REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de junio de 2026.
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 3482-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, asistido por el abogado en ejercicio Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, representado judicialmente por el abogado Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa de Cumplimiento de Contrato por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.966, presentada por secretaría en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, con sus respectivos anexos, contra el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294; requiriendo que el ciudadano SANDRO MARRICCO, antes identificado, cumpla con el contrato privado suscrito por ellos en fecha 11 de febrero de 2016, en el cual le vendió un inmueble local para uso comercial ubicado en la avenida 9 esquina calle 11, sector centro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con la ficha catastral Nº 22 03 01 U01 101 39 07 01 01 01, cuyos linderos son los siguientes Norte: Avenida 9. Sur: Local comercial de Sandro Marricco. Este: Calle 11. Oeste: Casa que es ó fue de Yolanda González C-1. Folios del uno al ochenta y nueve (f. 01 al 89) y sus respectivos vueltos.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se le da entrada y se admite la demanda, por el trámite de Juicio ordinario y se ordena librar citación al demandado en autos (folios 90 vto. y 91).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294 y agregada al expediente. (Folios 92 y 93).
En fecha primero (1ero) de octubre de 2025, comparece el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, asistido por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, otorgándole Poder Apuc Acta al abogado antes mencionado. (Folio 94).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, asistido por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, a dar contestación a la demanda, con sus anexos respectivos. (Folios 95 al 145 y sus vueltos).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lugardis Ojeda Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.966,y consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos respectivos. (Folios 146 al 147 y sus vueltos).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, asistido por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio. 148 y vto.).
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes; y ordena citar a los ciudadanos SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, y PEGLY ROSANA PARRA DE MARRICCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.968, para que comparezcan al tribunal a absolver posiciones juradas el día 09 de diciembre de 2025 a las 09:30 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente; se libran los oficios a las entidades Bancarias: Banco del Caribe, sede San Felipe estado Yaracuy y Banco Digital de los Trabajadores oficio 216-2025, sede San Felipe estado Yaracuy, y se fija fecha de inspección judicial para el día 02 de diciembre del año 2025, a las 9:30 a.m. a fin dejar constancia de los particulares solicitados. (Folios 149 al 154 y sus vueltos).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación del ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, debidamente firmada y agregada al expediente. (Folios 155 y 156).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación de la ciudadana PEGLY ROSANA PARRA DE MARRICCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.968, debidamente firmada y agregada al expediente. (Folios 157 y 158).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, riela acta en la cual el Tribunal deja constancia de haberse trasladado y constituido en la Avenida 9, esquina de la calle 11, sector Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y haber realizado en clara e inteligible voz el llamado de ley, siendo infructuosa atención alguna, ya que el mismo se encontraba cerrado, y sin persona alguna dentro de dicho local. (Folio 159 y vto).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana PEGLY ROSANA PARRA DE MARRICCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.968, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, otorgándole Poder Apuc Acta al abogado antes mencionado. (Folio 160 y vto).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, rielan actas de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, y PEGLY ROSANA PARRA DE MARRICCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.968. (Folios 161 al 166 y sus vueltos.).
En la misma fecha, comparece la ciudadana MILAGROS PALACIOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.592, en su carácter de práctico fotógrafo consignando las impresiones de las fotografías tomadas durante la inspección judicial del día 02/12/2025). (Folios 167 al 170).
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, comparece el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.966, consignando escrito de Informes. (Folios 171 al 173 y vtos.).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, riela auto mediante el cual ordena la corrección de foliatura. (Folio 174).
En fecha siete (07) de abril de 2026, riela auto de diferimiento de sentencia. (Folio 175 y vto.).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, solicitando a la Jueza Suplente, el abocamiento a la presente causa. (Folio 176).
En fecha siete (07) de mayo de 2026, por auto del tribunal la Jueza Suplente abogada MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA, plenamente identifica en autos se aboca y pasará a conocer de la presente causa, pasados los tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 177).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se reciben y se agregan al expediente oficio y consulta de cuentas, enviado por la Consultoría Jurídica del Banco de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. de nomenclatura GGCJ-GDAJA-GDPA-0068/2026, de fecha 16 de enero del año 2026, en respuesta de los oficios remitidos para la conformación de la prueba de informes. (Folios 178 al 185).
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:
“(…)Ciudadano juez, por tener interés en desarrollar mis actividades de comercio y trabajo digno, el 11 de febrero del 2016 procedí a firmar conjuntamente con el demandado un documento privado de compra venta el cual consigno marcado “A”, sobre un local para uso comercial, con la siguientes dirección Avenida 9 esquina calle 11 sector centro del municipio Bruzual Edo. Yaracuy distinguido con la ficha catastral N 22 03 01 U01 101 39 07 01 01 01, cuyos linderos son los siguientes Norte, Av. 9. Sur. Local Comercial de Sandro Marricco Este Calle 11 que es su frente y Oeste; Casa que es o fue de Yolanda González C-1, la venta se convino por la cantidad de Trecientos (sic) Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), la cual se cancelo en su totalidad. así (sic) como quedó demostrado en balance de comprobación Anexo “B” depósitos bancarios a favor del ciudadano, SANDRO MARRICCO. Y que se evidencio mediante sentencia firme de fecha 6 de noviembre del 2019, Anexo “C” Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) todo transcurrió de forma muy accidentada cuesta arriba para ejercer mi derecho, desde la publicación de dicha sentencia y a pesar de que he tenido la posesión material del inmueble, y he poseído de mane pacífica y continua del mismo, no obstante el ciudadano SANDRO MARRICCO, ha negado injustificadamente a presentarse ante la jurisdicción inmobiliaria y/o el registro de Títulos correspondiente para completar el traspaso legal y registral del inmueble a mi nombre. Esta negativa constituye un incumplimiento de una obligación de hacer, que me impide como comprador ejercer plenamente mi derecho de propiedad, así como el derecho al trabajo pues a pesar de poseer el inmueble el cual compre y pague oportunamente, he tenido problemas ante las competencias de rentas municipales al momento de tramitar los respectivos permisos de funcionamiento. Lo que limita mi derecho al LIBRE COMERCIO Y TRABAJO, a pesar de que mi actividad comercial se deriva del sector alimentos, un derecho constitucional y de importancia social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en el Código Civil Venezolano en sus artículos
Articulo. 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca
2°.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3°.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4°.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechas
5°.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6°.- Los contratos de sociedades que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles cuando la duración de la sociedad exceda de sies años o sea ideterminada.
7°.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8°.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
PETITORIO
Ahora bien, en caso señor Juez (a) que el demandado no quisieran por cualquier motivo cumplir con su obligación de hacer, es decir, de otorgarme el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, por lo cual solicito muy respetuosamente se aplique el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”
Es por ello que demando, como en efecto lo hago, al ciudadano SANDRO MARRICCO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que ya cumplí con mi obligación de pagar el precio convenido, pero el prenombrado ciudadano no ha cumplido con su obligación, solicito sea declarada con lugar la presente demanda, se ordene al prenombrado ciudadano a suscribir los actos de traspaso, y en caso de negativa sea la sentencia dictada por este digno Juzgado como documento de propiedad (…)”.
(Destacados propios).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, asistido por el abogado Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, en su condición de parte demandada contesto el fondo de la demandada alegando lo siguiente:
“…Que en fecha 11/02/2016, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA se hace acreedor de un documento que se desarrolla en la forma siguiente: Entre SANDRO MARICCO V-10366294 JOSE AGUSTIN SILVA V-6.603.578, estamos tramitando documento de un local en la siguiente dirección Av. 9 esquina calle 11, Cédula (sic) catastral código catastral, 22.03.01.01 101 39 07010101, para la venta. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que en el año dos mil dieciocho (2018) fui demandado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA; demanda esta (sic) interpuesta ante este mismo Tribunal que muy respetuosamente obedece dicha petición y admite el veinte siete (sic) de septiembre del año dos mil dieciocho (27/09/2018) creando el Asunto 2980-2018, donde se determina una sentencia por documento privado por la vía principal, Documento (sic) este (sic) que forma parte de la demanda llevada en mi contra que se encuentra anclado en el folio número cinco (5) donde de manera inicuo tratan de hacer valer dicho documento como una venta. Es el caso ciudadano Juez que al revisar el expediente en los folios números treinta y dos al treinta y tres (32 y 33) donde existe un contrato de Oferente y Oferido de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008) signado con el número seis (6), folio once (11), del tomo once (11), este contrato autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, determina lo que es una venta condicionada dentro del marco legal donde muy claramente se determinan las partes, se describe el objeto como un local comercial y se coloca cantidad de dinero por posible negociación del inmueble esta venta es muy clara y precisa donde establece en su cláusula séptima el incumplimiento de ambas partes, seguido de estos hechos ciudadano Juez quiero hacer de su conocimiento que existe otro documento que no se encuentra en el desarrollo de la demanda que establece en fecha veintiuno (21) de Octubre (sic) del año dos mil ocho (2008) con el número 67, folios 156 al 157 de la misma oficina donde de manera voluntaria por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, para dejar sin efecto el documento que formara parte de las prueba de esta contestación. Y es de su conocimiento ciudadano juez que en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós 2022, se realizo una inspección judicial con el número 4901/2022, donde el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA no pudo demostrar la propiedad del inmueble. Inmueble este de mi propiedad donde le permito de manera verbal y acuerdo entre nosotros en que siga ocupando el local. Que ya ha dejado de ser un deudor hipotecario de manera verbal se convierte en un contrato indeterminado como inquilino como lo establece el código civil ya que dichas negociaciones habían finalizado en su totalidad. Y es en el desarrollo de la lectura de la demanda en mi contra noto que a partir del folio treinta y cuatro (34 que marca con la letra B) un Balance donde él quiere demostrar con esos depósitos y en diferentes fechas que cumplió con los pagos de una supuesta venta. Venta esta desestimada por el mismo en documento autenticado, público y notorio, pagos estos que tomo como canon de arrendamiento de manera muy variables según su porcentaje de venta o la actividad económica que realizaba en el momento ya que fueron muy distintos. Es por eso ciudadano Juez que reniego y contra digo ya que esta demanda en mi contra se ha venido basando en un ambiente de puras sandeces por parte del demandante donde pretende demostrar que es propietario de mi local con un documento dentro de esta demanda que no cumple con las características legales para un contrato de venta (…).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, se acompañó al libelo:
DOCUMENTALES:
Legajo de copias certificadas de de los folios del 03 al 89 del expediente de reconocimiento de documento privado por vía principal, signado con el N° 2980/2018, incoado por el ciudadano José Agustín Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, contra el ciudadano Sandro Ramón Marricco Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.294, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de junio de 2025, el cual riela a los folios del 03 al 89 ambos inclusive. Con ello no se demuestra que el inmueble objeto de litigio, sea propiedad del ciudadano José Agustín Silva, antes identificado, por lo cual no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Promueve el merito favorable de las actas que integran el expediente. Este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declara.
INFORMES: En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a:
1) La entidad Bancaria Banco Caribe, ubicada en la calle 13, con segunda avenida, edificio Banco del Caribe, frente a la Plaza Miranda, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitando remitan los estados de cuenta perteneciente al ciudadano Sandro Ramón Marricco Paredes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.366.294.
2) La entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, ubicada la avenida Libertador, con calles 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitando información relacionada con el cheque N° 5810725836, de fecha 07 de agosto de 2009.
Observa esta sentenciadora que en la referida prueba de informes emitida por la consultaría jurídica del Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, en la cual informa que el ciudadano José Agustín Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, es poseedor de la cuenta N° 0175-0352-98-0201003809, de la cual entrego una chequera en fecha 02/07/2009, el cual constaba de cincuenta cheques, con numeración desde 5827 al 5875, donde se encuentra incluido el cheque identificado con el N° 5010725836, el cual se encuentra en estatus “Pagado”, sin identificar la persona natural o jurídica que cobro el cheque, la fecha y el monto; sin remitir los movimientos de la mencionada cuenta.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal no asigna el valor jurídico probatorio ni la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, ya que no ha quedando demostrado en autos que el ciudadano Sandro Ramón Marricco Paredes haya sido la persona que cobro el chuque; en consecuencia, no se le otorga valor probatoria la presente prueba de informe. Y así se decide.
POSICIONES JURADAS:
En fecha 09 de diciembre de 2025, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos SANDRO MARRICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.294, debidamente asistido por el abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152; (folio 161 y 162 y sus vueltos), quien absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN JURADA ¿Diga el absolvente si es cierto que vendió al ciudadano José Agustín un Local objeto de la presente acción, por medio de documento privado? CONTESTÓ: No es cierto. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que recibió de mano del ciudadano José Agustín, una cantidad dineraria por concepto de venta de un local comercial, objeto de la presente acción? CONTESTÓ: No es cierto. TERCERA POSICIÓN JURADA ¿Diga el absolvente, si es cierto que luego de sostener un documento privado por venta del local de la presente acción, procedió a firmar una opción a compra por el registro público? CONTESTÓ: Sí firme el documento de opción a compra. CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que un documento de venta privado del local comercial objeto de la presente acción, quedó reconocido por decisión de este digno Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2019, con número de expediente signado 2980 ? CONTESTÓ: Sí, hubo reconocimiento de forma, mas no de contenido. QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que luego de estar al tanto de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019, perfeccionó la venta ante el registro público de esta circunscripción? CONTESTÓ: No es cierto. SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que a la fecha sostiene una acción judicial en contra del contenido reconocido en fecha 06 de noviembre de 2019, bajo expediente 2980? CONTESTÓ: No es cierto. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que como socio de la firma mercantil Multiservicios Yaracuy SRL, recibió pagos a objeto de la compra del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTÓ: No es cierto. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el monto fijado para la venta del local objeto de la presente acción, fue de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000)? CONTESTO: no es cierto. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si la ciudadana Pegly Parra estaba al tanto de la venta del local comercial objeto d la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana Pegly Parra era responsable de llevar un control administrativo de los pagos por la venta del local comercial objeto de la presenta acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana Pegly Parra recibió pagos por la venta del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el documento de opción a compra por el local objeto de la presente acción, poseía incongruencias en los datos personales del comprador, datos del inmueble y monto fijado para la venta? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si para los años entre 2008 y 2009 poseía cuentas en los bancos Caribe, Banco Central hoy Banco Digital de los Trabajadores? CONTESTO: Sí Bancaribe. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si para el año 2011 poseía cuenta en el Banco Bicentenario, hoy Banco Digital de los Trabajadores? CONTESTO: Sí poseía. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si para el año 2011 recibió depósitos de manos del ciudadano José Agustín, por concepto de pago de la compra del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana Pegly Parra, entregó para el año 2011 la relación de pagos al señor José Agustín, por la compra del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que a la presente fecha lleva una acción judicial en contra del ciudadano José Agustín por incumplimiento de contrato? CONTESTO: No es cierto. Es todo. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, pasa a preguntar al absolvente de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN JURADA ¿Diga usted si reconoce el documento de esta pretensión como un contrato de venta? CONTESTÓ: No lo reconozco. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga usted si es cierto el documento de esta pretensión, fue autenticado por el Registro Inmobiliario correspondiente para la fecha del 2016? CONTESTÓ: No fue autenticado. Es todo.”; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de cumplimiento de contrato, y capaz de comprobar los hechos alegados en su contestación de demanda. Y así se decide.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.603.578, debidamente asistido por el abogado Lugardis Ojeda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 243.966, (folio 163 y 164 y sus vueltos.), quien absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN JURADA ¿Diga el absolvente, si es cierto que el local comercial objeto de esta pretensión, está ubicado en la avenida 9, esquina calle 11? CONTESTÓ: sí es cierto. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que dicho local comercial esta signado con el código catastral 22.03.01.U01.101 3907010101? CONTESTÓ: Sí es cierto. TERCERA POSICIÓN JURADA ¿Diga el absolvente, si es cierto que dicho inmueble ha estado ocupado por usted desde al año 2008 hasta la presente fecha? CONTESTÓ: Sí es cierto. CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el documento de esta pretensión, el cual riela al folio 05 del presente expediente, fue autenticado en el año 2016? CONTESTÓ: No fue autenticado. QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que en fecha 04 de agosto del 2008 usted suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano Sandro Marricco? CONTESTÓ: Sí es cierto. SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, que dicho contrato fue autenticado ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual? CONTESTÓ: Sí fue registrado. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si dicho contrato estableció una venta condicionada, sujeta al cumplimiento de clausulas especificas? CONTESTÓ: Sí. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que en la clausula séptima de ese contrato establece que el incumplimiento de las condiciones por alguna de las partes dejara sin efecto la negociación? CONTESTO: Sí es cierto. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si en fecha 21 de octubre del 2008 suscribió un documento autenticado, en el cual dejaba sin efecto la negociación del inmueble? CONTESTO: Sí. DÉCIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que dicho documento consta en el folio 156 al 157 del Registro Público del municipio Bruzual? CONTESTO: Sí. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si reconoce que no se perfecciono la venta del inmueble? CONTESTO: Sí se perfecciono. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si en fecha 10 de mayo del 2022 se realizó una inspección judicial en el local comercial objeto de esta pretensión? CONTESTO: No. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, que en dicha inspección judicial pudo demostrar su estadía en el local comercial objeto de esta pretensión? CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que los pagos realizados fueron variables y no corresponden a un precio cierto de compra venta? En este estado interviene el Juez del tribunal y solicita a la parte reformule la pregunta al absolvente. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si los pagos realizados por usted corresponden a un precio cierto de compra venta? CONTESTO: Sí, si corresponden. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted recibió en algún momento recibos o facturas correspondientes a estos pagos? CONTESTO: No. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si tiene conocimiento que posterior a dicha controversia existía una demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, determinada con el expediente n° 8225, donde se determina la acción en la anulación del presunto contrato de venta, el cual es parte de este litigio? CONTESTO: No. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si usted ocupa el local comercial, en virtud de un acuerdo verbal con el ciudadano Sandro? CONTESTO: No. DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, que dicho acuerdo no está determinado en condiciones de compra venta? CONTESTO: No. DÉCIMA NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, que dicho documento de esta pretensión determinado en el folio n° 05, lo determina como un contrato de venta? CONTESTO: Sí. VIGÉSIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente, si en dicho contrato de venta determina las características del local comercial y precio del mismo? CONTESTO: Sí. Es todo. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandante abogado Lugardis Ojeda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 243.966, expone lo siguiente: “No realizaré ninguna pregunta al absolvente. Es todo.”.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana PEGLY ROSANA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.512.968, debidamente asistida en este acto por el abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152; (folio 165 y su vto 166), quien absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: “PRIMERA POSICIÓN JURADA ¿Diga la absolvente, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Sandro Marricco? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el año 2011, guardaba con algún parentesco con el ciudadano Sandro Marricco? CONTESTÓ: Sí es cierto. TERCERA POSICIÓN JURADA ¿Diga la absolvente, si es cierto que el señor Sandro Marricco sostuvo una venta privada de un local comercial objeto de la presente acción, con el ciudadano José Agustín? CONTESTÓ: No es cierto. CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la venta del local comercial objeto de la presente acción, fue por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)? CONTESTÓ: No es cierto. QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si en algún momento recibió pagos por la venta del local comercial objeto de la presente acción, de manos del señor José Agustín? CONTESTÓ: No es cierto. SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el año 2011 entrego relación de depósitos al señor José Agustín, sobre el pago de la venta del inmueble? CONTESTÓ: No es cierto. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, que para los años 2008 y 2011 poseía cuenta en el banco Central, hoy día Banco Digital de los Trabajadores? CONTESTÓ: Sí es cierto. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, que si para el año 2009 recibió en la cuenta como titular del Banco Central, hoy Banco Digital de los Trabajadores, depósitos bancarios de parte del señor José Agustín, siendo estos depósitos como parte de pago de la venta del inmueble? CONTESTO: No es cierto. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el año 2009, mediante depósito bancario n° 48978703, recibió un pago de manos del señor José Agustín, sobre la compra del inmueble? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si para el año 2009, era la administradora de la relación arrendaticia del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si firmo algún contrato de arrendamiento como encargada del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si le es familiar el balance de comprobación por pagos, por venta del local comercial objeto de la presente acción, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente causa? CONTESTO: No. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si conoce si la venta privada del local comercial objeto de la presente acción, quedo reconocida por decisión de este digno Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2019, expediente 2980? CONTESTO: No, no conozco. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si guarda relación laboral con la firma mercantil Multiservicios Yaracuy SRL? En este estado interviene el Juez del tribunal y solicita a la parte reformule la pregunta al absolvente. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si conoce de que el señor José Agustín, realizó depósitos bancarios a nombre de la firma mercantil Multiservicios Yaracuy SRL, como pago por la compra del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que recibió en efectivo, en moneda americana el equivalente a ciento ochenta dórales (180$) de manos del señor José Agustín, por la compra del local objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN JURADA: ¿Diga la absolvente, si le consta que para el 15/06 del 2011, se realizó un pago a beneficio de la venta del local comercial objeto de la presente acción? CONTESTO: No es cierto. Es todo.” razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de cumplimiento de contrato, y capaz de comprobar los hechos alegados en su contestación de demanda. Y así se decide.
A tal respecto, la naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
De manera pues, las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de los folios algunos folios de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, expediente Nº 2980-2018, marcado con la letra “A”, sustanciado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del noventa y siete (97) al ciento veinte (120); a pasar de ser un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del contrato de Opción a compra, marcado con la letra “B”, debidamente notariado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 06, Tomo 11, de fecha 4 de agosto de 2008, el cual corre inserto a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125); con el cual se demuestra que entre los ciudadanos SANDRO MARRICO y JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA existió un acuerdo preliminar donde el ciudadano Sandro Marrico antes identificado (Oferente) se comprometió a vender un inmueble ubicado en la avenida 9, esquina de la calle 11, sector Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, identificado con el Nº catastral 22-03-01 U01-101-39-07-01-01-01, al ciudadano José Silva, antes identificado (Oferido), quien tenía la facultad exclusiva de decidir si compra o no la propiedad bajo un precio y condiciones ciertas; por ser este un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1397 del código civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del documento de desistimiento del contrato de Opción a compra, marcada con la letra “C”, debidamente notariado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 67, Tomo 14, de fecha 21 de octubre de 2008, el cual corre inserto a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) con el cual se demuestra que los ciudadanos Sandro Ramón Marricco Paredes y José Agustín Silva Peralta, declararon dejar sin efecto el documento de opción a compra notariado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 06, Tomo 11, de fecha 4 de agosto de 2008, debido a la imposibilidad del oferido (José Agustín Silva) de cumplir con lo establecido en el contrato, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en la clausula séptima del contrato antes descrito (clausula penal). por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1397 del código civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Inspección Judicial, expediente Nº 4901/2022, llevada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cinco (145), por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1397 del código civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
INSPECCIÓN JUDICIAL: La Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse trasladado y constituido en la avenida 9, esquina de la calle 11, sector Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, identificado con el Nº catastral 22-03-01 U01-101-39-07-01-01-01, en el inmueble objeto del litigio, no fue practicada por cuanto el mismo se encontraba cerrado, tal como se evidencia del acta que consta al folio 159 del expediente, razón por la cual no existe nada que valor en relación a la inspección judicial. ASI SE DECIDE.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina: que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
El principio del pacta sunt servanda, relativo a que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, lo cual es un principio básico del derecho civil (específicamente relacionado con los contratos), lo cual se ve reflejado en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo, estipulan los artículos 1160, 1.167, 1.264 y 1592, del Código Civil:
Artículo 1.160. -“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264.-“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es de allí que se diga que el contrato es ley entre las partes, o que los pactos deben honrarse, siendo una de las bases fundamentales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma, junto con el principio de la buena fe, como hilos conductores de la acción de incorporar la norma al ordenamiento interno. Bajo este enfoque, este principio tiene amplia aplicación en material contractual, siendo una figura ante la cual se pueden aclarar lagunas de la ley o incluso contraponerse a lo estipulado por la norma, siempre y cuando no sean términos irrenunciables, de manera que, bajo criterios de interpretación, la voluntad o intención de las partes contratantes debe ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes, al orden público o las buenas costumbres como norma suprema en sus relaciones, con la finalidad de que las personas realicen actividades de cooperación social y, peculiarmente, para que les sea posible intercambiar bienes y servicios. (vid. Decisión de fecha 09/06/2023 Caso: ARIAMNETH CAROLINA TERÁN CRESPO)
A tal efecto, se puede modificar o resolver el contrato cuando, desde el momento de la constitución de la relación obligatoria hasta el de su cumplimiento, se producen acontecimientos que repercuten en la obligación y en su cumplimiento, siendo que por ello se pide como requisitos que: a) entre las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato y las del acto de la celebración se haya producido una alteración extraordinaria; b) que consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido sobreviniendo circunstancias realmente imprevisibles; y d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial, aunque estos requisitos hoy día se han flexibilizado.
Del mismo modo, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes se manifiesta en la voluntad autónomamente expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, pudiendo, en ciertos casos, hacer exclusión parcial o total de la norma jurídica y son obligatorias para ellas desde el punto de vista jurídico, por ello la ley permite a las partes, en plena expresión del principio de la autonomía de la voluntad, establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas, de modo que el órgano jurisdiccional, ante la eventual controversia, sustentará el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes.
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que los ciudadanos SANDRO MARRICCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.294 y José AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.578, suscribieron un documento autenticado en fecha 21 de octubre de 2008, por la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 67, folios 156 y 157, tomo 14, de los libros llevados por ese registro en el año 2008, en el cual dejaron sin efecto el contenido del documento de opción a compra autenticado en fecha 04 de agosto de 2008, por la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 06, folios 11 y 12, tomo 11, de los libros llevados por ese registro en el año 2008, en cuyo documento se lee: “Nosotros, SANDRO MARRICCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V-10.366.294, de este domicilio y AGUSTÍN SILVA PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V-6.603.578, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Vista la imposibilidad del OFERIDO de cumplir con lo establecido en el Contrato (sic) de Opción (sic) a compra otorgado por ante la Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio (sic) Bruzual del Estado (sic) Yaracuy, asentado bajo el numero 6 (sic) Tomo 11 (sic) de Fecha 4 de agosto del 2008. Declaramos dejar sin efecto el mismo, por lo tanto se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEPTIMA (sic) del contrato antes señalado, así lo decidimos y otorgamos…” hecho éste convenido entre los suscriptores del contrato por escrito. Y así se declara.
Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil venezolano destaca que: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.
En el caso bajo examine la acción incoada, fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un documento privado legalmente reconocido, por lo cual es menester señalar que cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”. Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita…”. Y los elementos del contrato de compra venta: Sujetos (vendedor y comprador); objeto (inmueble/mueble); precio y tradición (acuerdo de voluntades y obligaciones).
Si bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, retomó el criterio inveterado que se había abandonado, respecto del cual, cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivalía a un contrato de venta, valorándose el contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta, (tal y como así lo asume la parte actora en el presente juicio); es preciso indicar que; LA SALA CONSTITUCIONAL mediante decisión de fecha 20 de julio de dos mil quince (2015) Exp. N° 14-0662; advirtió lo siguiente:
“…cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compra venta con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva”, criterio que acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que, en el presente caso, la parte actora aduce que la acción incoada, subyace en un -Contrato de Compraventa- (solicitando la acreditación de su propiedad a través del otorgamiento del documento definitivo de venta), es indefectible para quien decide, tomar en cuenta lo dicho por la Sala Constitucional a este respecto, cuando señala:
(omisis)
“…cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado”. (Subrayado de este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita señaló además, que las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas “…son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa”.
Adicionalmente en la sentencia antes parcialmente transcrita, la Sala advierte que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, reclama el actor el cumplimiento de un contrato privado fechado 11/02/2016, del cual se lee. “ENTRE SANDRO MARRICO V-10366294 Y JOSÉ AGUSTIN SILVA V-6603578 ESTAMOS TRAMITANDO DOCUMENTOS DE UN LOCAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN AV 9 ESQUINA CALLE 11 CEDULA CATASTRAL CÓDIGO CATASTRAL: 22 03 01 v01 101 39 07010101// PARA LA VENTA// COMPRADOR (fdo.) VENDEDOR (fdo.).”; el mismo fue legalmente reconocido mediante sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2019, y del cual no se lee lo alegado por la parte actora en su escrito libelar “el 11 de febrero del 2016 procedí a firmar conjuntamente con el demandado un documento privado de compra venta el cual consigno marcado “A”, sobre un local para uso comercial, con la siguientes dirección Avenida 9 esquina calle 11 sector centro del municipio Bruzual Edo. Yaracuy distinguido con la ficha catastral N 22 03 01 U01 101 39 07 01 01 01, cuyos linderos son los siguientes Norte, Av. 9. Sur. Local Comercial de Sandro Marricco Este Calle 11 que es su frente y Oeste; Casa que es o fue de Yolanda González C-1, la venta se convino por la cantidad de Trecientos (sic) Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), la cual se cancelo en su totalidad. (…)”, es decir, que en ese documento privado sobre el cual el demandante hace valer su pretensión interponiendo una demanda de cumplimiento de un contrato, no se caracteriza como un contrato de compra venta ni como un contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que no reúne las características del inmueble que se reclama como vendido, como lo es la descripción exacta del inmueble (medidas y los linderos, dirección exacta de ubicación), el monto pactado para de la venta y su forma de pago, entre otros, que el demandante JOSÉ AGUSTÍN SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.578, alega haber comprado, se evidencia que suscribieron el documento en el que acordaron que están tramitando la documentación de un local, para la venta, tal como fue declarado, sin embargo no se evidencia que se haya transferido la propiedad del inmueble descrito anteriormente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora determinar el tipo de documento suscrito en fecha 11 de febrero de 2016 y legalmente reconocido mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; En consecuencia, es forzoso para quien decide, determinar que, la acción principal incoada por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas legales y a la doctrina jurisprudencial antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR acción de cumplimiento de contrato de documento privado legalmente reconocido judicialmente por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 06 de noviembre de 2019, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida 9 esquina calle 11, sector centro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con la ficha catastral Nº 22-03-01-u01-101-39-07-01-01-01, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Avenida 9; SUR: Local Comercial de Sandro Marricco; ESTE: Calle 11, su frente; y OESTE: Casa que es ó fue de Yolanda González;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.Scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de junio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p. m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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