REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 16 de junio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 428-25
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GARCIA IPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.179.247, móvil 0412-5202727, correo electrónico coproalca@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.506.089, Inpreabogado Nº 34.902, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy
CODEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS y/o DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES: NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 22.311.004, Inpreabogado Nº 254.543, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
HEREDEROS CONOCIDOS: JULY MARBELLA LINARES PERALTA, NERIYELL LINARES PERALTA, FREDDY MANUEL LINARES PERALTA, DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.515.459, V-31.857.745, V-7.506.093 y V-4.869.209, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS (JULY MARBELLA LINARES PERALTA, NERIYELL LINARES PERALTA, FREDDY MANUEL LINARES PERALTA) de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.661.374, Inpreabogado Nº 318.425, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS (DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA) de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES: ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.911, Inpreabogado Nº 218.289, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha 29 de septiembre de 2025, quedando registrado con el N° 3895, dándosele entrada en fecha tres (3) de octubre de 2025, insertada en el libro de entrada y salida de causas bajo el N° 428-25, el escrito de demanda de partición de la comunidad ordinaria de bienes, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCIA IPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.179.247, móvil 0412-5202727, correo electrónico coproalca@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.506.089, Inpreabogado Nº 34.902, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad NºV-4.868.208 y con domicilio conocido en la avenida 7 entre calles 4 y 5 Nº 4-56 de la población de Nirgua estado Yaracuy.
En virtud que la abogada Mariangelica Pereira Roa, secretaria suplente de este despacho, se inhibe de actuar en las causas llevadas por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 82, ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declara con lugar la inhibición en fecha 3 de agosto de 2023, en el expediente Nº 4.259/23, de las causas llevadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se designa como secretario accidental al abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N º V-17.991.650 y se designa como alguacil accidental al ciudadano FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N º V-14.919.732, quienes prestaron el juramento de Ley.
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, se admitió de la demanda y se acuerda el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, mediante edicto que se fijará un ejemplar en la puerta del tribunal y otro se publicará durante sesenta días, dos veces por semana, en los diarios “YARACUY AL DÍA” y “OK PUBLICACIONES C.A.”, ambos periódicos de circulación nacional y regional en el estado Yaracuy, para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa (90) continuos contados a partir de la consignación en autos de la publicación del edicto. Que si no comparecen en el lapso fijado se les nombraría defensor con quien se entendería la citación
Al folio 28 corre ejemplar del edicto que se ordenó publicar.
En fecha nueve (9) de octubre de 2025, corre diligencia suscrita por el demandante mediante la cual confiere poder apud acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, el cual fue debidamente certificado por el secretario accidental.
En fecha 12 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual, vista la consignación de los ejemplares de los periódicos “Yaracuy al Día” y “Ok Publicaciones”, la nota estampada por el secretario accidental y la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante; este tribunal certifica que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la presente fecha inclusive, comienza a correr el lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de los sucesores conocidos y/o desconocidos de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, comparezcan ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio .
En fecha 13 de abril de 2026, corre auto, mediante el cual se designó Defensor Ad litem a los herederos conocidos y desconocidos la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES al abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ya identificado.
En fecha 14 de abril de 2026, comparecen los ciudadanos JULY MARBELLA LINARES PERALTA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana NERIYELL LINARES PERALTA, quien presenta Síndrome de Down y se encuentra bajo su cuidado. Comparece el ciudadano FREDY MANUEL LINARES PERALTA, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARTINEZ y mediante diligencia se dan por citados en el presente juicio; solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se designe a la ciudadana JULY MARBELLA LINARES PERALTA, curador especial para este juicio de la ciudadana NERIYELL LINARES PERALTA, en virtud de la incapacidad que presenta; la compareciente JULY MARBELLA LINARES PERALTA, reconoce como cierto en su contenido y firma el documento cursante al folio 4 y vuelto de este expediente, en el cual en demandante apoya su demanda, el compareciente FREDY MANUEL LINARES PERALTA, reconoce la firma que de él se encuentra estampada en el documento cursante a los folios 5 y 6 y sus vueltos; confieren poder aptud acta al abogado que los asiste. Poder que fue debidamente certificado por el secretario accidental.
Al folio 63 corre diligencia estampada por el alguacil accidental, mediante la cual consigna boleta de notificación del defensor ad litem debidamente practicada.
Al folio 65 corre diligencia estampada por el defensor ad litem designado, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo, se levantó acta de juramentación del defensor ad litem.
En fecha 27 de mayo de 2026, compare el ciudadano DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.2029, asistido por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.911, Inpreabogado Nº 218.289 y en cinco (5) folios útiles con cuatro (4) anexos consigna escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha consigna poder apud acta conferido por el ciudadano DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, al abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, poder que fue debidamente certificado por el secretario accidental.
A los folios 82 cursa escrito suscrito por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, y consigna en seis (6) folios útiles poderes apud acta de un grupo de ciudadanos sin firmar.
En fecha 02 de junio de 2026, comparece el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderado de los ciudadanos JULY MARBELLA LINARES PERALTA y FREDY MANUEL LINARES PERALTA, quien expone que “…Siguiendo instrucciones de sus representados y como quiera que no existe motivo válido para oponerse a la partición del inmueble y la demanda expresada correctamente el carácter y la cuota que le corresponde a cada interesado, manifiesto al tribunal que por ello solicito se continúe la causa con el acto procesal siguiente que sería emplazando a las partes para el nombramiento del partidor…”
En la misma fecha comparece el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos y con el carácter de apoderado de la parte demandante y en cuatro (4) folios útiles consigna escrito mediante el cual contradice la contestación de la demanda. Comparece igualmente el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, con el carácter de defensor ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES y en dos (2) folios útiles con anexo marcado “A” constante de catorce (14) folios consigna contestación de la demanda y solicita se ordene la conclusión de la presente etapa y el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.
En fecha cuatro (4) de junio de 2026, se designa curador especial para este juicio a la ciudadana JULY MARBELLA LINARES PERALTA, para que represente los intereses de la ciudadana NERIYELL LINARES PERALTA, quien fue debidamente notificada de su designación, aceptó el nombramiento y se levantó acta de juramentación al efecto.
En fecha ocho (8) junio de 2026, se dictó auto negando la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento de poderes apud acta por no cumplir los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil e inadmisible la reconvención por resultar compatible con este procedimiento, la nulidad de documento.
En fecha 15 de junio de 2026, comparece el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y mediante diligencia solicita pronunciamiento obre lo solicitado por las partes en los escritos de contestación.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Expone el demandante en su escrito:
“Yo: ALBERTO JOSÉ GARCIA IPPOLITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 25.179.247 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, (No. Telefónico: 0412-5202727; Correo electrónico coproalca@gmail.com): asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Venezolano, mayor de edad. portador de la cédula de identidad No. 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No, 34.902 y domiciliado en esta población, (No. telefónico: 04245527920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com); ocurro ante usted respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en lo adelante CC, para interponer ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, habida actualmente entre los ciudadanos más adelante identificados y yo; la cual deduzco, con base a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho: (Omissis)
En fecha: 14 de agosto del año 2.025, mediante documento privado que anexo y marco "A" y que opongo en este acto a mi vendedora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; adquirí de la ciudadana: JULY MARBELLA LINARES PERALTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.515.459 y domiciliada en la avenida 7 entre calles 4 y5 de Nirgua del Edo. Yaracuy: (No. Telefónico: 0424-3504677; Correo electrónico Julylinares4@gmail.com); Los derechos y acciones equivalentes al CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (46,66%) del total de un inmueble propiedad de la sucesión Linares Peralta de la cual ella forma parte y que se identifica de seguidas: Consistente en una casa de habitación familiar y en lote de terreno propio en que está enclavada, ubicado en la población de Nirgua Edo. Yaracuy, específicamente en la Av. 7 de la población, entre calles 4ta. y 5ta. casa No. 4-56 del numerario municipal; casa y terreno que se encuentran edificados con sus paredes perimetrales, puerta de acceso y algunos árboles frutales, constante la parcela del terreno de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396mts2) estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Con terreno de casa que es o fue de Ana Pinto. SUR: Con la Av. 7ma. De la población, que es el frente del inmueble. ESTE: Con terreno o casa que fue de Dominga Castillo. OESTE: Solar que es o fue de Juan Pirela, actualmente de la familia Sanabria. Los derechos que se me vendieran le pertenecían a la vendedora por cesión de derechos que se le hiciera en documento privado que se anexa marcado "B"; el cual opongo en este acto a éstos demandados o a sus herederos o sucesores de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; cedidos a su vez a ella por parte de sus hermanos: Perfecto Ramón Linares Peralta (Fallecido), Osman José Linares Peralta (Fallecido), Elias Ramón Linares Peralta, Freddy Manuel Linares Peralta, Pedro José Linares Peralta, María Zoraida Linares Peralta (Fallecida), Morella Jeanette Linares Peralta; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.514.149, 4.859.909, 7.007.682, 7.506.093, 7.504.374, 7.589.427 y 10.861.569; respectivamente; todos de este domicilio; Estando amparado en propiedad el inmueble conforme consta en: 1) Documento inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el 60, folios 128 al 130 del Protocolo 1ro. Tomo 2do. De fecha: 12 de junio de 1.978 y 2) Planilla de declaración de derechos sucesorales correspondientes a la extinta madre de involucrados en este asunto ciudadana: MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, fallecida el 27/12/1.997, quien es o fuera de nacionalidad Venezolana, de oficios domésticos, mayor de edad, titular en vida de la cédula de identidad No. V-4.868.208 y con último domicilio conocido en la avenida 7 entre calles 4 y 5, No. 4-56 de la población de Nirgua Edo. Yaracuy; los cuales anexo en copia certificada marcados "C" y "D". (Omissis)
Luego de fallecida, a la madre propietaria del inmueble, la suceden en los derechos de propiedad en el bien, según se enuncia en la planilla de declaración de derechos sucesorales ya anexada, los siguientes ciudadanos: Perfecto Ramón Linares Peralta (+Fallecido), Osman José Linares Peralta (+Fallecido), Aida Rosa Linares de Hernández ( Fallecida), Osman José Linarez Peralta, Elias Ramón Linares Perata, Delfin Orlando Linares Peralta, Freddy Manuel Linares Peralta, Pedro José Linares Peralta, María Zoraida Linares Peralta (+Fallecida), Jetsi Magaly Linares Peralta, Morella Jeanette Linares Peralta, César Enrique Linares Peralta, Robert Jenisque Linares Peralta: Carlos Simón Linares Peralta (+Fallecido), Neryeel Linares Peralta, quien deberá estar representada para efectos de este proceso por su hermana July Marbella Linares Peralta al presentar condición especial síndrome de Down y convivir que ser cuidada por ella) y finalmente, mi vendedora: JULY MARBELLA LINARES PERALTA; todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. en V.3.514.149, V-5.574.855, V-4.859.909, V-7.007.682, V-4.869.209, V-7.506.093, V- Sus 7504.374, V-7.589,427, V-7.918.362, V-10.861.569, V-11.279,459, V-12.283.953. V. alta 7.580.293, V-31.857.745 y V-8.515.459; respectivamente; con último domicilio conocido en la avenida 7 entre calles 4 y 5, casa No. 4-56, de Nirgua del Edo. Yaracuy; ignorando yo entre tanto, quienes son los herederos conocidos y lo desconocidos o sucesores a titulo universal o particular de los propietarios actuales del inmueble que se marcan como fallecidos, en razón de lo que, para salvaguardarle los derechos en este juicio TANTO A LOS HEREDEROS CONOCIDOS COMO A LOS DESCONOCIDOS, solicito que el llamado de TODOS ellos al proceso se les haga de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del CPC a través de la CITACIÓN EDICTAL prevista en dicha norma. ..(Omissis)… En presencia como estamos de una comunidad ordinaria de bienes y en virtud de que no deseo permanecer en comunidad con los aludidos copropietarios del bien antes identificado, dado que el artículo 768 del código civil ( sic) establece que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD y que; la partición y adjudicación a cada copartícipe puede ser ordenada en cualquier tiempo, señalamos que los copropietarios identificados lo son en proporción perfecta que se determina así: A mí me corresponde derecho de propiedad sobre siete (07) partes iguales del inmueble, es decir; sobre el CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (46,66%) en la totalidad del inmueble identificado y al resto de los condóminos identificados o a quienes sus derechos representen (sucesores a título particular o universal), les corresponden ocho (08) partes exactas, a una por cabeza, es decir; el restante CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (53,34%) del inmueble, o lo mismo a cada uno de los herederos Constatados e la planilla sucesoral, el SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (6,05%) sobre la estructura y terreno antes señalados, en cuyo caso, el partidor designado deberá adjudicar a cada uno de los sucesores condominiales la cuota parte que les corresponda en ese CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (53,34%) del bien indicado…(Omissis)…
Por lo expuesto, concurro ante este tribunal para DEMANDAR formalmente al a los herederos conocidos y/o desconocidos de la ciudadana: MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, o de quienes sus derechos representen actualmente, fallecida el 27/12/1.997, quien es o fuera de nacionalidad Venezolana, de oficios domésticos, mayor de edad, titular en vida de la cédula de identidad No. V-4.868.208 y con último domicilio conocido en la avenida 7 entre calles 4 y 5, No. 4-56 de la población de Nirgua Edo. Yaracuy, para que convengan, en partir y adjudicarme en cuota real y efectiva en el inmueble identificado. La proporción de: CUARENTA Y SEIS COMA SESENTAY SEIS POR CIENTO (46,66%) del inmueble que me corresponde en el bien descrito, alinderado y documentado en el cuerpo de esta demanda y así mismo, partan o resuelvan continuar en comunidad sobre el restante CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (53,34%) que a ellos les pertenece por derecho propio o a los herederos que sus derechos representen en la actualidad de ser ese el caso; el cual tienen habido en comunidad ordinaria de bienes habida actualmente entre ellos y yo, conforme se señaló ut supra o a ello los condene esta instancia, fundamentando dicha acción en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del código civil y procedimentalmente en lo previsto en el artículo 777 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…(omissis)…
A los fines de dar cumplimiento a los parámetros de ley, se estima esta demanda en la suma de: Doscientos un mil doscientos setenta y dos con 40/100 Bolívares digitales (BS.201.272, 40 Bs. D) o su equivalente en la moneda EURO, la mayor cotizada según la estimación del BCV para el día de hoy en 205,38 Bs. Por unidad, para un total novecientos ochenta Euros (980,00 EUROS) como moneda de mayor denominación transada para la fecha de hoy por el BCV… (Omissis)… Acompaña la demanda con documentos fundamentales marcados “A”, “B”,”C” “D”.
DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Al momento de la contestación de la demandada el ciudadano DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, consigno escrito en los siguientes términos:
“Yo, DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.209, nro. de teléfono con aplicación whatsapp 0412-7393224, correo electrónico: delfintinarez820@gmail.com; debidamente asistido por ciudadano, el ABOGADO ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V- 8.837.311, Abogado de libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.289, correo: apalencia66@gmail.com , celular whatsapp 0412-4589536, y con domicilio procesal en la avenida EI Sol Cruce con Calle La Planta, Local o4, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy; y los ciudadanos CESAR ENRIQUE LINAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.279.459, nro. de teléfono con aplicación whatsapp 0414-4630405, correo electrónico: cesarlinarez070671@amail.com, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ROBERT JENNIS LINAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-.12.283.953, nro. de teléfono con aplicación whatsapp +56978821509, electrónico: robertinarezo7@gmai.com , domiciliado en Chile; JEXI MAGALY LINARES PERALTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.918 362 nro de teléfono con aplicación whatsapp +1 438 824 7400, correo electrónico: jexilinares@gmail.com , domiciliada en CANADA; y por derecho de representación el ciudadanos (as): CARLOS DANIEL LINARES GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de identidad Nro. V-16.318.884, nro. de teléfono con la aplicación Whatsapp 0412-4665004, correo electrónico: keniasebrian2022@gmai.com , domiciliado en Maracaibo estado Zulia, actuando en este acto como coherederos y en representación de la sucesión CARLOS SIMÓN LINARES PERALTA quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No, V-7.500.293, (FALLECIDO); OSLAIDA ANTONIETTA HERNANDEZ LINARES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 16.764.057, y nro. de teléfono con aplicación whatsapp 0424-3501510 correo electrónico: oslaidaher85@gmail.com ; residenciada en Maracay estado Aragua actuando en este acto en mi condición de heredera y en representación de la sucesión AIDA ROSA LINARES DE HERNANDEZ, quien era Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.855 (FALLECIDA); y LUIS JESUS MONSALVE LINARES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.181 y nro. de teléfono con aplicación whatsapp 0424-3071746, correo electrónico: monsalveluis21@gmaii.com ; actuando en este acto como heredero y en representación de la sucesión MARIA ZORAIDA LINAREZ PERALTA, quien era Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.509.427 (FALLECIDA); todos herederos legítimos de la causante MARİA TOMASA PERALTA DE LINAREZ e integrantes por derecho primigineo (sic) y/o por representación, asistidos en este acto por el mismo profesional del derecho, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:..(Omissis)… 1.- Se fije una AUDIENCIA TELEMÁTICA para otorgar PODER APUD ACTA al ABOGADO ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA… (Omissis)… mediante videoconferencia. 2.- RATIFICACION: Proponemos el número [04124589536] con aplicación whatsaap como canal oficial para que el Tribunal nos envíe el enlace de conexión (videollamada) donde, en presencia del Juez y el secretario, ratificaremos nuestra voluntad de defender este juicio, exhibiendo nuestras cédulas originales ante la cámara para la certificación del Secretario, Cumpliendo la formalidad del artículo 152 de CPC. (Omissis)
(…) En la oportunidad legal correspondiente y fijada por este Tribunal, comparecemos formalmente al presente proceso judicial. En este acto, los ciudadanos… (omissis)… todos herederos legítimos de la causante MARÍA TOMASA PERALTA DE LINAREZ e integrantes por derecho primigenio y/o por representación de la Sucesión LINARES PERALTA, en calidad de terceros intervinientes con un interés legítimo y actual en la presente causa, manifestamos expresa y categóricamente nuestra ADHESION a los términos, defensas, alegatos y excepciones que el ciudadano DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA antes identificado expone en el presente escrito, y estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda interpuesta en nuestra contra por ciudadano(a) ALBERTO JOSÉ GARCİA IPPOLITO, y al propio tiempo OPONERNOS formalmente a la referida demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes poderosas razones de hecho y de derecho…(Omissis)
(…) procedemos a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERA: De manera expresa, formal y categórica, negamos, rechazamos e impugnamos en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda por carecer de veracidad jurídica y fáctica. SEGUNDO: Durante la exposición de la demanda, la parte actora pretende hacer valer presuntos documentos privados (como contratos de compra de Derechos sucesorales) que no se encuentran reconocidos por las partes ni autenticados ante notario público, utilizándolos de manera indebida para afectar nuestros derechos. TERCERO: Al respecto, ejercemos la más expresa oposición y desconocimiento de dichos instrumentos. En materia probatoria, conforme al régimen legal (por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela), los documentos privados no adquieren valor probatorio pleno ni son oponibles a terceros mientras no hayan sido legalmente reconocidos o autenticados. Por lo tanto, al carecer de dichos requisitos de fe púbica, no pueden generar obligaciones ni afectar nuestros intereses en la presente causa. Por lo que ratificamos nuestra posición en el DESCONOCIMIENTO de forma expresa y categórica, desconocemos el Contenido y la firma de los documentos privados marcados “A” (Venta) y “B” (Cesiones) presentados por la parte actora, solicitando el incidente da cotejo (Art. 445 CPC) en caso de que el actor pretenda otorgarles valor probatorio la FALSEDAD İDEOLOGICA. Impugnamos la cualidad del actor al basarse en una narrativa falsa que señala como fallecido un coheredero que se encuentra plenamente vivo, Esta mendacidad vicia la Causa del libelo.
(…) DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO, TACHAS PROCEDIMENTALES Y NULIDADES ABSOLUTAS
PRIMERO: De la Nulidad Absoluta de las Supuestas “Renuncias y Cesiones”; por Inobservancia de la Forma Legal (Art. 1.012 del Código Civil). El demandante fundamenta su supuesta cuota del “46,66%” bajo alegato de que la ciudadana July Marbella Linares Peralta adquirió derechos de sus hermanos (Perfecto, Osman, Elías, Freddy, Pedro, María Zoraida y Morella) mediante un presunto documento privado donde ellos supuestamente renunciaban a sus derechos a favor de ella. (omissis) SEGUNDO: De la Venta de Cosa Ajena (Art. 1.483 del Código Civil). Como consecuencia directa de lo anterior, al ser nulo el documento privado de “renuncia”, la Sra. July Marbella Linares Peralta incurrió en el supuesto de Venta de Cosa Ajena previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, al pretender enajenar al demandante Alberto José Garcia Ippolito un porcentaje del 46,66% que no le pertenecía. Ella solo ostentaba su cuota parte individual como heredera. Por tanto, el título privado que exhibe el demandante como supuesto “comunero” está viciado de nulidad en su origen, careciendo de cualidad legítima para exigir partición alguna a los suscritos coherederos. TERCERO. Del Derecho de Retracto Legal cohereditario (Art. 1.546 del Código Civil). (Omissis) CUARTO. De la Temeridad del Libelo y la Falsedad sobre el Estado de Perfecto Linares Peralta. QUINTO: De la Incapacidad Procesal de Neryeel Linares Peralta y la manifiesta incompetencia de este Tribunal para Nombrar tutor. Denunciamos formalmente que la ciudadana July Marbella Linares Peralta, mediante un escrito incidental en este expediente, pretende de forma temeraria que este Tribunal de municipio la Nombre “Tutora” de nuestra hermana NERYEEL LINARES PERALTA (quien presenta Síndrome de Down). (Omissis)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demandamos en RECONVENCIÓN al ciudadano ALBERTO JOSE GARCÍA IPPOLITO, para que este Tribunal declare en la sentencian definitiva:
1. LA NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA del documento privado de venta de fecha 14 de agosto de 2.025, por fundamentarse en supuestas “renuncias” hereditarias privadas totalmente nulas (Art 1.012 CCV) y constituir una venta de cosa ajena (Art. 1.483 CCV).
2. La falta de representación judicial valida de la entredicha y coheredera ciudadana Neryeel Linares Peralta.
3. La condenatoria en costas a la parte demandante principal (Art 274 CPC).
(Omissis)
… solicitamos la liquidación de nuestras cuotas partes HEREDITARIAS QUE EQUIVALEN AL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53,34A) que es la masa hereditaria restante de los ocho (8) coherederos antes identificados en este escrito y bajo las siguientes premisas:
1. DIVISA COMO UNIDAD DE CUENTA: Para Salvaguardar el valor real de nuestro haber frente a la depreciación, solicitamos que el monto correspondiente a nuestro 53,34% a razón de mil quinientos dólares norteamericanos (USA $1500), por cuota hereditaria lo cual alcanza la cantidad de trece mil quinientos dólares norteamericanos (USA $13 500), que deberían ser pagados de contado, monto ajustado y tomando en cuenta la hiperinflación desde agosto del año 2025, al incremento cambiario a la fecha del pago efectivo, garantizando la preservación de nuestro capital, conforme a la jurisprudencia que autoriza el uso de divisas como unidad de cuenta para evitar el empobrecimiento. (Omissis).
El abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos JULY MARBELLA LINARES PERALTA, NERYEEL LINARES PERALTA y FREDDY MANUEL LINARES PERALTA, contesta la demanda en los siguientes términos: (Omissis) ..” como quiera que no existe motivos válidos para oponerse a la partición del inmueble y la demanda expresa correctamente el carácter y la cuota que le corresponde a cada interesado, manifiesto al tribunal que por ello solicito se continúe la causa con el acto procesal siguiente que sería el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor…”
El abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, con el carácter de defensor ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES y en dos (2) folios útiles con anexo marcado “A” constante de catorce (14) folios consigna contestación de la demanda y solicita se ordene la conclusión de la presente etapa y el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
El reconocimiento de documento privado vía incidental es el acto procesal mediante el cual un documento privado se presenta junto con el libelo de demanda (o en la contestación) como medio probatorio en un juicio principal, obligando a la contraparte a reconocerlo o negarlo formalmente durante el proceso.
Tomando en consideración que parte demandada ciudadana JULY MARBELLA LINARES PERALTA, asistida por la abogada en ejercicio CÉSAR AUGUSTO RODIGUEZ MARTINEZ, identificados en autos, reconoce como cierto en su contenido y firma el documento compra-venta, cursante al folio cuatro (4) y vuelto, mediante el cual vende al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA IPPOLITO, los derechos y acciones equivalentes al CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (46,66%) del total de un inmueble propiedad de la sucesión Linares Peralta de la cual ella forma parte y que se identifica de seguidas: Consistente en una casa de habitación familiar y en lote de terreno propio en que está enclavada, ubicado en la población de Nirgua Edo. Yaracuy, específicamente en la Av. 7 de la población, entre calles 4ta. y 5ta. casa No. 4-56 del numerario municipal; casa y terreno que se encuentran edificados con sus paredes perimetrales, puerta de acceso y algunos árboles frutales, constante la parcela del terreno de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396mts2) estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Con terreno de casa que es o fue de Ana Pinto. SUR: Con la Av. 7ma. De la población, que es el frente del inmueble. ESTE: Con terreno o casa que fue de Dominga Castillo. OESTE: Solar que es o fue de Juan Pirela, actualmente de la familia Sanabria; este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente el reconocimiento de documento privado, y se declara reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, y así se decide.
Visto que el ciudadano FREDY MANUEL LINARES PERALTA, reconoce la firma que de él se encuentra estampada en el documento cursante a los folios 5 y 6 y sus vueltos y visto el silencio de los demás firmantes o algún causante, se da por reconocido el instrumento que cursa al folio 5 y 6 y sus vueltos, mediante el cual los ciudadanos Perfecto Ramón Linares Peralta, Osman José Linares Peralta, Elías Ramón Linares Peralta, Freddy Manuel Linares Peralta, Pedro José Linares Peralta, María Zoraida Linares Peralta, Morella Jeanette Linares Peralta, cedieron y traspasaron todos los derechos y acciones del inmueble arriba descrito. Todo de conformidad con el articulo 444 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.
Se tiene como no propuesta la contestación de la demanda del grupo de ciudadanos mencionados en el escrito de contestación presentado por el DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, asistido por ciudadano, el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, por falta de poder del abogado, el acto de defensa técnica no tuvo validez legal debido a un defecto en la representación.
EN CUANTO AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS:
Se considera tercero: a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.
Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien esos terceros a los que el demando DELFIN ORLANDO LINARES PERALTA, pretender llamar a este proceso, son parte emplazada para comparecer en el juicio, es por lo que esta sentenciadora considera que la intervención de terceros debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo copiado se deduce, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le sigue, contempla:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre el demandante y los demandados, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: Partir y adjudicar al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCİA IPPOLITO, la proporción de CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (46,66%) del inmueble descrito; SEGUNDO: El bien partible consiste en una casa de habitación familiar y en lote de terreno propio en que está enclavada, ubicado en la población de Nirgua Edo. Yaracuy, específicamente en la Av. 7 de la población, entre calles 4ta. y 5ta. casa No. 4-56 del numerario municipal; casa y terreno que se encuentran edificados con sus paredes perimetrales, puerta de acceso y algunos árboles frutales, constante la parcela del terreno de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396mts2) estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Con terreno de casa que es o fue de Ana Pinto. SUR: Con la Av. 7ma. De la población, que es el frente del inmueble. ESTE: Con terreno o casa que fue de Dominga Castillo. OESTE: Solar que es o fue de Juan Pirela, actualmente de la familia Sanabria. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación que se practique, y así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDOS LOS DOCUMENTOS PRIVADO, que cursan al folio (cuatro) 4 y su vuelto, marcado anexo “A” y el cursante al folio cinco (5) y su vuelto y folio seis (6), marcado anexo “B” del presente expediente. SEGUNDO: Inadmisible el LLAMAMIENTO DE TERCEROS. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCİA IPPOLITO contra los herederos conocidos y/o desconocidos de la ciudadana: MARIA TOMASA PERALTA DE LINARES, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos. CUARTO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. QUINTO: Por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
Abgo. LUIS MENDOZA MENDOZA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
Abgo. LUIS MENDOZA MENDOZA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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