REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Junio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1623


PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos OLIMER KAROLINA BLASCO DORANTE y ABELARDO JOSE DOMINGUEZ BADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.698.881 y V-16.003.845 y domiciliados la primera en la vía Israel, San Francisco Bay, Torre 300, apartamento 27ª, ciudad de Panamá, Panamá y el segundo domiciliado en la avenida Balboa, PH The Sand, piso 9, apartamento 921, ciudad de Panamá, Panama.


ABOGADO ASISTENTE


Abg. Sorainy Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, actuando en representación sin poder de los ciudadanos OLIMER KAROLINA BLASCO DORANTE y ABELARDO JOSE DOMINGUEZ BADILLO.

MOTIVO DIVORCIO 185
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la Abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, actuando en representación sin poder de los ciudadanos OLIMER KAROLINA BLASCO DORANTE y ABELARDO JOSE DOMINGUEZ BADILLO, ambas partes ya identificadas; recibida por distribución en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2026, se le asignó el Nº 1623. Al respecto el Tribunal observa:
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre del 2010, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Caminos de Tarabana, casa Nª 4.140, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara y que ese fue su ultimo domicilio hasta que decidieron marcharse del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alegan que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y que se adquirieron bienes a liquidar. Seguidamente, manifiesta que “es en fecha veinte (20) de Febrero 2026, que deciden separarse, razón por la cual ambos manifiestan que uno no siente amor por el otro, ni tampoco afecto alguno, desde que ocurrió la separación no ha ocurrido ni habrá posibilidad de reconciliación de parte de ambos, por cuanto en su relación ya no existe amor de uno para el otro y no pueden seguir conviviendo juntos como un matrimonio, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la vida en común.”
EN VIRTUD DE LA MISMA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y señalan como único domicilio conyugal Caminos de Tarabana, casa Nª 4.140, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la Abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, actuando en representación sin poder de los ciudadanos OLIMER KAROLINA BLASCO DORANTE y ABELARDO JOSE DOMINGUEZ BADILLO, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO

En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO







EXP N° 1623-NJH/dyba/dc