REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 16 de junio de 2026.
Años: 216º y 167º.
EXPEDIENTE Nº: 3567/2026
DEMANDANTE: MIRIAN YUSLEIMA PÉREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.029.
DEMANDADO: YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana MIRIAN YUSLEIMA PÉREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.029, domiciliada en el caserío Cocuaima, parroquia Campo Elías de Chivacoa estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-2046549 y correo electrónico: perezyusle09@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yris Anzola, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.068, contra la ciudadana YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108, domiciliada en la calle 8 con avenida Fermín Calderón de Chivacoa del municipio Bruzual, estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-8506035 y correo electrónico: mayragi.379@gmail.com , folios del uno al ocho (f. 01 al 08).
Riela en los folios nueve su vuelto y diez (f. 09 vto y 10), de fecha 01 de junio del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libra boleta de citación para la parte demandada de autos.
Riela a los folios once y doce (f. 11 y 12), de fecha 05 de junio del 2026, consignación del alguacil de boleta de citación realizada a la ciudadana YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108, debidamente firmada y agregada al expediente.
Riela al folio trece (f. 13), de fecha 10 de junio del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maricela Valle Franco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 175.266.
Riela al folio catorce (f. 14), de fecha 11 de junio del año 2026, se libró auto fijando sentencia de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de la firma del otorgante y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, diez (10) de junio de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) En virtud de haber este Tribunal admitido, una demanda incoada en mi contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado por parte de la ciudadana: MIRIAN YUSLEIMA PEREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.029, de este domicilio; siendo la oportunidad procesal para dar contestación formal a dicha demanda, actuando en nombre propio y en calidad de demandada, contesto la demanda en este acto de la siguiente manera: PRIMERO: me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Reconozco el contenido y firma del Documento Privado de Compra Venta de fecha veintinueve (29) de abril del año (2026), mediante el cual vendí y traspasé todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías constituida por una casa, construida sobre un lote de terreno de la comunidad, que mide aproximadamente una hectárea, ubicado en el caserío Cocuaima, jurisdicción de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Julia Caripá: SUR: Solar y casa que es o fue de Nieves Cárdenas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Saturna Rojas, y OESTE: Solar y casa que es o fue de Felicia Caripá. Consignado por la demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Es mi firma y las huellas que aparecen en el documento privado ya citado. CUARTO: Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso. Es justicia que espero en Chivacoa...”. (Mayúsculas y destacados propios)
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela al folio dos (f. 02) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108, este juzgador señala que tal reconocimiento encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre la parte interviniente en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en el folio trece (f. 13) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado Por Vía Principal, incoada por la ciudadana MIRIAN YUSLEIMA PÉREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.029, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yris Anzola, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.068, contra la ciudadana YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.108.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas MIRIAN YUSLEIMA PÉREZ CORONA y YUTIANA YANILET MOLLETONES CATARÍ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.824.029 V-15.482.108, respectivamente, sobre unas bienhechurías constituida por una casa, construida sobre un lote de terreno de la comunidad, que mide aproximadamente una hectárea, ubicado en el caserío Cocuaima, jurisdicción de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Julia Caripá: SUR: Solar y casa que es ó fue de Nieves Cárdenas; ESTE: Solar y casa que es ó fue de Saturna Rojas, y OESTE: Solar y casa que es ó fue de Felicia Caripá.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente;

Abg. María Milagros Salcedo Silva.
La Secretaria Accidental;

Abg. Iriesmar Parada Azuaje
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;

Abg. Iriesmar Parada Azuaje