REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 03 de junio de 2026.
Años: 216º y 167º.
EXPEDIENTE Nº 3540/2026.
DEMANDANTE:



ABOGADO: Ciudadana YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.483.829, y domiciliada en Chivacoa estado Yaracuy.

Erlen A. Martínez Velásquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.392.


DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.964.977, con domicilio en la calle 12, entre avenidas 1 y vereda 4 casa Nº 058-03 de la urbanización Daniel Carias de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.



-I-
En fecha once (11) de marzo de 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.829, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Erlen A. Martínez Velásquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.392, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.977, folios del uno al once (f. 01 al 11).
Riela a los folios doce con su vuelto, y trece (f. 12 vto. y 13), de fecha 16 de marzo del 2026, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
Riela a los folios catorce y quince (f. 14 y 15), de fecha 13 de abril del año 2026, boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, plenamente identificado, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
Riela al folio dieciséis (f. 16), de fecha 07 de mayo del año 2026, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Erlen A. Martínez Velásquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.392, donde solicita el abocamiento a la causa.
Riela al folio diecisiete (f. 17), de fecha 12 de mayo del año 2026, este tribunal mediante auto deja constancia del abocamiento.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19), de fecha 25 de mayo del año 2026, escrito de contestación de la parte demandada, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada Yovmary Galindez, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 237.832, mediante el cual al comparecer voluntariamente reconociendo todo lo exigido en la demanda renunciando a los lapsos de comparecencia en esta causa.
Riela al folio veinte (f. 20), de fecha 28 de mayo del año 2026, auto dejando constancia que este tribunal procederá a dictar sentencia.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veinticinco (25) de mayo de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Convengo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda opuesto en mi contra y reconozco como cierto y valido el documento privado que se encuentra anexo al expediente, donde consta la compra-venta entre mi persona y la ciudadana YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v- 16.483.829, de unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre un lote de terreno INTI que mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (128,86 Mts2) y con un área de construcción R4 de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2), y el cual está ubicado en la Calle 4 con Callejón S/N de la Comunidad La libertad jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Aleida Alvarado, con una longitud de 10,35 ml. SUR: Callejón S-N, en una longitud de 10,35 ml, ESTE: Calle 4 (su frente), en una longitud de 12,45 ml, según certificado de empadronamiento expedido por la Dirección de Castro del Municipio Bruzual en fecha 01 de febrero del año 2022, signado con el nro. Catastral 22 03 01 AUR 110 01 33. El precio de la venta fue pactada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) lo reconozco en todo su contenido, por ser cierta la compra-venta que se efectuó entre nosotros y asimismo reconozco la firma que aparece suscribiéndolo de mi puño y letra y así como las huellas dactilares que aparecen estampadas en el documento. (…)” (Destacados propios).
En tal sentido, reconocieron en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco (f. 05) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadano: JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.977, esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta al folio dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.483.829, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.964.977.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos YENNY MARIBEL ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.829, y JOSÉ LUIS FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.977, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual posee una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (128,86 Mtrs2) con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mtrs2), alinderada de siguiente manera: Norte: casa y solar que es ó fue de Adelaida Alvarado, con una longitud de 10,35 Mts, Sur: Callejón S/N, con una longitud de 10,35 Mts, Este: Calle 4, su frente, con una longitud de 12,45 Mts y, Oeste: Casa que es o fue de Olga Torrealba, con una longitud de 12,45 Mts, el cual le pertenecía al vendedor según documento autenticado por la Notaria Publica de San Felipe bajo el N° 04, tomo 182 de los libros de autenticación de esa notaria, en fecha 20 de diciembre del 2010.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba