REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de junio de 2026.
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 3570-2026.
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE: YENNY YALEXY ESCALONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.240.
Erlen A. Martínez Velásquez
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, suscrita y presentada por secretaria en fecha martes (02) de junio del año 2026, por la ciudadana YENNY YALEXY ESCALONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.240, domiciliada en la parroquia Campo Elías, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con correo electrónico: escalonayenny18@gmail.com, con número de teléfono: 0416-1396443, debidamente asistida por la abogada Erlen Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.392.
- II -
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, lo hace en los términos que siguen:
En la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2004, la ciudadana YENNY YALEXY ESCALONA CHIRINO, plenamente identificada en autos, presentó a su hija NORBELIS YANEXY PARRA ESCALONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 341, folio 354 del Tomo I del año 2004, donde alega se cometió un error material involuntario al momento de transcribir dicha acta, por cuanto se transcribió: “que mi hija fue presentada por su padre Ángel Norberto Parra Alejos situación que no es posible porque para el momento de su nacimiento su padre ya había fallecido”, es decir, el fallece en el mes de Diciembre del año 2003 a los cinco meses de gestación de mi embarazo y mi hija nace el 13 de Abril del año 2004.
En ese sentido cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibídem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Entendida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana YENNY YALEXY ESCALONA CHIRINO, plenamente identificada en autos, donde expone sea rectificada el Acta de Nacimiento de su hija, no pudiera este Tribunal llevar a cabo un trámite de rectificación, pues en este caso en particular se vería afectada la filiación y el estado civil; al encontrase el padre presentante Ángel Norberto Parra Alejos fallecido, visto dentro del marco legal venezolano como una inexistencia de manifestación de voluntad por ausencia de capacidad jurídica, dando como resultado un acta viciada, pues afirma un hecho jurídicamente imposible, al transcribir el ciudadano fallecido declaró ante el Registrador Civil, por lo que se debe entender que la muerte extingue la personalidad jurídica (Artículo 26 del Código Civil), siendo así un acto de presentación ideológicamente falso, donde si bien el Registrador Civil tiene la autoridad, carece de la competencia legítima para dar fe pública de la comparecencia física de un difunto, lo que corresponde es una solicitud de nulidad de acta de nacimiento por carecer la misma de veracidad.
La Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalan que, cuando un acta carece de veracidad (en este caso, la imposibilidad física de comparecencia del presentante), la única vía legal es la acción judicial de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO.
Precisado lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. (Destacados añadidos.).
Del artículo transcrito queda claro que cuando se alegue algunos de los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de la Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber: (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponderá a la Oficina Nacional del Registro Civil declarar la nulidad de las actas.
En ese sentido la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 558 de fecha 23/04/2014, estableció:
“…En tal sentido, cabe destacar que el precitado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150.Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila, fundamentó su solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana correspondiente a dicho ciudadano, en que la misma fue tramitada “…por una persona ajena a sus padres…”,y que presenta“…irregularidades (…) tales como el número del documento de identidad de quien lo asentó y de los padres…”; a lo que añadió que en dicho documento erróneamente se señala que su representado nació en territorio venezolano en fecha 23 de diciembre de 1975, siendo que el nacimiento de éste ya había sido registrado ante las autoridades competentes de la República de Colombia “…en la fecha exacta y correcta de su nacimiento el día 23-06-74, lo que indica y deja ver que (…) lo asientan primero en la ciudad de Cúcuta lugar y fecha exacta y verdadera de su nacimiento…”.
…Omissis…
No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de partida de nacimiento, interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara. …” (Destacados de la cita.)-
Siendo ello así, en el caso sub litis, de la rectificación del acta de nacimiento se evidencia desde su expedición nace viciada de nulidad absoluta por fraude a la ley, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se declara:
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana YENNY YALEXY ESCALONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.240 y domiciliada en la parroquia Campo Elías, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la profesional del derecho Erlen Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.392.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridum (11:30 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg. MMSS/Spt/iriesmar.-
Exp. 3570-2026.
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