REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Martes, Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE NÚMERO: 1279/26
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: OSMAR ENRIQUE SUAREZ MORENO y MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros.: V-15.107.224 y V-18.547.861 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: ABG. YOANA LISETTE SUAREZ RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.148
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
I
NARRATIVA
Se recibió por distribución escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: OSMAR ENRIQUE SUAREZ MORENO y MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-15.107.224 y V-18.547.861 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Abogada YOANA LISETTE SUAREZ RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 279.542 solicitando ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de Marzo del año 2005, ante la Oficina del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06 Folio Nº 09 la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina para el año 2005, y riela en el folio cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del Carmen, final de la última calle, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres la relación sufrió un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común, razón por la cual desde el 15 de septiembre del año 2010 por mutuo consentimiento se separaron de hecho, cada uno en domicilios diferentes, situación que se ha mantenido hasta la actualidad sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.
Asimismo, expresaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal procrearon una (01) hija: OSMERLY MARIELYS SUAREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-31.245.042, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 119 Folio Nº 73 del año 2006, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas. Folio siete (07). Igualmente, hicieron saber los solicitantes identificados en autos, que no obtuvieron bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de Mayo del 2026, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folio diez (10)
En fecha trece (13) de Mayo del año 2026, la Boleta de Notificación fue debidamente recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada en esta misma fecha por el Alguacil suplente de este Tribunal. Folio once y vuelto (11 Vlto).
En fecha Veintiuno (21) de mayo del año 2026, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, mediante diligencia expresa su opinión favorable para la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Folio doce (12)
En fecha uno (01) de Junio del año 2026, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que en fecha 28-05-2026, venció el lapso previsto en la ley para que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud; quedando la misma en estado de sentencia. Folio trece (13).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho hace cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el Acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente en los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, emitida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06 Folio Nº 09 del año 2005, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho hace quince (15) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada desde hace mas de (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de Divorcio previsto en el, expresando lo siguiente. La Sala analizó el contenido del Artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando esta Juzgadora, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a la interpretación Constitucional del artículo 185, mediante sentencia N°693 de fecha 02 de junio de 2015, estableció que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativa…, o cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno susceptible de partición de la comunidad de gananciales.
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