REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1618
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.527.396, domiciliada en la urbanización “San Gerónimo”, calle 15, sector 01, numero 29, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTES
Abg. Fanni del Carmen Quintero de García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.371.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.609.512, V-6.360.399 y V-6.360.400, domiciliados en la urbanización “San Gerónimo”, calle 15, sector 01, numero 29, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, debidamente asistida por la abogada Fanni del Carmen Quintero de García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146.371, contra los ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, ya identificados.
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 27 de mayo de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1618, asimismo se admitió, se ordenó emplazar a las partes demandadas para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Cursante a los folios 41 y 42, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio del 2026, quien consignó boleta citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, plenamente identificada.
Cursante a los folios 43 y 44, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio del 2026, quien consignó boleta citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar al ciudadano EDGARDO JESÚS VARGAS POLANCO, plenamente identificado.
Cursante a los folios 45 y 46, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio del 2026, quien consignó boleta citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar al ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS POLANCO, plenamente identificado.
En fecha 04 de junio del 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde los demandados de autos, exponen lo siguiente:“Darnos por citados en la causa signada con el N° 1.618-2026, y renunciar al lapso de comparecencia y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana: ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.527.396, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización” San Gerónimo”, Calle 15, Sector 01, Numero 29, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con número telefónico aplicación Whatsapp 0424-2290567 y correo electrónico elevarpol@gmail.co, en razón a que estamos de acuerdo en todo lo alegado por ella, por lo cual pasamos a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA y HUELLA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHO, que suscribimos junto a la accionante o demandante ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, ampliamente identificada arriba, por ser nuestra la firma y cierto su contenido.”…(SIC)
En fecha 16 de junio del 2026, visto el escrito presentado por las partes demandadas de autos ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, ya identificados, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, ya identificados, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, contra los ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, antes identificados.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, en su carácter de cedentes y la ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, en su carácter de cesionaria, todos antes identificados, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, EVELYN JOSEFINA VARGAS POLANCO, EDUARDO JOSE VARGAS POLANCO, y EDGARDO JESUS VARGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad N° V.-5.609.512, N° V. 6.360.399; y N° V.- 6.360.400, respectivamente, de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos de nuestros fallecidos padres ELIANA MARIA POLANCO DE VARGAS, y GREGORIO SALOMON VARGAS MELENDEZ, según consta en Titulo de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Abril de 2026, solicitud Nº 064-2026, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: Que nos corresponde la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización "San Gerónimo", calle 15, sector 01, número 29, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. constituida en una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, mide DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (229,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En diecisiete metros lineales (17,00 ML), casa N° 27, su lateral; SURESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 ML), con la autopista, su fondo, SUROESTE: En diez metros lineales (10,00 ML), con terreno municipal, su lateral; NORESTE: En diecisiete metros lineales (17,00 ML), con calle N° 15 su frente. SEGUNDO: Que por el presente documento, CEDEMOS Y TRASNFERIMOS de forma absoluta, irrevocable y perpetua, a favor de la ciudadana ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.396, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización "San Gerónimo", Calle 15, Sector 01, Número 29, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con número de teléfono aplicación Whatsapp 0424-2290567 y correo electrónico elevarpol@gmail.com, todos los derechos, acciones, propiedad y posesión que nos corresponden sobre el inmueble plenamente descrito en la cláusula anterior TERCERO: Esta cesión se efectúa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (BS 1.532.361,90), que para el momento de la venta al valor del tipo cambiario en moneda extranjera fue de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3,000,00$), es decir y de manera referencial de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Banco Central de Venezuela, a una tasa de QUINIENTOS DIEZ CON SETENTA Y NUEVE (510,79 Bs), los cuales fueron pagados en su totalidad en fecha Catorce (14) de Mayo de 2026, mediante cheque Nº 40005390, de la cuenta corriente Nº 0102-0238-80-0000175715, de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, suma esta que declaramos recibir en este acto, en moneda de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. CUARTO: Con la firma de este documento, transferimos al cesionario la propiedad y posesión del inmueble, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo ELENA JACINTA VARGAS DE GUERRERO, ya identificada, declaro que acepto en su totalidad la presente cesión en los términos y condiciones expuestas. En el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Mayo año del año Dos mil veintiséis (2026)...” (SIC).
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Dra. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ





Exp.1618/NJH/Dyba/kb.-