REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.325-26.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CASTILLO PULIDO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.460.255, domiciliado en la urbanización Hugo Chávez Frías, zona 18, edificio 6, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.154.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Recibida la anterior demanda por distribución, se le dio entrada y curso de ley, se formo expediente y se le asigno número, este Tribunal ordena la continuidad de la causa y pasa a decidir de la siguiente forma: revisado como ha sido el libelo de la demanda que antecede, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185-A, que sigue el ciudadano CASTILLO PULIDO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.460.255, debidamente asistido por el abogado GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.154, mediante la cual expone de forma textual lo siguiente: “… I LOS HECHOS En fecha 28 de noviembre del mil novecientos noventa y dos (1.922), contraje matrimonio civil en la casa de habitación de la familia Alvarado situada en la urbanización las acacias, carrera 2 con calle b, quinta la negrita estado Lara. En presencia de los ciudadanos Rail José Marque y María Salas Sivira, jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia La Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en Acta Nro.951 Folio Nro. 278 vto. La cual anexo a este escrito de solicitud marcado con la letra A, para que surta todos los efectos legales, posteriormente fijé mi hogar común en la calle 19 entre tercera y cuarta avenida, Nro. 3-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo este mi último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad de mi unión matrimonial procree un hijo. Que lleva por nombre FRANCISCO JOSE CASTILLO VALERA, como se demuestra en partida de nacimiento N° 501 del día 28 del mes de mayo del año 1.995, la cual anexo con la letra B. Titular de la cedula de identidad nro. V-25.147.565, siendo su correo electrónico: franciscocas205@gmail.com. La cual anexo a este escrito de solicitud marcado con la letra C. Durante el tiempo que duró mi unión matrimonial no adquirí bienes muebles e inmuebles, por lo que nada tengo que liquidar y, así lo declaro para los efectos correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, durante mi matrimonio la unión se baso en el amor y en la consolidación del afecto sereno…”, (cursivas y subrayado del Tribunal). En este sentido, observa quién juzga, los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano CASTILLO PULIDO FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.154, se observa que no determina con precisión quien es la demandada, es decir, quien es la demandada o accionada, no indicó el nombre, apellido ni domicilio de la parte demandada. Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano. Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
A este respecto, observa quién juzga que la parte demandante de autos, arriba mencionada e identificada, señaló que contrajo matrimonio civil con una persona, que fijo el ultimo domicilio conyugal con la misma, que procreó un hijo, pero no menciona ni señala con quien contrajo matrimonio, entre otros, se observa de la lectura del escrito libelar, por lo cual debe entender quien decide, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello, y a las formalidades obviadas u omitidas por la parte actora en el libelo de demanda presentado, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano CASTILLO PULIDO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.460.255, domiciliado en la urbanización Hugo Chávez Frías, zona 18, edificio 6, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.154, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° y 5°, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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