REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 09 de junio de 2026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: 3553-2026

DEMANDANTE: Ciudadana BETZHY ANDREÍNA CÁRDENAS YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.478.
DEMANDADA: Ciudadano ORDISI RAFAEL RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.187.900.
BENEFICIARIA: Niña de cinco (05) años de edad, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha ocho (08) de abril de 2026, se recibió con sus anexos solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana BETZHY ANDREÍNA CÁRDENAS YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.478, domiciliada en la avenida 12 esquina calle 12 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, con número de teléfono 0426-2476149, correo electrónico betzhhycardenas@gmail.com, contra el ciudadano ORDISI RAFAEL RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.187.900, domiciliado, con número de teléfono 0414-0872828, correo electrónico ordisirrr@gmail.com, actuando en su carácter de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 19 de febrero del año 2021 y actualmente de cinco (05) años de edad, se admitió la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2026, ordenándose notificar a la parte demandada, utilizando los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 01 al 27).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación el Tribunal dejó constancia la celebración de la Audiencia presidida por esta sentenciadora dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada; se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de sus alegatos, manifestando ambos llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, en virtud de lo cual se acordó la homologación de la Obligación de Manutención en los términos propuestos. (F. 28 al 40).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la resolución Nº 2020-0027 del 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y por estar la niña de autos residenciada en la en la avenida 12 esquina calle 12 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que las partes en la audiencia de mediación, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedérsele el derecho de palabras a la parte demandada ciudadano ORDISI RAFAEL RODRÍGUEZ RIERA, antes identificado quien lo hace en la forma siguiente: “Buenos días, puedo cubrir por concepto de manutención la cantidad de ciento sesenta dólares ($ 160) mensuales; en agosto ofrezco doscientos dólares ($ 200), para el mes de diciembre doscientos cincuenta dólares ($ 250), para festividades de cumpleaños ciento cincuenta dólares ($ 150); para el día del niño aporto la cantidad de ochenta dólares ($ 80) y en vacaciones de agosto la cantidad de ochenta dólares ($ 80), en cuanto a incluir a mi hija Emma en el seguro medico, la empresa no cuenta con este servicio de seguro para familiares, solo para el personal fijo de la empresa en un accidente laboral; y estoy de acuerdo en que ambos padres debemos cubrir el 50% de los gastos referentes a medicinas y hospitalización que se requieran en su oportunidad para nuestro hija, previa presentación de informes médicos, récipes, presupuestos y/o facturas seniatizadas. Los montos ofrezco pagarlos a la cuenta de la madre de mi hija y anclados al dólar BCV del día del pago, asimismo consigno en este acto constancia de trabajo y copia de las partidas de nacimientos de mis otros hijos que también son menores de edad. Es todo”.
Escuchada la propuesta del demandante, quien Juzga procedió a concederle el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: BETZHY ANDREÍNA CÁRDENAS YECERRA, antes identificada, manifestando la misma lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de mi hija, que dichos montos sean pagados a la cuenta bancaria que tengo aperturada en el Banco Nacional de Crédito 0191-0192-47-1100021515, o por pago móvil a los siguientes datos, cedula 18.052.478, BNC (0191) teléfono 0426-2476149. En este acto consigno copia simple del informe médico de mi hija. Es todo”.
Visto el acuerdo de ambas partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño de autos, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se homologo el acuerdo en la misma audiencia.
En base a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos, lo establecido por las partes en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: BETZHY ANDREÍNA CÁRDENAS YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.478, contra el ciudadano ORDISI RAFAEL RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.187.900, actuando en su carácter de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 19 de febrero del año 2021, adquiriendo la presente homologación autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, nueve (09) día del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la hora de las 10:00 a.m., y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.