REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 3.303-26.

PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.143.400, domiciliada en la urbanización San José, calle 14, N° 4-77, municipio Independencia, estado Yaracuy.


HENRIQUEZ ENRIQUE y REYES MARÍA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 202.871 y 119.216.

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Ciudadana ROMERO ZORAIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.282.029, de este domicilio.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA).


Por recibida mediante distribución, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por los abogados HENRIQUEZ ENRIQUE y REYES MARÍA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 202.871 y 119.216 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, arriba ampliamente identificada, contentiva de dos (2) folio útil y dos (2) anexos, se ordenó darle entrada por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), se le asignó numeración. De la revisión del escrito libelar suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, se observa que los mismos piden al Tribunal que haga comparecer a la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.282.029, correo electrónico zoraidaromero29q@gmail.com, y la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que previas formalidades de ley y de conformidad con vía principal referido al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se seguirá los trámites previsto por el juicio ordinario, reconozca en su contenido y firma el contrato de promesa bilateral de venta adjuntado al escrito, y que esta signado con la lera “B”, relacionado con un inmueble que está ubicado en el sector La Estación de la Autopista Cimarrón Andresote, municipio san Felipe del estado Yaracuy, que dicha vivienda le pertenece según consta de cancelación ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), F-VERE-0017 (Rev, 20/03/207) N° 22040303 de fecha 22/08/2014, por otra parte fundamentan la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil y pasan a estimar la demanda incoada en nombre de su representada, arriba mencionada e identificada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De la revisión del libelo de demanda incoada de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandante o parte actora no establecieron sus números telefónicos y correos electrónicos, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establece: “…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, más específicamente la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces la parte actora deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también sus números telefónicos y correos electrónicos, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda y la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión del escrito libelar esta juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HENRIQUEZ ENRIQUE y REYES MARÍA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 202.871 y 119.216 respectivamente, al momento de estimar la demanda existe ambigüedad en la suma colocada en bolívares y por otra parte no se evidencia la tasa correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, para así dar cumplimento con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1 señala lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desprende que las partes en nombre de su mandante, deben realizar las aclaratorias pertinentes señaladas en el escrito libelar con relación al número telefónico y correo electrónico como apoderados judiciales, la estimación de la demanda, para dar cumplimiento con lo establecido en la ley, así como también realizar una revisión minuciosa relativa a los requisitos de forma que debe contener el referido libelo, relacionado con el domicilio de la demandada de autos, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, abogados HENRIQUEZ ENRIQUE y REYES MARÍA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 202.871 y 119.216 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LIGIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.143.400, domiciliada en la urbanización San José, calle 14, N° 4-77, municipio Independencia, estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de número telefónico y correo electrónico de los apoderados judiciales de la demandante, así como también a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, en lo atinente a la estimación de la demanda para el momento de su interposición, asimismo, la parte deberá consignar en autos documento de compra de vivienda de fecha 15 de septiembre de 2.014, cursante al folio 6, marcado con la letra “A”, presentado en copias fotostáticas con el libelo de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º Independencia y 167º Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.