento y de defunción, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darles fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y al escrito de pruebas suscrito, presentado y promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos hacen plena prueba y se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba el error señalado por la parte demandante en la referida acta de defunción, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documentos públicos, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error señalado por la parte demandante de autos, y por cuanto quedó demostrado que el nombre correcto del padre de la parte actora y De Cujus ciudadano LIOL YULIADO, ampliamente identificado en autos, y no como fue asentado de forma incorrecta en el acta de defunción como LIOL JULIAO, el mismo es padre de la accionante de autos, por lo tanto, tales documentales, ampliamente detalladas arriba, llevaron a quien sentencia a la convicción de la existencia de error material, antes referido, en el acta de defunción del ciudadano LIOL YULIADO (fallecido); en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción incoada por la ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.791, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.791, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del padre de la accionante de autos, ciudadana YULIADO CAMACHO XIOMARA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.791, la cual fue expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 1.640-07, del año dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta al folio 2 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “A”, en lo atinente a: donde se transcribió el nombre del De Cujus y padre de la demandante de autos como: LIOL JULIAO; en lo adelante dirá: LIOL YULIADO, siendo esto lo correcto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte accionante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la sentencia proferida quede firme y la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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