REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0063

PARTE PROMOVENTE/TACHANTE: PEDRO MINASOLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.461.541, con domicilio en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido San Felipe-Barquisimeto, calle de servicio, diagonal a la única pasarela en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y/o avenida 8, casa Nº 2, de la Urbanización Belisa II, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PROMOVENTE/TACHANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente.

CONTRAPARTE: Abogados LAURA PÉREZ COLMENARES, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, escritorio jurídico Bermúdez y Asociados, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO EN APELACIÓN.


I
PREÁMBULO

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 19 de marzo del 2026, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por dieciocho (18) folios útiles, dándole entrada y anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0063, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, en la que declaró Admitir la referida TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia abrir el lapso ordinario para la respectiva promoción y evacuación de las pruebas que puedan alegar las partes.

Al folio treinta y uno (31) corre el auto de entrada y fijó al décimo día de despacho para la presentación de Informes. Por lo que, en fecha 14 de abril de 2026, este Juzgado Superior Segundo recibió escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA (f. 33 y 34). Por su parte, los abogados en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la co demandante, abogada en ejercicio LAURA PÉREZ COLMENARES, Inpreabogado Nº 310.563, consignaron su escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles y doce (12) folios útiles de un (1) anexo.

Vencido el lapso de informe, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2026, que corre al folio cincuenta y seis (56) acordó abrir lapso para Observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho, por lo que, en fecha 29 de abril de 2026, los abogados en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la co demandante, abogada en ejercicio LAURA PÉREZ COLMENARES, Inpreabogado Nº 310.563, consignaron su escrito de observaciones, contentivo de tres (3) folios útiles. Asimismo, se evidenció que la parte Tachante no consignó el correspondiente escrito de observaciones.

En consecuencia, en fecha 11 de mayo de 2026 se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos. Por lo que este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, en la que declaró Admitir la referida TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia abrir el lapso ordinario para la respectiva promoción y evacuación de las pruebas que puedan alegar las partes.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de marzo del año 2026, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, con el carácter acreditado en autos, en la causa la causa contentiva de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, ya identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, en la que declaró Admitir la referida causa de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia abrir el lapso ordinario para la respectiva promoción y evacuación de las pruebas que puedan alegar las partes. En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, acordando “… remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (Sic). Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:

Omisis…
“En razón de haberse admitido la Tacha incidental de Documento Privado seguida por la parte demandada a través de sus Apoderados Judicial, admisión de la misma sentada en Decisión de este digno Tribunal de fecha 06 de Marzo del 2026, (folios del 22 al 26, del Cuaderno de Tacha incidental), en este acto APELO a dicha decisión en mi nombre y en nombre de mis representadas co-mandantes de autos, por no estar de acuerdo con la referida admisión, ni estar de acuerdo de los motivos y fundamentos con que se admite la misma. Fundamentaré la Apelación por ante el Juzgado Superior Jerárquico…”


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 06 de marzo de 2026 en la causa contentiva de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, ya identificado, contra los abogados LAURA PÉREZ COLMENARES, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omissis…
“Surge la presente incidencia con motivo de del escrito de tacha, escrito de formalización de la tacha y escrito de contestación a la tacha, suscritos y presentados por los abogados JOSELYN OJEDA y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros 203.026 y 20.918, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.461.541, parte demandante en la presente tacha y los abogados GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALES Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros 119.215 у 30.758 respectivamente, en su carácter de parte demandada en la presente tacha.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público o privado, los cuales puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señala el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera "De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.
Luego de tachado el documento, el tachante debe al quinto día de despacho siguientes formalizar la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, es menester señalar que si la formalización de la tacha se realiza dentro de los cinco días establecido por el Legislador, como en el presente caso, la misma no resulta extemporánea, pues, sería un formalismo pretender desechar la tacha como consecuencia de formalizarse anticipadamente tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se inclina por la validez de la apelación anticipada, entonces porque castigar al formalizante diligente, en todo caso para computar el lapso de contestación de la formalización de la tacha se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de cinco días.
Ahora bien, en el presente caso la abogada JOSELYN OJEDA, Inpreabogado Nº 203.026, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MINASOLS GARCIA, identificado en autos, señaló lo siguiente:
“… YO, JOSELYNE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.156, inscrita en el Inpreabogado N° 203.026, con teléfono wasap 0412-6631005, joselyncojeda @gamial.com. con domicilio procesal en la Ciudad de San Felipe, electrónico celular con SCEVICIO de correo Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Calle 12 entre Avenidas Seis y Sicte. Centro Comercial Caraffa, Primer Piso, Oficina 18, actuando en nombre y representación del Demandado de autos PEDRO MINASOLA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.461.541, con teléfono celular con WhatsApp N 0412-5207273, correo electrónico pedrominasola2025@gmail.com, ocurro a fin de exponer y solicitar lo siguiente.
...omissis
Ciudadana Juez, mi representado impugna dicho contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, ya que nunca ha celebrado tal contrato escrito con los nombrados Abogados, por lo tanto alega PEDRO MINASOLA GARCIA no haber firmado dicho contrato, siendo falsa la firma que en dicho contrato aparase como bajo la condición de Contratante, por lo que se solicita la Tacha de dicho documento privado por falsificación de firmas, todo de conformidad con el Código Civil Artículo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tachario formalmente con acción principal o incidental 19. Cuando haya habido falsificación de firmas.
Por lo antes expuesto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Artículo 430º Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contrario, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados y Artículo 443" Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo (fin de la cita), procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la de firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados..."
Asimismo, al momento de formalizar la tacha, el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDO MINASOLA GARCIA, antes identificado, procede a realizarla de la siguiente manera:
"... YO, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, con teléfono celular con WhatsApp N° 0414-5450943, correo electrónico luisdomingue20918@gmail.com., actuando en nombre y representación del Demandado de autos PEDRO MINASOLA GARCIA, debidamente identificado en autos, ocurro actuando de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con el presente escrito procedo a formalizar la tacha interpuesta lo cual hago de la siguiente manera: La presente demanda de intimación de honorarios profesionales con la pretensión de cobro en Divisas Dólares de los Estado Unidos de América, se fundamenta en un supuesto contrato de servicios profesionales, requisito indispensable para fundamentar la aludida pretensión de conformidad con sentencia emanadas de la Sala Constitucional en el Expediente N° 24-1089, Sentencia N° 1317, de fecha 06/08/2025, Sala Civil en el Expediente N° 2020-000138, Sentencia Nº 464, de fecha 29/09/2021, Sala Civil en el Expediente Nº 000216-2022, Sentencia N" 599, de fecha 07/11/2022, Sala Civil en el Expediente N° 24-000197, Sentencia N° 434, de fecha 25/07/2024. Es oportuno resaltar que en este mismo Tribunal cursaba el expediente N° 15.203, correspondiente al procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados LAURA YUMARKA PÉREZ COLMENARES, GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, como demandantes y como demandado PEDRO MINASOL A GARCIA, versando el cobro de las actuaciones realizadas en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por JOSE YGNACIO VASQUEZ TORRES, que curso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yarıtagua expediente Administrativo Laboral Nº 072-2022-01-00049, existiendo entre este procedimiento y el que actualmente nos ocupa identidad de partes y pretensión, solo que en el primer Expediente N° 15.203, en el libelo de demanda se indica "FUIMOS CONTRATADOS DE MANERA VERBAL COMO PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA ESPECIALISTAS EN MATERIA POR EL CIUDADANO PEDRO MINASOLA GARCIA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V. 7.461.541. PROPIETARIO DE LA FIRMA MERCANTR UNIPERSONAL TRANSPORTE MINASOLA, RIF V07461541-0…” (fin de la cita) señalan que según tal acuerdo se convenía que los honorarios serian cobrados en dólares de los Estados Unidos de América no presentaron el CONTRATO ESCRITO DE HONORARIOS PROFESIONALES, requerido conforme a la señaladas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y ante tal omisión conforme decisión de fecha 21 de Octubre 2025, la demanda no fue admitida. Habiendo quedado firme la referida sentencia, los aquí demandante LAURA YUMARKA PÉREZ COLMENARES GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, vuelven a demandar por vía de Intimación de Honorarios a PEDRO MINASOL A GARCIA, versando el cobro de las actuaciones realizadas en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por JOSE YGNACIO VASQUEZ TORRES, que curse por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, expediente Administrativo Laboral N° 072-2022-01-00049, pero en esta oportunidad presenta un supuesto Contrato de Servicios Profesionales de Abogados, logrando con ello la admisión de la Demanda.
Ciudadana Juez, mi representado impugna dicho contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, ya que nunca ha celebrado tal contrato escrito con los nombrados Abogados, por lo tanto alega PEDRO MINASOLA GARCIA no haber firmado dicho contrato, siendo falsa la firma que en dicho contrato aparase como bajo la condición de Contratante, por lo que se solicita la Tacha de dicho documento privado por falsificación de firmas, todo de conformidad con el Código Civil Articulo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de son instrumento privado se limite o desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1". Cuando haya habido falsificación de firmas.
Por lo antes expuesto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Artículo 430° Respecto de los instrumentos privados cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados y Articulo 443" Los instrumentos privadas pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo (fin de la cita), procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la de firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados aportado por los accionantes como documento fundamental de la presente demanda..."
Al momento de llevarse a cabo la contestación a la tacha, la parte demandada en presente juicio lo realizó bajo las siguientes consideraciones:
"Nosotros: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Abogada en Ejercicio venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.584 e Inpreabogado No. 119.215 número Telefónico 0412-7724946, correo electrónico gloriaevelina gimenez@hotmail.com y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Abogado en Ejercicio, Cédula de Identidad Nº V-5.459.913 e Inpreabogado Nro. 30.758, número telefónico 0412-7932522, correo electrónico: segundorramirer59@gmail.com, todos de este domicilio y con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10. Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; actuando en nuestros propios nombres y en representación de la Co-demandante LAURA PEREZ COLMENARES, Abogada en Ejercicio venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E Inpreabogado Nº V-12.310.277 e Inpreabogado N° 310.563, Número Telefónico 0416-5012803 y correo electrónico: lyp.deshoumail.com, tal como consta en Poder Apud-Acta de fecha 23 de febrero del 2026, que corre inserto a los autos, en defensa de nuestros derechos e intereses y en nuestra condición de Demandantes en Expediente No. 15.211 de la nomenclatura de ese digno Tribunal, ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar y pedir: Siendo la oportunidad legal conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para insistir en hacer valer el documento tachado, lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO: IMPROCEDENCIA POR
FALTA DE REQUISITOS FORMALES (sine qua non)
El presunto escrito de formalización de la Tacha presentado por el demandado a través de su apoderado Judicial (folios 135 al 136 del Cuaderno Principal), y el supuesto escrito de Ratificación de Formalización de Tacha (folios 07 y 08 del mal aperturado supuesto cuaderno de Tacha), no es más que un traslado fiel y exacto del presunto escrito de Contestación de Demanda que riela a los folios 128 al 129 del Cuaderno Principal, en estos escritos solo se expresa la voluntad o facultad de impugnar o tachar el documento privado traído a los autos como "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO", acompañado al libelo que corre a los folios 05 y 06, marcado con la letra "A" del cuaderno principal, suscrito entre nosotros los demandantes como Abogados Contratados y el ciudadano Pedro Minasola García aquí demandado como Contratante, actuaciones que solo sirve como preámbulo e inicio para obtener una articulación sobre la Tacha de Instrumento Privado, más no sirve de escrito como escrito de Formalización de la Tacha, ya que los presuntos escritos no cumplen con los requisitos esenciales para la validez de la Formalización de la Tacha propiamente dicha, puesto que el Código de Procedimiento Civil establece que la formalización de la tacha de un documento privado implica expresar pormenorizadamente los motivos y hechos circunstanciados que fundamenten la Tacha, así como también Nuestra Jurisprudencia Patria señala que en dicho Escrito de Formalización debe indicarse las pruebas con las que se propongan sustentar la Tacha, y si observamos que los presuntos escritos de Formalización de la Tacha presentado por el Apoderado del Demandado de autos, específicamente, no contienen la indicación de los medios probatorios con los cuales debe valerse o con los cuales pretende sostener o sustentar su tacha, siendo ésta la única oportunidad para hacerlo (preclusión), no presentar e indicar las pruebas en esa oportunidad es crucial, ya que no indicarlas se considera como DEFICIENCIA del Escrito de Formalización y por lo tanto dicho escrito es ESTERIL, en este sentido no debe ser tomada en cuenta como tal Formalización, es decir esto INVALIDA el escrito de Formalización de la Tacha, ya que es indispensable para poder sustentar correctamente la pretensión en el juicio, esto significa que el instrumento privado presuntamente impugnado debe considerarse Válido y Eficaz en el proceso.
La jurisprudencia venezolana, suele ser estricta en cuanto a la indicación y presentación de las pruebas en el momento de la Formalización de la Tacha. No señalar los medios de prueba puede considerarse un defecto formal, por lo que la parte interesada (el Tacharte en su formalización) debe cumplir rigurosamente con la carga probatoria inicial en el mismo Escrito de Formalización, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, no cumplir con tal obligación hace que la Tacha sea admisible (negrita subrayado de este tribunal) y por to tanto no sea sustanciada. -
La Jurisprudencia de la Casación Civil ha sostenido y consolidado el criterio que venimos indicando, cuando establece: "...El escrito de formalización de tacha debe contener indispensablemente la mención de las pruebas con que se pretende sostenerla como requisito sine qua non para su validez...", (Subrayo nuestro) esto quiere decir, como lo hemos venido señalado, que se requiere necesariamente la indicación de los medios de pruebas en el escrito de Formalización de Tacha con los que se pretende sostener la misma, para que tenga su Validez y por ende sea admitida y sustanciada. Según este criterio, si no se indican las pruebas en el Escrito de Formalización, la Tacha DEBE ser considerada defectuosa, sin fundamento y desechada impidiendo con esto obviamente la apertura de la Articulación Probatoria, ya que el obligado a Probar es quien alega la presunta falsedad.
La Sala de Casación Civil ha inveterado y sostenido desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la Tacha incidental, que presentado el instrumento que se desea tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciara en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del referido artículo, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, además si las pruebas indicadas o promovidas en el Escrito de Formalización de la Tacha son idóneas para sostenerla. La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces es lógico que deba demostrarse con los medios de prueba idóneos para ello, que se deben indicar o promover en el Escrito de Formalización de la Tacha.-
Todo lo expresado está acorde con el contexto que ha sostenido la Sala Constitucional que señaló: En el Procedimiento Incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, puede generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declara terminada la incidencia y queda este desechado del proceso (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y, ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente, que: En el segundo día después de la contestación (entiéndase de la contestación del escrito de formalización de la tacha), o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueran suficiente para invalidar el instrumento (Entiéndase alegados, indicados a promovidos en el escrito de Formalización de Tacha), si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinara con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (Entiéndase que siempre y cuando el Tachante indique a promueva los medios de pruebas en su escrito de Formalización de Tacha, con los cuales pretenda sostenerla y el Presentante del documento que insiste en hacerlo valer, indique o promueva los medios probatorios en su respectiva Contestación a la Formalización de Tacha con los cuales pretende combatirla.).-
PETITORIO: Por todo lo expuesto en este capítulo, solicitamos respetuosamente al Tribunal, que por aplicación del principio de Unificación de Criterios Jurisprudenciales sea considerada INVALIDA y por ende DESECHADA la supuesta Formalización de Tacha de documento privado, propuesta por la representación del Demandado de autos y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE, por no cumplir la carga de indicar los medios probatorios con que pretende sostener o sustentar la presunta tacha. Así pedimos sea Declarada con su consecuencia jurídica del caso.-
CAPITULO SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA SUPUESTA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA E INSISTENCIA EN HACERSE VALER DEL DOCUMENTO SUPUESTAMENTE TACHADO:
En caso de que no se produzca el efecto y consecuencia requeridas en el capítulo previo anterior y la ciudadana Juez tenga un criterio distinto o contrario al señalado, A TODO EVENTO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del C.P.C. en este acto procedemos En Primer lugar, Recházamos y Contradecimos formalmente la presunta Tacha supuestamente Formalizada por la representación de la parte demandada, por ser la misma Insuficiente, Invalida y por ende Inadmisible conforme el fundamento indicado en el CAPITULO PRIMERO, PUNTO PREVIO: IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (sine qua non) del presente escrito. En consecuencia de lo anterior y a los efectos legales INSISTIMOS EN HACER VALER EL DOCUMENTO PRIVADO acompañado al libelo de demanda titulado "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO". que marcado "A", consta a los folios 05 y 06 del cuaderno principal del presente expediente para que este produzca el Plano Valor Probatorio legal y jurídico, es decir produzca los efectos requeridos como documento VÁLIDO, En Segundo lugar, por el hecho de insistir en hacer valer el instrumento antes indicado, motivamos circunstanciadamente, de que dicho documento privado fue suscrito por ambas partes procesales relacionado a la defensa en el Procedimiento Administrativo Laboral No. 072-2022-01-00049 de la nomenclatura interna de la Sub-Inspectoría de Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, para la cual defensa se suscribe un Poder Apud Acta con la que se robustece la contratación de nuestros Servicios de Abogado, contratación efectuada por el ciudadano Pedro Minasola García aquí demandado. Poder que riela inserto al folio 20 del Cuaderno Principal anexo a la Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral No. 072-2022-01-00049 antes señalado, acompañado al libelo marcada "13", en el mismo Contrato de Servicios Profesionales de Abogado, suscrito por el Demandando y los aquí Demandantes, se expresa en su última parte: "Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto", lo que indica que et Demandado tiene en su poder Un ejemplar original del referido Contrato de Servicios Profesionales de Abogado, y por lo tanto tiene pleno conocimiento de su contenido y la obligación de su parte que este contiene. En efecto indicamos las argumentaciones previamente señalados como motivos y hechos circunstanciados a fin de combatir la pretendida e improcedente tacha, y señalamos las Pruebas con las cuales pretendemos combatir la supuesta tacha para tal efecto lo señalamos a continuación: 1. Promovemos y Ratificamos El misma Documento de contratación nuestros Servicios "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO", consta a los folios 05 y 06 del cuaderno principal del presente expediente; 2.- Promovemos y Ratificamos el Poder Apud Acta con la que se robustece la contratación de nuestros Servicios de Abogado, contratación efectuada por el ciudadano Pedro Minasola García aquí demandado, que riela inserto al folio 20 del Cuaderno Principal anexo a la Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral No. 072-2022-01-00049, acompañado al libelo marcada "B": y 3.- Promovemos, Ratificamos la Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral No. 072-2022-01-00049 de la nomenclatura interna de la Sub-Inspectoría de Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, que corre marcada "B" con lo cual se demuestra todas y cada una de las actuaciones de representación que realizamos a favor del Demandado Pedro Minasola García; 4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Promovemos la Prueba de Exhibición de Documento Original "CONTRATO DE PROFESIONALES DE ABOGADO" que tiene en su poder nuestro Adversario ciudadano aquí demandado PEDRO MINASOLA GARCIA, ya que en fecha de la suscripción de dicho documento 10-11-2022, se elaboraron dos originales, uno para los Abogados Contratados y otro para el Contratante de los Servicios Profesionales de Abogado, para cumplir con lo provisto en el Primer Aparte del referido artículo Up-supra señalado, indicamos el Documento Original que nos suscribió el "CONTRATO DE SERVICIO correspondió cuando PROFESIONALES DE ABOGADO", que riela a los folios del 05 al 06 acompañado al Libelo marcado "A" para que produzca los efectos requeridos.-
PETITORIO: Pedimos que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas en la articulación probatoria que se aperture para la evacuación de las pruebas. Y se tenga el presente escrito como Contestación a la Formalización de la Tacha propuesta. Justicia que esperamos de su Digno Tribunal.-
CAPITULO TERCERO: EXTEMPORANEIDAD:
PRIMERO: El Demandado a través de su. Apoderado Judicial presenta escrito en fecha 02 de marzo del 2026 (folios del 11 al 17 del cuaderno de la tacha donde manifiesta: "a fin de promover pruebas en la incidencia de tacha de documento privado por falsedad de firma" basándose en un presunto escrito de Contestación a la Formalización de Tacha, supuestamente presentado por nosotros, y que este indicara en el supuesto escrito de promoción de pruebas a que se alude, pretende el Demandado enderezar el entuerto jurídico de lo que no hiciera en su momento legal, como es la no indicación o promoción de pruebes en su escrito de Formalización de Tacha, única oportunidad que tiene para promover e indicar las pruebas con que debe sustentar la Tacha, que por razones indicadas en el CAPITULO PRIMERO, PUNTO PREVIO: IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (sine qua non) del presente escrito. ya que su Escrito de Formalización de la Tacha es Insuficiente, Invalido y por ende Improcedente, conforme el fundamento indicado y conforme al auto del dictado por este Tribunal referente a la terminación del lapso para formalizar la Tacha de fecha 25 de febrero del 2026 (folios 09 del cuaderno de Tacha) en el que se deja constancia que "VENCIÓ EL LAPSO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO propuesta por la parte demandada..." se debe entender que a partir del día siguiente a esa fecha (25-02-26) corre el término para la Contestación a la Formalización de dicha Tacha, en consecuencia debe tenerse como extemporáneo el escrito presentado por el demandado de autos en fecha 02 de marzo de 2026 (folios 11 al 17 del cuaderno de tacha), en el que promueve una experticia Grafotécnica, aportando documento indubitado para su realización, y además violando el derecha a la defensa del presentante del documento al solicitar al Tribunal que se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CI.CP.C) con el objeto de la realización de la supuesta experticia, siendo dicho pedimento improcedente, además por ser extemporáneo la referida promoción, por no haberlo hacho (Sic) en su Escrito de Formalización de Tacha y así pedimos sea declarado.-
SEGUNDO: También los efectos de Extemporaneidad se producen en cuanto a lo atinente y Expresado en la última parte del referido escrito de promoción de pruebas, cuando indica que "del propio Documento denominado "Contrato de Servicios Profesionales de Abogado", pues en el mismo se señala de manera clara al final del mismo que se expresa lo siguiente: así lo decimos y firmamos en San Felipe Estado Yaracuy, en la fecha del día de hoy Diez de Noviembre del 2020..." respecto a esto no refiere el Demandado absolutamente nada en su escrito de Contestación a la Demanda donde anunció la Tacha y mucho menos en su escrito de presunta Formalización a la Tacha, por lo que para este momento es una situación extemporánea, ya que se evidencia en el referido Contrato que es un error material de mera transcripción, no relevante, ya que en esa fecha ni siquiera existía el procedimiento Administrativo Laboral procesado en el Expediente No. 072-2022-01-00049 de la nomenclatura interna de la Sub-Inspectoría de Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, que corre a los autos en fotostática Certificada acompañada al libelo marcada "B", con la cual Certificación se demuestra todas y cada una de las actuaciones de representación que realizamos a favor del Demandado Pedro Minasola García, porque prueba de la fecha real del Contrato de Servicios de Profesionales de Abogado es la fecha del Poder Apud-Acta que suscribió el demandado el 10-11-2022, en el Expediente Administrativo Laboral antes indicado, el mismo día en que se suscribió el contrato tal como lo expresamos en el Escrito de fecha 23 de febrero del 2026 que riela al folio 132 del cuaderno principal, por lo tanto sería un alegato de un hecho nuevo efectuado por el Demandado, que a toda vista de todo razonamiento jurídico y legal es Extemporáneo у así pedimos sea declarado.-
Ahora bien, señala el artículo 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…” de acuerdo al citado artículo se evidencia la intención del Legislador en que el operador de justicia se pronuncie sobre la admisión de la tacha de falsedad o desechar de plano la misma cuando menciona las pruebas, las mismas se refiere a desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha y no sobre los escritos de pruebas, en consecuencia, visto el escrito de tacha y su formalización presentado por los abogados JOSELYN OJEDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203 026 v 20.918 respectivamente y no encontrándose los supuestos que lleven a esta Juzgadora a desechar la misma, se admite la tacha por falsificación de firma por cuanto las mismas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda sustanciar con apego a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la parte in fine del articulo 443 eiusdem, que así lo dispone al señalar: "Es el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables, en virtud de la insistencia formulada por la parte demandada en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determina de lo alegado por el tachante, o tachando que el hecho controvertido o discutido es la falsificación de la firma estampada en el instrumento privado, como lo es el "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES PACTADOS EN DIVISAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", que cursa en autos, a demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y en tal virtud, fija el lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas establecido en la Ley adjetiva Civil en la presente incidencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA. Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: ADMITE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los abogados JOSELYN OJEDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 203.026 v 20.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.541 contra los abogados LAURA YUMARKA PEREZ COLMENARES, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena abrir el lapso ordinario para la promoción y evacuación de las pruebas que puedan alegar las partes en la presente incidencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…” (Sic)

Vencido el lapso para que las partes presenten sus escritos de Observaciones, esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2026, por auto que corre al folio sesenta (60) acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.

V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, que corre al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, que señala lo siguiente:
…Omissis…
Consta de las actuaciones que conforman este expediente que se alegó oportunamente la impugnación del contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, ya que mi representado nunca ha celebrado tal contrato escrito con los nombrados Abogados, por lo tanto alega PEDRO MINASOLA GARCIA no haber firmado dicho contrato de honorarios, siendo falsa la firma que en dicho contrato aparase como bajo la condición de Contratante, por lo que se solicitó la Tacha de dicho documento privado por falsificación de firmas, todo de conformidad con el Código Civil Artículo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º.. Cuando haya habido falsificación de firmas.
Por lo antes expuesto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Articulo 430º Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados y Artículo 443º Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo (fin de la cita), procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la de firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados aportado por los accionantes como documento fundamental de la presente demanda.
Alega la parte demandante, que al momento de formalizar la tacha, no se promueven las pruebas, razón por lo cual deben se desechada la tacha de falsedad de firma de mi mandante.
Ante lo cual el Tribunal de la causa considero que solo se debía pronunciar sobre la admisión o no de la tacha propuesta y hace la siguiente consideración: "Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determina de lo alegado por el tachante o tachando que el hecho controvertido o discutido es la falsificación de la firma estampada en el instrumento privado, como lo es el "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES PACTADOS EN DIVISAS DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA", que cursa en autos a demostrarse por lo medios de pruebas idóneos para ello, y en virtud, fija el lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas.."(fin de la cita).
Ciudadana Juez, el código de Procedimiento Civil Artículo 440º Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados;…, Siendo el articulo transcrito el cual señala la oportunidad y modo de formalizar la tacha propuesta, no requiere del tachante que promueva de una vez los medios probatorios y en lo que respecta al presentante del documento objeto de tacha determina: y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."
En ningún momento se indica a ninguna de las partes que deberán promoverse los medios probatorios, es sobre lo expresado en la formalización y de la declaración del promovente de documento objeto de tacha, es sobre lo cual deberá el Juez, pronunciarse sobre la admisión o no de la Tacha de Falsedad de documento privado, así lo considera la Juez de la causa y obrando en consecuencia admitió la tacha por nuestra parte propuesta
Ciudadano Juez, el Autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, páginas 875 a 878, resalta este punto al referirse que el Articulo 442.2 del código de Procedimiento Civil, expresa: No puede desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del condigo de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha...se debe entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha... el operador de justicia lo que puede es desechar, no las pruebas que hasta ese momento no se ha propuesto, sino los hechos en que se basa la tacha. (fin de la cita)
Ciudadano Juez, definitivamente la oportunidad de las pruebas, promoción, admisión y evacuación, deben ser posteriores a la admisión de la tacha, lo cual será previsto por el Juez, como en el caso que nos ocupa señala que se regirá como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, de no ser así, estaríamos en presencia de un desorden procesal, pues cuando promovería pruebas el promovente del documento objeto de tacha o el Ministerio Publico si una vez previa no inspección...”.


Por su parte, los abogados en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la co demandante, abogada en ejercicio LAURA PÉREZ COLMENARES, Inpreabogado Nº 310.563, consignaron su escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles y doce (12) folios útiles de un (1) anexo, que se transcribe parcialmente:

CAPITULO PRIMERO:
Se inicia el Cuaderno de Tacha con auto del Tribunal A-quo de fecha 24-02-26 (folio 01), con el cual se ordena aperturar el Cuaderno separado de Tacha y el traslado del Cuaderno Principal de los escritos de Contestación de la Demanda que supuestamente contiene una presunta manifestación de impugnación de un documento privado, realizado por la parte Demandada a través de una de su Apoderada Judicial (folios 02 y 03), y el supuesto Primer escrito de Formalización de la presunta Tacha de fecha 23-02-26 (folios 04 y 05), al cual cuaderno separado de tacha le fue agregado posteriormente un supuesto Segundo Escrito de (Ratificación) a la Formalización de tacha de fecha 25-02-26 (folios del 07 al 08), así como también fue agregado un supuesto escrito de Pruebas de la parte Demandada presunto Tachante de fecha 02-03-26 (folios del 11 al 17), sin ni siquiera tadavia haber insistido en hacer valer por nuestra parte el documento Privado supuestamente Tachado, seguidamente también fue agregado al referido cuaderno separado de Tacha el escrito que prestáramos nosotros como Demandantes en fecha 04-03-26 (folios del 18 al 21), dándole Contestación a la presunta Formalización de Tacha y a la vez insistiendo en hacer Valer el Documento Privado que se acompañara al libelo de demanda marcado "A" folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal, posteriormente a esto el Juez A-Quo dicta la Decisión interlocutoria de fecha 06-03-26 (folios del 22 al 26), mediante la cual Admite la supuesta Tacha, según sus motivos y criterios que creyó convenientes, (con los cuales estuvimos en desacuerdo), luego aparece un auto donde se corrige por error la fecha de la Decisión previamente indicada (folio 27), consta en Diligencia de facha 11-03-26 (folio 28), donde se ejerce el Recurso Ordinario de Apelación contra la Decisión interlocutoria del A-quo, consta auto donde se oye la Apelación en ambos efectos al (folio 29), al vuelto del mismo folio consta oficio de remisión del Cuaderno Separado de Tacha al Superior jerárquico distribuidor, al folio 30 consta auto de recibido del Cuaderno de Tacha por el Juez Distribuidor y designación o remisión del referido Cuaderno al Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 30), que está conociendo en esta Instancia la presente esta Apelación, al folio 31 consta auto donde se fija para la presentación de informes (diez días de Despacho siguiente) contados a partir del 19 de Marzo del 2026, Informes estos que en este acto presentamos como Demandantes en el Juicio Principal y como Insistente en hacer Valer el Documento privado acompañado al Libelo de Demanda marcado con la letra "A" folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal, supuestamente Impugnado o tachado, que como objeto de la supuesta Tacha, no se encuentra ni está plenamente identificado como tal, ni en la presunta solicitud de tacha, ní en el supuesto escrito de Formalización.-
CAPITULO SEGUNDO:
La Juez A-quo obvió ¡a lo mejor por error involuntario!, ordenar el desglose del Cuaderno Principal para ser trasladado al Cuaderno de Tacha aperturado, el Documento Privado que supuestamente fuera Tachado (No fue Plenamente Identificado como Objeto de Tacha), y que se insistió en hacer valer presentado por nosotros acompañado al Libelo de Demanda marcado "A" que riela folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal, titulado: "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO pactados en divisas de los Estados Unidos de América", insistimos que fuera supuestamente Tachado, pero que en realidad no lo fue o no lo hiciera en su oportunidad lagal el Demandado Pedro Minasola Garcia a través de sus Apoderados Judiciales, ya que no fue identificado plenamente como documento Tachado Ahora bien, en ese sentido para los fines y efectos legales, presentamos para que forme parte de este Cuaderno de Tacha Copia Certificada de dicho Documento Privado en legajo de Copias acompañado a este escrito de Informes marcado "A" constante de trece (13) folios, asi como también otras copias que a continuación especificamos: 1. "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO pactados en divisas de los Estados Unidos de América" (folio 01 al 02); 2. Poder Apud-Acta conferido por Pedro Minasola Garcia a nosotros los Demandantes en el Expediente que contiene el Procedimiento Administrativo del Trabajo signado con el No. 072-2022-01-00049 que cursa por ante la Sub inspectoría del Trabajo de Yaritagua, Municipio Pe{a del Estado Yaracuy (folio 03); 3.- Supuesto Escrito de Contestación de Demanda de la Parte Demandada (folio 04 al 05); 4.-Poder Apud-Acta recíprocamente conferido entre los Abogados Demandantes (folio 06); 5.- Escrito de Observación efectuado por los Demandantes cuestionando el planteamiento de un elemento nuevo en el proceso planteado en la Contestación de la demanda por parte del demandado (folio 07); 8. Escrito de Pruebas en el Juicio Principal (folio 08); 9.- Supuesto Primer escrito de Formalización de la presunta Tacha de fecha 23-02-26 (folios 09 y 10); 10.- Auto del Tribunal A-quo de fecha 24-02-26, con el cual se ordena aperturar el Cuaderno separado de Tacha (folio 11); 11.- Supuesto Segundo Escrito de (Ratificación) a la Formalización de tacha de fecha 25-02-26 (folios del 12), 12.- La Certificación del Legajo de Copias efectuado por la Secretaria del Tribunal A-Quo ordenada por el Juez (folio 13).-
CAPITULO TERCERO:
1.-) En Primer lugar hacemos la observación al supuesto escrito de Contestación de Demanda que riela a los folios del 02 al 03 del Cuaderno de Tacha, en este sentido el Demandado al supuestamente impugnar o Tacha un Documento Privado en el acto de su Contestación de Demanda, éste DEBE, lo cual es una OBLIGACIÓN de su parte, identificar plenamente con lujos de detalles el Documento objeto de su pretendida impugnación, es decir, DEBE indicar de manera clara, meridiana, diáfana y precisa, cual es el documento que pretende impugnar o tachar indicando como seria: "El nombre que se le asigna al Documento (título o naturaleza que tiene), La marca que le asigna el presentante del Documento (sea letra o número), Ubicación del Documento en el expediente (en que folio o folios se encuentra), Fecha del mismo, Indicación o Identificación de quien o quienes lo suscriben ( quienes son las partes), etc. Etc..”, tal como lo ha establecido y sentado la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en reiterada jurisprudencia, entre ellas Sentencia No. AA20-C000851, de fecha 22 de Septiembre del 2004. En la cual ha indicado lo siguiente: "... lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad plena entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expresó la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que deben circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de la tacha y no otro..." (Subrayo nuestro).
Ahora bien ciudadano Juez Superior, en el caso de marras la, representación del Demandado la Abogado JOSELYN OJEDA, en el supuesto escrito de Contestación ya señalado (folios 02 y 03), solo indica textualmente en su pronunciamiento de voluntad o manifestación de impugnar (en el momento del anuncio de su supuesta impugnar o tachar), "la intención de impugnar" expresando lo siguiente: "...procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el contrato de Servicios Profesionales de Abogados." (subrayo nuestro). Dicha abogado representante del Demandado NO IDENTIFICA PLEMANTE EL PRESUNTO DOCUMENTO A TACHAR, ya que ni siquiera indica el Verdadero nombre titulado del supuesto Documento privado que pretende señalar como tachado, solo indica lo siguiente: "contrato de Servicios Profesionales de Abogados" siendo un nombre completamente distinto al nombre titulado del documento presentado por nosotros acompañado al libelo de Demanda marcado "A" (folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal), el cual es titulado de la siguiente manera: "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO pactados en divisas de los Estados Unidos de América", tal como se puede leer en la Copia Certificada del Documento privado, que aparece encabezando el legajo marcado "01" de Copias Certificadas agregada a los autos acompañada a este escrito de Informes, dicha Abogada, ni siquiera indica los supuestos folios donde se encuentra agregado ese supuesto documento que presuntamente pretende impugnar, esto quiere decir, que no hay identidad plena ni coincidencia entre el Documento supuesto impugnado o Tachado por el Demandado y el Documento presentado por los Demandantes acompañado al libelo de demanda marcado "A" y que se encuentra inserto a los folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal.
La Doctrina Jurisprudencial del Nuestra Casación Civil ha establecido, cuando indica: "que debe existir una identidad absoluta entre el documento en el escrito de tachado en la manifestación inicial así como también formalización y el documento traído al expediente por la parte contraria o sea el presentante del documento. La tacha sea principal e incidental, debe identificar el documento con precisión (naturaleza, fecha, contenido, firmantes), para evitar la imprecisión en el debate probatorio." (subrayo nuestro), La sala también ha enfatizado: "que si no se logra establecer con claridad qué documento es el cuestionado por tacha incidental, la solicitud resulta improcedente." Así mismo señala que se declara inadmisible la tacha si el escrito de formalización de la tacha no precisa de forma clara y fehaciente el instrumento atacado, es decir, la parte que tacha debe garantizar que el documento descrito y cuestionado en su escrito coincida exactamente con el documento introducido por la parte contraria en el expediente, de lo contrario la tacha fracasará por falta de identidad del Objeto (subrayo nuestro).-
Por lo expuesto, verificado y constatado la no identidad plena entre el documento supuestamente tachado y el presentado por la contraparte. Pedimos respetuosamente a este Digno Tribunal Superior declare la inadmisión de la presunta Tacha y como consecuencia sea revocada en su totalidad la Decisión dictada por el A-Quo contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación.-
2.-) En segundo lugar, pretende el Demandado en sus presuntos escritos tanto de contestación (folios 02 al 03) como en el Primer escrito de Formalización de tacha (folios del 04 y 05) y el Segundo escrito de Ratificación a la Formalización (folios 07 al 08), insistiendo en indicar que el Documento que supuestamente Impugna a través de sus Apoderados es para ellos el Documento fundamental de la Acción o Demanda, sin tomar en cuenta que la Acción es referente a la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales Extrajudiciales, derivados de un Procedimiento Administrativo Laboral, en ese sentido el Documento fundamental de la acción es sin duda alguna la Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral que contiene todas las actuaciones realizadas en representación del Demandado Pedro Minasola Garcia ante la esfera o jurisdicción Administrativa Laboral, actuaciones de representación y asistencia que se encuentra plenamente detalladas en dicha Copia Certificada que se acompañó al Libelo de la Demanda marcado con la letra "B", mas no así el Documento que se pretende Impugnar, documento este que solo sirve de parámetro para fijar la exigencia del pago de dichos de honorarios intimados en divisas, tal como lo establece las Jurisprudencia Patria, mas no es documento fundamental de la acción. Así lo expresamos y pedimos sea considerado para robustecer la Inadmisión de la presunta Tacha y la revocatoria de la Sentencia Apelada.-
CAPITULO CUARTO:
El Primer Escrito de supuesta Formalización de la presunta Tacha (folios 04 y 05), como el Segundo Escrito de Ratificación a la supuesta Formalización de la presunta Tacha (folios del 07 al 08), ambos son un traslado fiel y exacto del presunto escrito de Contestación de Demanda (folios 02 y 03) que contiene la intención o propósito de tachar, ya que no son propiamente escritos de Formalización, por el solo hecho de que todos los escritos indicados expresan la intención o propósito de Tachar un documento privado, cuando en su última parte todos expresan después de un supuesto (fin de la cita) lo siguiente: "procedo a impugnar el documento de contrato de honorarios profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados aportados por los accionantes como documento fundamental de la presente demanda." (subrayo nuestro), Ya que en una verdadera Formalización de Tacha se debe señalar, no solo la Plena Identidad del Documento que se pretende tacha para que exista coincidencia con el documento presentado por la parte contraria (tal como se ha señalado en la Doctrina indicada Ut-supra en el Capítulo Tercero de este escrito), sino también indicar de manear pormenorizada y circunstanciada la exposición de los hechos y motivos en que se fundamenta la tacha, además de indicar las pruebas con que se pretende sostener dicha tacha. Por estas circunstancias de omisión que realizara el Demandado en sus escritos y de insistencia solo en anunciar la tacha en los escritos de presunta Impugnación y de supuesta Formalización, Pedimos respetuosamente que Usted su Señoría, haciendo una revisión minuciosa a los referidos escritos, (cosa ésta que no hizo la Juez A-Quo), se dará cuenta que lo expresado en los mismos, no es una formalización propiamente dicha, sino un alegato genérico de defensa y un mero ANUNCIO DE LA PRETENDIDA O SUPUESTA REFERIDA TACHA, es por lo que Insistimos sea declarada la Inadmisión de la supuesta Tacha e improcedencia de la misma y por ende sea revocada la decisión apelada.-
CAPITULO QUINTO:
En nuestro Escrito de Contestación a la presunta Formalización de Tacha en el cual insistimos en hacer valer el Documento presentado por nosotros acompañado al libelo de Demanda marcado "A" y que se encuentra inserto a los folios del 05 al 06 del Cuaderno Principal (folios del 18 al 21), le indicamos y expresamos a la juez A-Quo, las inquietudes referentes a la procedencia e improcedencia de la formalización de la Tacha y a lo que debe contener dicho escrito para que sea admitida la Tacha, el escrito indicado (folios 18 al 21), lo ratificamos y reproducimos en su plenitud de contenido para que forme parte de este escrito de informes. A continuación transcribimos y expresamos lo más relevante de dicho escrito respecto a la procedencia o improcedencia (inadmisibilidad) de la Tacha:
"CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO: IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (sine qua non)
El presunto escrito de formalización de la Tacha presentado por el demandado a través de su apoderado Judicial (folios 135 al 136 del Cuaderno Principal), y el supuesto escrito de Ratificación de Formalización de Tacha (folios 07 y 08 del mal aperturado supuesto cuaderno de Tacha), no es más que un traslado fiel y exacto del presunto escrito de Contestación de Demanda que riela a los folios 128 al 129 del Cuaderno Principal, en estos escritos solo se expresa la voluntad o facultad de impugnar o tachar el documento privado traído a los autos como "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO pactados en divisas de los Estados Unidos de América", acompañado al libelo que corre a los folios 05 y 06, marcado con la letra "A" del cuaderno principal, suscrito entre nosotros los demandantes como Abogados Contratados y el ciudadano Pedro Minasola García aquí demandado como Contratante, actuaciones que solo sirve como preámbulo e inicio para obtener una articulación sobre la Tacha de Instrumento Privado, más no sirve este escrito como escrito de Formalización de la Tacha, ya que los presuntos escritos no cumplen con los requisitos esenciales para la validez de la Formalización de la Tacha propiamente dicha, puesto que el Código de Procedimiento Civil establece que la formalización de la tacha de un documento privado implica expresar pormenorizadamente los motivos y hechos circunstanciados que fundamenten la Tacha, así como también Nuestra Jurisprudencia patria señala que en dicho Escrito de Formalización debe indicarse las pruebas con las que se propongan sustentar la Tacha, y si observamos que los presuntos escritos de Formalización de la Tacha presentado por el Apoderado del Demandado de autos, específicamente, no contienen la indicación de los medios probatorios con los cuales debe valerse o con los cuales pretende sostener o sustentar su tacha, siendo ésta la única oportunidad para hacerlo (preclusión), no presentar e indicar las pruebas en esa oportunidad es crucial, ya que no indicarlas se considera como DEFICIENCIA del Escrito de Formalización y por lo tanto dicho escrito es ESTERIL, en este sentido no debe ser tomada en cuenta como tal Formalización, es decir esto INVALIDA el escrito de Formalización de la Tacha, ya que es indispensable para poder sustentar correctamente la pretensión en el juicio, esto significa que el instrumento privado presuntamente impugnado debe considerarse Válido y Eficaz en el proceso.
La jurisprudencia venezolana, suele ser estricta en cuanto a la indicación y presentación de las pruebas en el momento de la Formalización de la Tacha. No señalar los medios de prueba puede considerarse un defecto formal, por lo que la parte interesada (el Tacharte en su formalización) debe cumplir rigurosamente con la carga probatoria inicial en el mismo Escrito de Formalización, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, no cumplir con tal obligación hace que la Tacha no sea admisible y por lo tanto no sea sustanciada.-
La Casación Civil ha sostenido y consolidado el criterio que venimos indicando, cuando establece: "...El escrito de formalización de tacha debe contener indispensablemente la mención de las pruebas con que se pretende sostenerla como requisito sine qua non para su validez...", (Subrayo nuestro) esto quiere decir, como lo hemos venido señalado, que se requiere necesariamente la indicación de los medios de pruebas en el escrito de Formalización de Tacha con los que se pretende sostener la misma, para que tenga su Validez y por ende sea admitida y sustanciada. Según este criterio, si no se indican las pruebas en el Escrito de Formalización, la Tacha DEBE ser considerada defectuosa, sin fundamento y desechada e inadmisible, impidiendo con esto obviamente la apertura de la Articulación Probatoria, ya que el obligado a Probar es sin duda alguna quien alega la presunta falsedad.-
La Sala de Casación Civil ha inveterado y sostenido desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la Tacha incidental, que presentado el instrumento que se desea tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciara en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del referido artículo, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, además si las pruebas indicadas o promovidas en el Escrito de Formalización de la Tacha son idóneas para sostenerla. La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces es lógico que deba demostrarse con los medios de prueba idóneos para ello, que se deben indicar o promover en el Escrito de Formalización de la Tacha.-
Todo lo expresado está acorde con el contexto que ha sostenido la Sala Constitucional que señaló: "...En el Procedimiento Incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, puede generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declara terminada la incidencia y queda este desechado del proceso (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y, ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente, que: En el segundo día después de la contestación (entiéndase de la contestación del escrito de formalización de la tacha), o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueran suficiente para invalidar el instrumento (Entiéndase alegados, indicados o promovidos en el escrito de Formalización de Tacha), si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinara con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (Entiéndase que siempre y cuando el Tachante indique o promueva los medios de pruebas en su escrito de Formalización de Tacha, con los cuales pretenda sostenerla y el Presentante del documento que insiste en hacerlo valer, indique o promueva los medios probatorios en su respectiva Contestación a la Formalización de Tacha con los cuales pretende combatirla.).-
PETITORIO: Por todo lo expuesto en este capítulo, solicitamos respetuosamente al Tribunal, que por aplicación del principio de Unificación de Criterios Jurisprudenciales sea considerada INVALIDA y por ende DESECHADA la supuesta Formalización de Tacha de documento privado, propuesta por la representación del Demandado de autos y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE, por no cumplir la carga de indicar los medios probatorios con que pretende sostener o sustentar la presunta tacha. Así pedimos sea Declarada con su consecuencia jurídica del caso.-"
CAPITULO SEXTO:
La sentencia Apelada dictada por el A-Quo en fecha 06 de Marzo del 2026 (folios 22 al 26), contiene en sus motivaciones lo siguiente:
"Ahora bien, señala el artículo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "En el segundo día después de la contestación o del acto en que esta debiere verificarse, el tribunal podrá desechar de plano por acto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aún probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento...", de acuerdo al citado artículo se evidencia la intención del legislador en que el operador de justicia se pronuncie sobre la admisión de la tacha de falsedad o desechar de plano la misma, y cuando menciona las pruebas, las mismas se refiere a desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha y no sobre los escritos de pruebas, en consecuencia visto el escrito de tacha y su formalización presentados por los Abogados JOSELYN OJEDA y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nos 203.026 y 20.918 respectivamente y no encontrándose los supuestos que lleven a esta juzgadora a desechar la misma, se admite la tacha por falsificación de firma por cuanto las mismas contenidas en el no son manifiestamente ilegales e impertinentes, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda sustanciar con apego a lo establecido en el artículo 442 del Código de procedimiento Civil..." (subrayo nuestro).
La juez A-quo, en base a la previamente indicada motivación, admite la supuesta tacha presuntamente alegada y formalizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, sin tomar en cuenta para ello, otros elementos que por ser conocedora del Derecho ("IURA NOVIT CURIA", esta máxima permite a los jueces aplicar las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, incluso si las partes no las invocan o la citan erróneamente y por ser un deber del Operador de Justicia, de estar acorde con la Doctrina jurisprudencial imperante y referente a lo planteado, ya que debe garantizar la unidad de la Jurisprudencia y la seguridad jurídica evitando sentencias contradictorias), muy especialmente lo relativo a la obligación que tiene el Juez en admitir la tacha cuando la misma está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces es lógico que deba demostrarse con los medios de prueba idóneos para ello, que se deben indicar, señalar o promover en el Escrito. de Formalización de la Tacha, para así pronunciarse el Juez, tal como lo indica el articulo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que señala los siguiente:
"En el segundo día después de la contestación o del acto en que esta debiere verificarse, el tribunal podrá desechar de plano por acto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aún probado, no fueren suficientes para invalidad el instrumento..."
Igualmente la Juez A-Quo, no analizó, que tanto en la presunta Impugnación y supuesta Formalización se limitaron a expresar textualmente solo la voluntad o manifestación de impugnar o tachar, de decir "la intención de impugnar", expresando lo siguiente: "...procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el contrato de Servicios Profesionales de Abogados." (subrayo nuestro). No siendo esto una verdadera Formalización de tacha. Porque si se procede a realizar una conducta procesal y no se realiza efectivamente, es lo mismo que no se realizara, por lo tanto debe tenerse como no realizada la impugnación (tacha), asi pedimos sea considerada por su Señoría.-
Además la Juez A-Quo está en la obligación de analizar si la presunta Impugnación y la supuesta Formalización se realizaron correctamente, es decir, que en los escritos que las contienen se haya identificado plena, cabal y correctamente el documento privado que se pretende impugnar o Tachar, para que exista o haya coincidencia con el documento presentado por la parte contraria en el juicio, cosa esta que no hizo o realizó la Juez A-Quo (tal como se ha señalado en la Doctrina indicada Ut-supra en el Capítulo Tercero de este escrito y que reproducimos a los efectos legales).-
PEDIMENTO: Por todo lo expuesto como fundamento a la Apelación que plasmamos en el presente Escrito de Informes, Solicitamos de su Señoría que previo análisis pormenorizado que haga, se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Revocar integramente la Sentencia Apelada, con todos sus efectos jurídicos válidos. Téngase el presente Escrito como Informes de Instancia Superior y sea agregado a los autos para que surta los efectos legales requeridos. Justicia que esperamos de Usted en San Felipe en la fecha de su presentación…”.

Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2026 y que corre al folio cincuenta y seis (56) acordó abrir el lapso para Observaciones, por lo que en fecha 29 de abril de 2026, se recibió Escrito de Observaciones suscrito y presentado por los abogados en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 119.215, 310.563 y 30.758 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la co demandante, abogada en ejercicio LAURA PÉREZ COLMENARES, Inpreabogado Nº 310.563, de tres (3) folios útiles, cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…
Visto el referido Informe presentado ante esta Instancia por el demandado presunto Tachante a través de su Apoderado Judicial (folios 33 y 34), de manera resumida y parafraseada de nuestra parte, queremos destacar dos aspectos importantes que son los siguientes:
En primer lugar: En dicho escrito de informes expresa la representación Judicial del presunto tachante de documento privado, en los renglones del 32 al 34 del folio 33 frente y de los renglones 01 al 02 del mismo folio 33 a su vuelto, lo siguiente: "Alega la parte demandante que al momento de formalizar la tacha, no se promueven las pruebas, razón por lo cual debe ser desechada la tacha de falsedad de firma de mi mandante. Ante lo cual el Tribunal de la casusa consideró que solo se debía pronunciar sobre la admisión o no de la tacha propuesta..." (subrayo nuestro, ya que de la forma planteada en dicho informe, no se entiende lo que nosotros quisimos decir, por el hecho cierto de que nos referimos siempre a la no indicación de los pruebas con las que pretende sostener la presunta tacha en el supuesto escrito de formalización de la misma, y no asi como pretende enfocar la Representación judicial del presunto Tachante), justamente este es el punto álgido de la controversia en esta incidencia de Tacha de documento privado; puesto que, para la Jueza poder decidir si admite o no la tacha, primeramente debe verificar que el escrito de formalización de la tacha cumple con lo indicado en el artículo 440 (tal cual se realiza con una demanda, verificar si se llenan los extremos del artículo 340 para poder admitir o inadmitir la misma), La formalización de la tacha se asimila al escrito de demanda y en este escrito se debe expresar pormenorizadamente los hechos circunstanciados, es decir, narrar de manera detallada, pormenorizada y especificada los motivos que fundamenten la tacha del instrumento privado, no basta con alegar la falsedad, deben describirse detalladamente cómo ocurrieron los hechos que hacen al documento falso, así como también expresar e indicar las pruebas que le sirvan de apoyo y con las cuales pretenda sostener su labor probatoria, lo que es lo mismo que indicar las pruebas con que se proponga probar y sostener los hechos alegados, y el presentante del documento en su contestación declarará si insiste en hacerlo valer, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados y su pruebas con que se proponga combatir la impugnación. Ahora bien, en la "Operación Interpretativa o Teleológica" que le corresponde realizar al juez, en este caso concreto, debe éste darse cuenta de que los hechos no se prueban con dichos, sino con pruebas tarifadas como medios legales probatorios indicados en nuestro Código de Procedimiento Civil y otras leyes, y es por ello, que la doctrina es conteste en afirmar que en el escrito de Formalización de la Tacha se deben indicar las pruebas con las que el tachante pretenda sostener la tacha y la otra parte (el que aporta el documento), insistir en hacerlo valer e indicar las pruebas con las que pretende combatirla esa tacha. Por otra parte si el tachante en su escrito de formalización al no indicar las pruebas con las que pretende sostener la tacha, el juez no podrá llevar a cabo, como lo indicamos anteriormente su labor teleológica o interpretativa de manera correcta ajustada a la norma jurídica inserta en el artículo 442 del C.P.C. en su numeral 2, que es muy clara en indicar:
"En el segundo día después de la contestación o del acto en que esta debiere verificarse, el tribunal podrá desechar de plano por acto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aún probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento..."
El Juez no debe pasar por alto, el aforismo Juridico Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, esto significa que cuando una norma juridica es general y clara, el intérprete (juez o abogado) no debe crear excepciones, limitaciones o distinciones que el creador de la ley no estableció expresamente. Es una regla de interpretación estricta y restrictiva orientada a la seguridad Jurídica, en el caso de marras, el legislador es muy claro en indicar que el juez al segundo día de la contestación como lo indica el numeral 2 del artículo 442 del C.P.C. debe hacer esa labor de interpretación objetiva sobre lo que dice la norma y no interpretar de manera caprichosa la misma. Ahora bien, si el legislador indica en el referido numeral, que el Juez podrá desechar de plano en el segundo día después de contestada la tacha, puede desechar de pleno las PRUEBAS de los hechos alegados, esto significa y es de sana lógica, que las partes tanto en la formalización de la tacha como en la contestación de la misma, deben indicar y señalar las pruebas con que pretende sostener la tacha (el primero) y con que se proponga combatir la tacha (el segundo). Por lo que así pedimos sea analizado por su Señoría y en consecuencia declare Con Lugar la Apelación con su respectiva revocatoria absoluta de la decisión apelada dictada por la A-Quo y declarar Inadmisible la supuesta tacha propuesta por el Demandado a través de su representación Judicial.-
En segundo lugar: Si bien es cierto que existe un lapso probatorio en la incidencia de tacha, (que jamás debe ser como lo expreso la A-Quo "el lapso del juicio ordinario", por ser una incidencia), tal como lo venimos expresando desde el mismo momento en que el demandado de autos presentó su supuesto escrito de Formalización de su presunta tacha, no creemos ni pretendemos crear Desorden Procesal alguno, tal como lo dice el Apoderado Judicial del demandado presunto tachante, ya que para hacer una comparación de lo que el legislador ha creado en cuanto a procedimientos, que todas las leyes especiales creadas en nuestro país, y que nuestra Ley Adjetiva principal (C.P.C.), va en rumbo a ese rubro de procedimiento en su pronta reforma, tal como tenemos actualmente en el Procedimiento Oral como base común de procedimiento del C.P.C., en el cual se deben indicar o señalar las pruebas documentales y testimoniales en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, ya que de no hacerlo, no tendrán otra oportunidad para ello, (no existiendo Desorden Procesal alguno), y en la fase o lapso probatorio las partes podrán ratificar las documentales y testimoniales ya indicadas en la demanda y en la contestación, así como podrán promover el resto de pruebas que deseen traer al juicio, a fin de demostrar sus hechos o alegatos propuestos en la demanda y en la contestación, esto quiere decir, que cuándo se dice en el primer aparte del artículo 440 del C.P.C. "...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha." Al referirse el Legislado Patrio en el indicado artículo que el Tachante presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Refiere, que ambas partes procesales están en la obligación de expresar pormenorizadamente los hechos circunstanciados, porque deben indicarse los pormenores que comprenden lo relativo al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, concatenarlos con el fundamento de derecho que le corresponde e indicación a su vez las pruebas con que se pretende sostener la tacha el primero y con que se proponga combatir la misma el segundo. (Hechos, Derecho y Medios de Pruebas de quien propone sostener la tacha y de quien pretende combatir la misma). Repetimos, para que el Juez conforme el artículo 442 numeral 2 del C.P.C., pueda revisar y analizar todos esos aspectos o elementos que se requieren para poder decidir si admite o no la tacha que se hubiere propuesto, tal como lo ha expresado el legislador. (El legislador otorga al juez un mecanismo de control de pertinencia y suficiencia desde el inicio de la incidencia (Propuesta de la tacha, Formalización de la misma y Contestación a la de la Tacha), que es la razón del artículo 442 numeral 2 del C.P.C. referente a que el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las Pruebas de los hechos alegados de manera Pormenorizada y Circunstanciados, en los términos que el mismo Legislador indicó en dicho artículo, a fin de evitar la evacuación de pruebas innecesarias o incapaces de destruir el valor probatorio de un instrumento que se pretende tachar sea este público o privado, entonces si en la Propuesta y la Formalización de la Tacha no señala o ni contiene dichos elementes debe el juez declararlo insuficiente, tal como se indicó en nuestro Escrito de Informes y por supuesto declarar inadmisible la Tacha).-
PEDIMENTO: Por todo lo antes expuesto, con el presente Escrito quedan realizadas las Observaciones a los Informes de la Contraparte, es por lo que solicitamos con todo respeto a este Digno Tribunal de Alzada, que previo análisis lógico-jurídico, declare CON LUGAR la presente apelación y REVOQUE la sentencia Apelada dictada por el A-Quo de fecha 06 de Marzo de 2026, declarando especialmente la INADMISIBILIDAD DE LA PRESUNTA TACHA PROPUESTA con todas las consecuencias jurídicas de la ley. Es Justicia que esperamos en San Felipe en Fecha de su presentación.-

Vencido el lapso para que las partes presenten sus escritos de Observaciones, esta Alzada en fecha 11 de marzo de 2026, por auto que corre al folio sesenta (60) acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 203.026 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, en la que declaró Admitir la referida TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia abrir el lapso ordinario para la respectiva promoción y evacuación de las pruebas que puedan alegar las partes. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente recurso de apelación interpuesto se desprende que la parte apelante fundamenta su disconformidad con la decisión del A Quo, de fecha 06 de marzo de 2026, en la que declaró Admitir la referida TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO en los siguientes puntos:
1. Inexistencia de identidad del objeto: Alegan que la parte tachante no identificó plenamente el documento objeto de la tacha en su escrito de formalización, limitándose a mencionarlo de forma genérica como "Contrato de Honorarios Profesionales" o "Contrato de Servicios Profesionales de Abogados", sin precisar folios, fechas exactas ni el título íntegro del documento titulado "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES DE ABOGADO pactados en divisas de los Estados Unidos de América";
2. Falta de requisitos en la formalización (promoción de pruebas): Sostienen que la formalización de la tacha es un acto equivalente a una demanda y que, conforme a la jurisprudencia, el tachante tiene la carga procesal de indicar o promover las pruebas en el mismo escrito de formalización. Al no haberlo hecho, consideran que el escrito es estéril e inválido, lo que debería acarrear la inadmisibilidad de la tacha por falta de sustento probatorio inicial;
3. La extemporaneidad de la promoción de pruebas: Cuestionan que el tachante pretendió promover pruebas (experticia grafotécnica) en un escrito posterior (02 de marzo de 2026), fuera de la oportunidad de la formalización, lo cual califican de extemporáneo.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano PEDRO MINASOLA GARCÍA, parte tachante, sostiene su criterio en lo siguiente:

1. Cumplimiento legal: Afirma que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil no exige expresamente la promoción de pruebas en el escrito de formalización, sino únicamente la "explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados";
2. La oportunidad probatoria: Argumenta que la fase de promoción, admisión y evacuación de pruebas debe ser posterior a la admisión de la incidencia, para evitar desorden procesal, y que el Juez solo debe verificar la pertinencia de los hechos alegados para admitir la tacha.

Ahora bien, para este Juzgado de Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos esgrimidos:
1. INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DEL OBJETO:
Este Juzgado Superior observa del Escrito de Formalización de la presente tacha de documento privado que, su apoderado judicial expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, mi representado impugna dicho contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, ya que nunca ha celebrado tal contrato escrito con los nombrados Abogados, por lo tanto alega PEDRO MINASOLA GARCIA no haber firmado dicho contrato, siendo falsa la firma que en dicho contrato aparase como bajo la condición de Contratante, por lo que se solicita la Tacha de dicho documento privado por falsificación de firmas, todo de conformidad con el Código Civil Articulo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de son instrumento privado se limite o desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1". Cuando haya habido falsificación de firmas.”
Omissis
“procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la de firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados aportado por los accionantes como documento fundamental de la presente demanda..." (Sic)

Por su parte la sentencia recurrida específicamente al vuelto del folio veinticinco (25) y frente del folio veintiséis (26) expresa que:
“Ahora bien, señala el artículo 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…” de acuerdo al citado artículo se evidencia la intención del Legislador en que el operador de justicia se pronuncie sobre la admisión de la tacha de falsedad o desechar de plano la misma cuando menciona las pruebas, las mismas se refiere a desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha y no sobre los escritos de pruebas, en consecuencia, visto el escrito de tacha y su formalización presentado por los abogados JOSELYN OJEDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203 026 v 20.918 respectivamente y no encontrándose los supuestos que lleven a esta Juzgadora a desechar la misma, se admite la tacha por falsificación de firma por cuanto las mismas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda sustanciar con apego a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la parte in fine del articulo 443 eiusdem, que así lo dispone al señalar: "Es el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables, en virtud de la insistencia formulada por la parte demandada en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determina de lo alegado por el tachante, o tachando que el hecho controvertido o discutido es la falsificación de la firma estampada en el instrumento privado, como lo es el "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES PACTADOS EN DIVISAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", que cursa en autos, a demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y en tal virtud, fija el lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas establecido en la Ley adjetiva Civil en la presente incidencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA”. (Sic) (Negrita y Subrayado nuestro).

Ahora bien, se observa de ambos extractos, que el tachante manifiesta que impugna el Contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, en el que aparece bajo la condición de Contratante PEDRO MINASOLA GARCIA, así como en la sentencia recurrida aparece “CONTRATO DE SERVICIOS PROFECIONALES PACTADOS EN DIVISAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, que cursa en autos.

Evidencia además esta Alzada que el mencionado documento es el único de su especie en la causa y existe una identificación razonable que no deja lugar a dudas sobre cuál es el instrumento tachado, la finalidad de la norma se ha cumplido. Por lo que exigir la perfección nominal (título exacto, folios) cuando no existe duda lógica de lo que se impugna no convierte la tacha en inadmisible. En este caso, el rigor formal cede ante la necesidad de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

2. FALTA DE REQUISITOS EN LA FORMALIZACIÓN (PROMOCIÓN DE PRUEBAS):
Para dilucidar este punto es imperativo analizar el régimen legal de la Tacha Incidental de Documentos Privados, regida por el artículo 1.381 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

En el caso sub lite, la tacha se fundamenta en la falsificación de firmas, establecido en el ordinal 1º del artículo precedente.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala). (Negrita de este Juzgado).

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento incidental de la tacha, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado de esta Alzada).

La norma procedimental exige que el tachante presente un escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados. Ahora bien, la controversia central reside en si esta formalización debe incluir, como requisito de admisibilidad, la promoción de las pruebas. En cuanto a la Carga Probatoria en la Formalización, la jurisprudencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la formalización de la tacha no es una mera formalidad, sino un requisito sine qua non para la existencia de la incidencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, Expediente 05-0792, ha dejado sentado:

“Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).” (Resaltado Nuestro)

La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-03-2022, en el Expediente Nº 18-0747 ha mantenido su criterio:

“De allí pues se hace necesario destacar el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral segundo, el cual establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
omissis
2 ) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento ( )
Asimismo, esta Sala estableció mediante sentencia N 171 del 24 de noviembre de 2020, caso: Domingo José Guaidó Rivero , lo siguiente:
Los supuestos de hecho establecidos en los numerales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento( ) (Resaltado de la Sala) (Negrita y Subrayado Nuestro).

Sostiene Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376 al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2 de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará con toda precisión cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba(...)

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Este Juzgado Superior observa del Escrito de Formalización de la presente tacha de documento privado que, su apoderado judicial expuso:
“Ciudadana Juez, mi representado impugna dicho contrato de HONORARIOS DE ABOGADOS, ya que nunca ha celebrado tal contrato escrito con los nombrados Abogados, por lo tanto alega PEDRO MINASOLA GARCIA no haber firmado dicho contrato, siendo falsa la firma que en dicho contrato aparase como bajo la condición de Contratante, por lo que se solicita la Tacha de dicho documento privado por falsificación de firmas, todo de conformidad con el Código Civil Articulo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de son instrumento privado se limite o desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1". Cuando haya habido falsificación de firmas.”
Omissis
“procedo a impugnar el documento de Contrato de Honorarios Profesionales, documento fundamental para el cobro de los honorarios intimados con fundamento a la tacha formulada por falsificación de la de firma de PEDRO MINASOLA GARCIA en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados aportado por los accionantes como documento fundamental de la presente demanda..."

Por su parte la sentencia recurrida específicamente al vuelto del folio veinticinco (25) y frente del folio veintiséis (26) expresa que:

“Ahora bien, señala el artículo 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…” de acuerdo al citado artículo se evidencia la intención del Legislador en que el operador de justicia se pronuncie sobre la admisión de la tacha de falsedad o desechar de plano la misma cuando menciona las pruebas, las mismas se refiere a desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha y no sobre los escritos de pruebas, en consecuencia, visto el escrito de tacha y su formalización presentado por los abogados JOSELYN OJEDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203 026 v 20.918 respectivamente y no encontrándose los supuestos que lleven a esta Juzgadora a desechar la misma, se admite la tacha por falsificación de firma por cuanto las mismas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda sustanciar con apego a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la parte in fine del articulo 443 eiusdem, que así lo dispone al señalar: "Es el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables, en virtud de la insistencia formulada por la parte demandada en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determina de lo alegado por el tachante, o tachando que el hecho controvertido o discutido es la falsificación de la firma estampada en el instrumento privado, como lo es el "CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES PACTADOS EN DIVISAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", que cursa en autos, a demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y en tal virtud, fija el lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas establecido en la Ley adjetiva Civil en la presente incidencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA”. (Negrita y Subrayado nuestro).

Nótese que, de conformidad con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referido a la tacha incidental una vez formalizada la tacha, se le concede al tachante, cinco (5) para presentar escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y al presentante del documento también se le concede un lapso de cinco (5) días para que manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento.

Si la parte no insiste en el documento, la ley dispone que este quedará descartado del proceso, feneciendo la incidencia en ese mismo acto. Por vía de consecuencia lógica, resulta estéril y jurídicamente improcedente exigir la promoción de pruebas en la formalización, cuando para ese momento procesal aún se desconoce si la contraparte mantendrá su pretensión sobre el documento impugnado. Es por ello que el legislador previó de forma expresa en el artículo 442 ejusdem un momento procesal autónomo, exclusivo y posterior, tal y como lo dejo expresado la sentencia recurrida.

Ahora bien, bajo este contexto, esta Alzada sostiene que, de la exégesis de las normas transcritas y las referencias jurisprudenciales, se colige de manera diáfana que el legislador patrio consagró EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA COMO UN ACTO DE ALEGACIÓN PURA. La carga procesal impuesta al tachante se circunscribe única y exclusivamente a delimitar el objeto del debate incidental, esto es, individualizar el documento impugnado y narrar de forma pormenorizada los hechos que configuran la falsedad, bien sea material, ideológica, POR FALSEDAD DE FIRMA o por alteración de texto. En modo alguno exige la norma la promoción anticipada de medios probatorios. Y así se decide.

3. La extemporaneidad de la promoción de pruebas:
Respecto al escrito de pruebas que corre al folio once (11) del presente expediente y que fue consignado extemporáneamente, este Juzgado Superior Segundo ratifica que el proceso civil venezolano se rige por el sistema de lapsos preclusivos. Esto significa que cada acto tiene una oportunidad procesal determinada. Según la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2010, en el expediente Nº 10-023:

En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios del orden consecutivo legal con fase de preclusión y el de preclusión de los actos , que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales . (Negrillas y subrayado de la sentencia, cursivas de esta Sala).

Se desprende entonces que las pruebas promovidas fuera de los lapsos legales se consideran, por regla general, extemporáneas. Sin embargo, la "extemporaneidad" suele aplicarse con rigor cuando la prueba es presentada después de vencido el lapso (extemporaneidad por exceso). Cuando se presentan antes (extemporaneidad por anticipación), el tratamiento es distinto.

En el procedimiento de tacha incidental, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas surge después de que el Tribunal dicta el auto de determinación de hechos, previsto en el numeral 3° del mismo artículo 442 o una vez que se ha cumplido el supuesto del numeral 2°. Si el tachante consignó el escrito antes de estos hitos, No es causa de inadmisibilidad de la tacha, porque el simple hecho de presentar un escrito de pruebas antes de tiempo no invalida la pretensión de tacha en sí misma, ni hace que las pruebas sean "ilegales" per se. El principal riesgo es que el Tribunal, al momento de abrir el lapso legal, ignore el escrito presentado previamente por no haber sido ratificado en la oportunidad debida. Por lo que esta Alzada concluye que, la inadmisibilidad de la tacha como pretensión se deriva de la falta de fundamentación o de no encuadrar en las causales, como bien se ha explicado, por lo que la presentación anticipada de pruebas es un vicio de actividad o un error de técnica procesal, pero No una causal de inadmisibilidad de la tacha. Y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ratificar la decisión apelada, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 06 de marzo de 2025 que declaro la Admisibilidad de la Tacha de Falsedad de Documento Privado y ordenó abrir el lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2026, que admitió la Tacha Incidental de Documento Privado y ordenó la apertura del lapso probatorio.

TERCERO: Se ordena la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen a los fines de que continúe el curso legal de la incidencia, computándose el lapso de promoción de pruebas remanente a partir del día siguiente a la fecha de constancia de su recibo en autos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencido en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO