DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por el ciudadano: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS Contra la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.583.073, asistido por el Abogado: WILMER ALEXIS BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº245.898, contra la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.818.385 .
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 25/03/2026, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 27/03/2026, ordenándose en la misma fecha para citar a la ciudadana, ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 15/04/2026, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación por duplicado sin firmar por cuanto la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY, no se encontraba en la dirección de la residencia indicada por el demandante y se agregó el expediente.
En fecha 17/04/2026, se presentó ante este Juzgado el ciudadano: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS, plenamente identificado asistido del abogado en ejercicio WILMER ALEXIS BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº245.898, solicitando mediante diligencia, se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY.
En fecha 21/04/2026, este Tribunal procede a librar el cartel de citación correspondiente, a la ciudadana, ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY, para que sea publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 22/04/2026, se presentó ante este juzgado el ciudadano: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS, plenamente identificado asistido del abogado en ejercicio WILMER ALEXIS BASTIDAS, IPSA 245.898, solicitando mediante diligencia, se le hiciera entrega del cartel de citación
En fecha 29/04/2026, se presentó ante este juzgado el ciudadano: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS, plenamente identificado asistido del abogado en ejercicio WILMER ALEXIS BASTIDAS, IPSA 245.898, consignando un ejemplar de diario YARCUY AL DIA de fecha 28/04/2026, donde aparece publicado en la página N°13 cartel de citación dirigido a la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY, la cual consigno para que sea desglosada y agregada a la presente solicitud.
En fecha 19/05/2026, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 23/02/2018, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, tomo I folio 15 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina ese mismo año. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 6 Vía Sabana de Méndez, Sector Las Brisas de Santa Inés, Municipio Urachiche, estado Yaracuy. Convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: GALINDEZ PEÑA JUAN LUIS Contra la ciudadana: ALVARADO GARCIA GENESIS NATALY, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio conyugal fue en la Calle 6 Vía Sabana de Méndez, Sector Las Brisas de Santa Inés, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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