REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio 2026
Años: 216º y 167º



EXPEDIENTE: Nº 3.324-26.


PARTE ACCIONANTE:






ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA: Ciudadana BARBOZA PARRA SUSANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.119, domiciliada en residencias El Parque, casa N° 17, municipio Independencia, estado Yaracuy.


OROPEZA MARILVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468.

Ciudadano PÉREZ GARCÍA JOEL GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.594.885, domiciliado en el sector Rancho Alegre, finca Los Pérez, entrada al cementerio de la Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN-INTERLOCUTORIA).


Recibida como fue por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana BARBOZA PARRA SUSANA CAROLINA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468, contentiva de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, relacionados con copias fotostáticas de transferencias bancarias. Se ingresó la causa y se le asigno número en fecha 15/6/2026. De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte litigante, arriba mencionada e identificada, expuso ser acreedora de la cantidad de un millón doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis mil bolívares con diecinueve céntimos (1.287.496,19 Bs.), según documento privado, celebrado en fecha 16 de diciembre del año 2025, y que en su debido momento presentará, así mismo manifestó que existen transferencias bancarias, giradas sobre la cuenta bancaria 0102-0743-6100-0076-0049, según comprobantes números 96184312, 96185426 y 96187654 respectivamente, a favor del ciudadano PÉREZ GARCÍA JOEL GUSTAVO, quien es titular de la cédula de identidad N° 7.594.885.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el ordinal 6º establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala: “…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se accione sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales. (…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente: “… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”. De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante de autos ciudadana BARBOZA PARRA SUSANA CAROLINA, ampliamente identificada arriba, y con el carácter mencionado por ella, al momento de fundamentar la pretensión efectuada, menciona que presentará en otra oportunidad documento en el que se señala ella es acreedora de la cantidad referida; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el referido libelo, la accionante deberán consignar original y/o copia certificada del documento al cual ella misma hace referencia en el libelo de demanda, tal y como consta al folio 1 del expediente; es por lo que este Tribunal insta a la parte demandante, a consignar en autos, mediante diligencia y/o escrito, documento probatorio del cual se deriva el derecho alegado, todo ello con la finalidad y pueda demostrar la parte litigante los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana BARBOZA PARRA SUSANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.119, domiciliada en residencias El parque, casa N° 17, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada OROPEZA MARILVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468, a que consigne en autos, original y/o copias certificadas de documento probatorio señalado en el libelo de demanda, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º Independencia y 167º Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.