REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23 de junio de 2026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: 3560-2026
DEMANDANTE: Ciudadano NEYBERT ABRAHAM DE JESÚS ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.411.298, domiciliado en el sector Monte Oscuro, avenida 05, calle 07 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, con número de teléfono 0424-1431311.
DEMANDADA: Ciudadana NILVIMAR JOSÉ QUIÑONEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.891.339, domiciliada en la urbanización San Antonio calle 2, vereda I, con número de teléfono 0414-5033567
BENEFICIARIO: Niño de dos (02) años de edad, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, se recibió demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, según sentencia emitida en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, con oficio Nro. 1348-2026, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, expediente Nro. UP11-V-2026-000229, interpuesta por el ciudadano NEYBERT ABRAHAM DE JESÚS ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.411.298, domiciliado en el sector Monte Oscuro, avenida 05, calle 07 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, con número de teléfono 0424-1431311, contra la ciudadana NILVIMAR JOSÉ QUIÑONEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.891.339, domiciliada en la urbanización San Antonio calle 2, vereda I, con número de teléfono 0414-5033567, actuando en su carácter de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 18 de junio del año 2023 y actualmente de dos (02) años de edad, se admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, ordenándose notificar a la parte demandada.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 18 de junio del año 2026, se recibe mediante oficio Nº 1591-2026, de fecha catorce (14) de mayo de 2026, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acta conciliatoria celebrada en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, entre las partes ciudadanos NEYBERT ABRAHAM DE JESÚS ROJAS ARANGUREN y NILVIMAR JOSÉ QUIÑONEZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.411.298 y V-26.891.339 respectivamente, en cuanto al Ofrecimiento de obligación de manutención, en virtud de lo cual se acuerda la homologación de la misma en los términos propuestos. (F. 15 al 16).
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la resolución Nº 2020-0027 del 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y por estar el niño de autos residenciado en la en la en la urbanización San Antonio calle 2, vereda I, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que las partes en el Acto Conciliatorio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha acto quedaron los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Progenitor aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (100$ USD) mensuales a razón de CINCUENTA DÓLARES (50$) quincenales o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela cumpliendo su obligación, se compromete a realizar las compras y demostrar a través de facturas, para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en el mes de Agosto (sic) para la compra de uniformes y útiles escolares, la cantidad de CIEN DOLARES (100$ USD) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, cumpliendo su obligación, se compromete a realizar las compras y demostrar a través de facturas, para los efectos legales a que haya lugar y en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre, la cantidad de CIEN DÓLARES (100$ USD) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, cumpliendo con la obligación, se compromete a realizar las compras y demostrar a través de facturas, para los efectos legales a que haya lugar, acordando los progenitores que el padre del niño realizara la compra de los uniformes y útiles escolares de su hijo y de la ropa y calzado del mes de Diciembre (sic) y demostrará el gasto a través de facturas, todo en base al monto antes señalados para tal fin para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se les explico a las partes el contenido del artículo 270 de la referida Ley, relativo al Desacato a la Autoridad, mostrando las partes conformidad con el acta levantada, se da por concluida el acto. Es todo. (…)”
Visto el acuerdo de ambas partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño de autos, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se homologo el acuerdo en la misma audiencia.
En base a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos, lo establecido por las partes en la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano: NEYBERT ABRAHAM DE JESÚS ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.411.298, contra la ciudadana NILVIMAR JOSÉ QUIÑONEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.891.339, actuando en su carácter de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dos (02) años de edad, nacido en fecha 18 de julio del año 2023, adquiriendo la presente homologación autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, veintitrés (23) día del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la hora de las 10:00 a.m., y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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