REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE NÚMERO: 1281/26
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN EFRAÍN PERALTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.456.761.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESSI RONNELYS TOVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-31.528.491.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se recibió por Distribución escrito de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano RUBÉN EFRAÍN PERALTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.456.761, en su carácter de padre del niño JOSÉ DANIEL PERALTA TOVAR, nacido en fecha veintiuno (21) de abril del Dos Mil Veintitrés (2023), de tres (03) años de edad; en contra de la ciudadana GENESSI RONNELYS TOVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-31.528.491. Alega la parte actora que, a pesar de existir un acuerdo previo con la madre del niño, esta no ha querido que el padre comparta con su hijo ni recibir dinero de parte de él, por tal razón, se presenta ante este Tribunal para ofrecer una cantidad de dinero mensual para los gastos del niño.
En fecha primero (01) de junio del presente año, mediante auto de este Tribunal, se recibió la presente demanda, se ordenó darle entrada, registrarla en el libro respectivo bajo el N° 1281/26 y admitirla, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Mediación. (Folio 8).
En fecha dos (02) de junio del presente año, la boleta de notificación fue debidamente firmada por la parte demandada, y consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 9 y vto.).
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, mediante auto de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada para conocer la fecha y hora de la Audiencia de Mediación, la cual se fijó para el día martes, dieciséis (16) de junio del año en curso a las 10:00 a.m., de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 10)
En fecha dieciséis (16) de junio del presente año, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, se abrió el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin embargo, en vista de la incomparecencia de la parte demandada y por solicitud del demandante de autos, se fijó fecha para una nueva oportunidad de llevar a cabo dicha audiencia para el día jueves, dieciocho (18) de junio del año en curso, a la misma hora. (Folio 11 y vto.)
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, mediante auto de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien quedó plenamente notificada de la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se llevaría a cabo el día jueves, dieciocho (18) de junio del año en curso a las 10:00 a.m. (Folio 12)
En fecha dieciocho (18) de junio del presente año, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, se abrió el acto y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se realizó por ante este Tribunal un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, en donde se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo y se solicitó la homologación del presente convenimiento. (Folio 13 y vto. y folio 14)
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías, establecidos en los Artículos 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual indica que Los derechos deben ser aplicados con Prioridad Absoluta, que el interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento e igualmente tienen derechos a un nivel de vida adecuado.
Aplicando como analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado.
|