REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Junio de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1573

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-14.443.562, domiciliado en calle 05, casa N° 17, urbanización Higuerón, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.220, domiciliada en la avenida Libertador con calle 06 de la población de Marín, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, apoderada de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.861.107, V-11.650.049 y V-12.281.072 respectivamente; según poder N° 727 otorgado ante el Notario de Madrid Ramon Acin Ferrer en fecha 24 de junio de 2015, apostillado por convenio de la Haya, en Madrid en fecha 02 de Julio del 2015 bajo el N° 044357 y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del 2018, inscrito bajo el N° 48, Folio 338 del Tomo 18; según poder N° 958 otorgado ante el Notario de Madrid D. José Gómez de la Serna Nadal, Torrejón de Ardoz, en fecha 12 de Abril del 2007, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del 2018, inscrito bajo el N° 47, Folio 331 del Tomo 18 y Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy inserto bajo el N° 23, Tomo 78 de fecha 05 de Octubre del 2001 y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del 2018, inscrito bajo el N° 46, Folio 324 del Tomo 18 respectivamente.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896, contra la ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, todos antes identificados, contentiva de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
Cursante al folio 33, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada de fecha 02 de marzo de 2026.
Al folio 35 y vuelto del expediente, cursa actuación relacionada con poder apud-acta conferido por la parte demandante de autos, al abogado Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896 debidamente certificado por la secretaria del Tribunal y agregado al expediente en fecha 03/03/2026, lo cual cursa al folio 36.
En fecha 05 de marzo del 2026, compareció el abogado Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896, en su carácter de apoderado judicial del demandante en autos, a los fines de solicitar la citación por aplicación de mensajería WhatsApp a la demandada ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, antes identificadas.
En fecha 10 de Marzo del 2026, este Tribunal por auto acuerda lo solicitado y ordena la citación por aplicación de mensajería WhatsApp a la demandada ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, antes identificadas.
En fecha 16 de Marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta citación, que le fuera entregada para citar a la ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, plenamente identificada, con sus respectivos anexos, la cual quedó debidamente citada por vía red social WhatsApp en fecha 16/03/2026.
En fecha 17 de Marzo de 2026, por auto este Tribunal deja constancia de haber cumplido formalmente la citación de la demandada en autos.
En fecha 04 de mayo del 2026, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 05 de mayo del 2026, compareció el abogado Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896, en su carácter de apoderado judicial del demandante en autos, quien consigno diligencia ratificando los expuesto en el capítulo III de los medios de pruebas en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2026, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo del 2026, por auto el Tribunal ordena fijar Sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre la ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, antes identificadas y CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, inserto al folio siete (07) y su vuelto del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia que podría estar incursa la parte demandada en Confesión Ficta, por lo que procede esta Juzgadora a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, plenamente identificadas en autos, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quedó debidamente citada en la presente acción, tal como consta a los folios del 39 al 44; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que la demandada de autos, ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, plenamente identificadas en autos, no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejo establecido en fecha 25 de mayo de 2026 (Folio 47) por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, este Juzgador observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, representado por su apoderado judicial abogado Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, plenamente identificadas en autos, así como se evidencia que los mismos no reconocieron, ni negaron formalmente el instrumento inserto al folio siete (07) y su vuelto del expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, y CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, representado por su apoderado judicial abogado Roger Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247.896, contra la ciudadana ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ y ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, ANA KARINA SANOJA FIGUEROA y FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, y CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, cursante el mismo al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“YO, ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.220, Estado Civil Viuda, con Registro de Información Fiscal N°: V-3.706.220-7, correo electrónico rosamatildegil@gmail.com, Número telefónico 0412-5186729 y 0426-4312950 ubicada en la Avenida libertador con calle 6 de la población de Marín del Estado Yaracuy, actuando en representación según Poder General documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de Octubre de 2.018 Este documento quedó inscrito bajo el número 48 Folio 338 del Tomo 18 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente otorgado por PETRA CAROLINA SANOJA FIGUEROA, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.861.107, correo electrónico carolinasanoja@yahoo.es, Poder General documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de Octubre de 2.018 Este documento quedó inscrito bajo el número 47 Folio 331 del Tomo 18 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente otorgado por ANA KARINA SANOJA FIGUEROA, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.049, correo electrónico anasanoja@hotmail.com, y Poder General documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de Octubre de 2.018 Este documento quedó inscrito bajo el número 46 Folio 324 del Tomo 18 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente otorgado por FRANCIS KARELIA SANOJA FIGUEROA, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.281.072 correo electrónico fksf_kare@hotmail.com, por medio del presente documento y como Apoderada DECLARO: Que doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al Ciudadano CARLOS RAMON ROMERO FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.562 con Registro de Información Fiscal N°:V-14.443.562-8, correo electrónico carlosromerof84@gmail.com, Número telefónico: 0412-5518850, domiciliado en calle 5 casa Nro. 17, Urb. Higuerón en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Un (01) inmueble, Edificado en el cual sean construidos 59.47 Mts2 propiedad de mis representadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual no es parte de esta venta que está ubicada en la URBANIZACION HIGUERON, CALLE N.º 05, SECTOR N.º 2, CASA N.° 14, PARROQUIA SAN FELIPE municipio SAN FELIPE Estado Yaracuy, con un área de Doscientos Sesenta y Dos con Sesenta y Tres metros cuadrados (262,63 Mts2), cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: CASA Y SOLAR EDYS CARIÑO, SUR: CALLE N° 05; ESTE: FAMILIA CLEK y OESTE: FAMILIA VÁZQUEZ PEREZ, cédula catastral actualizada donde se refleja, el propietario actual del inmueble y los linderos, el inmueble objeto de la venta perteneció al extinto INAVI, les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Nueve (09) de Septiembre (09) del año Dos Mil Diez y Nueve(2.019), inscrito bajo el Número 2019.2287 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 462.20.4.1.7560 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, el precio de la venta lo hemos estipulado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs 137.060,00). Y yo ROSA MATILDE GIL DE BRACAMONTE antes identificada Declaro recibir de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que transmito la propiedad dominio y demás derechos que puedan corresponderle a mis apoderadas sobre el mencionado inmueble y su construcción por lo cual me obligo al saneamiento de la Ley Y yo, CARLOS RAMÓN ROMERO FERNÁNDEZ, antes plenamente identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento, sin nada que reclamar aceptando los términos y condiciones. Así lo decidimos y firmamos Pido a usted se expidan dos (2) juegos de copia certificada bajo un mismo tenor. En San Felipe a la fecha de su presentación.”…(SIC).
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p. m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ










Exp.1573/NJH/dyba/kb.-