República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Lunes, Primero (1°) de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
Actuando en sede civil.

DEMANDANTE: Ciudadanos: JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.283 y V- 7.584.287, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-5456312 y Nº 0422-6220032, y sus correo electrónicos: blekismujica.0311@gmail.com, y mariaelenadiaz2112@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0414-4999744 y su correo electrónico: pablonavea73@gmail.com.

EXPEDIENTE NÚMERO: 363/2026.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JULIO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.283, correo electrónico: blekismujica.0311@gmail.com, con número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0412-5456312, y MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.287, con correo electrónico mariaelenadiaz2112@gmail.com, con número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0422-6220032, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0414-4999744 y su correo electrónico: pablonavea73@gmail.com, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, demanda de divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en la misma los solicitantes piden que se les DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Distrito Sucre, (hoy día llevado por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 88, Folio 134, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado en el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), asimismo alegaron que de mutuo y común acuerdo, manifiestan la voluntad irrevocable de que se le sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, esa decisión es producto de una separación de hecho prolongada por más de de Treinta (30) Años, durante los cuales ha cesado la vida en común, habiéndose extinguido el afecto y la intención de permanecer unidos, tomando cada uno domicilios diferentes y Manifestaron que durante su unión conyugal Si procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 251, Folio 136, del año 1.976, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y lleva por nombre CARMEN BEATRIZ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.108, y Acta de Nacimiento Nº 357, Folio 203, del año 1.978, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y lleva por nombre BELKYS LISBETH MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.482.849 y a su vez manifestaron que No adquirieron bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2026 (folio 11), la solicitud se acordó darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y registrarlas bajo el N° 363/26, y se ordena fijarle un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que los solicitantes de marras subsane el libelo de demanda, indicando el último domicilio conyugal, y una vez conste en Auto la información solicitada se proveerá lo conducente.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2026, (folio 12), compareció la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.287, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, y mediante diligencia señala como último domicilio conyugal en el Caserío los Chucos, Vía adjuntas, calle Principal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal y como fue solicitado por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2026, en el (folio 11),dándosele entrada a la diligencia y agregándose al presente expediente (vto. folio 12).

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2026, (folio 13), vista la diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.287, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, subsanando lo requerido por este tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2026, en el (folio 11), en consecuencia se admite, a Sustanciación cuanto ha lugar en derecho por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 14), del presente expediente, una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 15).

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2026, (folio 16), compareció mediante diligencia la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.287, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, la cual recibe de la secretaria Temporal copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 16).

En fecha Treinta (30) de Abril del año 2026, (folios 17 y su vto.,), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2026, (folio 18), compareció la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.287, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.855, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha Cinco (5) de Mayo de 2026, en la página doce (12), dándosele entrada y agregándose al presente expediente (folios vto., 18 y 19).

En fecha Once (11) de Mayo del año 2026, (folio 20), se recibió opinión de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, dándosele entrada y agregándose al presente expediente (vto., del folio 20).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026, (folio 21), la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185-A, del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2026 (folio 22), la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.283 y V-7.584.287, respectivamente, manifestaron voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y sus vtos.), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 88, Folio 134, Tomo I del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 1.975, de los ciudadanos JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.283 y V-7.584.287, respectivamente, y de las Actas de Nacimientos de sus hijas que rielan Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos bajo el N° 251, Folio 136, del Libro del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1.976, y Acta de Nacimiento bajo el N° 357, Folio 203, del Libro del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1.978, emanadas del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas CARMEN BEATRIZ MUJICA DÍAZ y BELKYS LISBETH MUJICA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.388.108 y V-15.482.849, respectivamente, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda expone que, constituyeron su último domicilio en el Caserío Los Chucos, Vía adjuntas, calle Principal del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en el Caserío Los Chucos, Vía adjuntas, calle Principal del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.283 y V-7.584.287, respectivamente, alegaron en su solicitud que tienen separado más de Treinta (30) años libres y voluntariamente en su escrito alegaron estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica los solicitantes, ya que han permanecido por más de Treinta (30) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto los solicitantes (folio 1 y su vto), se demostró que ambos tienen más de Treinta (30) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 17), cursa boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente. Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 20) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez.

QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Treinta (30) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JULIO RAFAEL MUJICA y MARÍA ELENA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.283 y V-7.584.287, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Prefecto del Distrito Sucre, (hoy día llevado por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 88, Folio 134, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado en el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975).

TERCERO: Publíquese y regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, y déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, al Primer 1er día del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO


VAP/jo
EXP. N°363/26