REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: 0064

PARTE INTIMANTE: Abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.728.525 y V-5.464.037, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418, respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, con domicilio en la carrera 18, entre calles 23 y 24, edificio “Torres Cavendes”, piso 4, Oficina 4-b, municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE INTIMADA: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785, con domicilio en la avenida 8 esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES EN APELACIÓN.

I
PREÁMBULO

En fecha 23 de marzo de 2026, se dio por recibido el presente expediente, constante de una (1) pieza conformada por treinta y cinco (35) folios útiles correspondiente al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (f. 37), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, de fecha 16 de enero del año 2026.

Corre inserto al folio treinta y uno (31), auto de fecha 02 de marzo del 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que oye la apelación EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y el Juzgado de origen.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el conocimiento de la presente causa, le asigna el Nº 0064 y fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, tal y como se evidencia al folio treinta y siete (37).

Al folio treinta y ocho (38) consta escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito y presentado en fecha 15 de abril de 2026 por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ambos, parte intimante y apelante.

Corre al folio cuarenta y ocho (48) auto emitido por este Juzgado Superior Segundo en el que se deja constancia que el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial para presentar sus informes.

En fecha 22 de abril de 2026 se acordó abrir el lapso de Observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso de Observaciones, el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, consignó escrito de Observaciones, constante de dos (2) folios útiles. Agotado dicho lapso, este Juzgado Superior Segundo, en fecha 12 de mayo de 2026 acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, de fecha 16 de enero del año 2026.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 21 de enero del año 2026, el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, de fecha 16 de enero del año 2026. Por lo que en fecha 02 de marzo de 2026, el a quo oye la apelación en los siguientes términos: “se ordena oír la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el Tribunal…”. Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:

…Omisis…
“APELO" de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal retasador, en fecha 16 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto el Tribunal retasador nunca se constituyó como tribunal retasador lo que hace nula la sentencia dictada; También estar viciada por falta motivación del fallo. Cabe destacar que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de comparecencia facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, no tiene, porque él no es parte en el proceso y no le da cualidad para invertirse como juez, por tal motivo dicha actuación como juez retasador hace que la sentencia sea nula en todo sus contexto y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia al ordenar la corrección monetaria. Vicios estos que en su debida oportunidad explanare de manera detallada. …”


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 16 de enero del año 2026, declaró establecer el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado y acordó la corrección monetaria, ordenando la indexación, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
-I-
PREÁMBULO
“Constituido el Tribunal de Retasa, integrado por el Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña, quien lo preside, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conjuntamente con los abogados JUAN CARLOS MARIN MONTOYA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11 649.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°208.496 y EMILIO JOSE ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-4 972 037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 56.021, en su condición de Jueces Retasadores, y el primero de los mencionados actuando como Ponente de la respectiva decisión, designados por la parte demandante y por la parte demandada en el juicio de Estimación e Intimación -de Honorarios Profesionales, incoado por los abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula N°: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.234 y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula N° V-5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 108.418, contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.675 785, con el objeto de determinar el real valor que corresponde a los intimantes por las actuaciones, conforme lo señalado en el libelo de la demanda y que, una vez establecido por este Tribunal Retasador, deben ser pagados por el intimado.
-II-
En fecha 25 de marzo del 2024, se inicia el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula Nº 12.728.525 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula N° V-5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, contra el ciudadano: MOISES GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: 16.675.785. En virtud que la parte demandada no estuvo de acuerdo con la cantidad estimada e intimada por los demandantes, ya que la misma da un monto exorbitante, en fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa acuerda la constitución del Tribunal Retasador. En fecha 12 de noviembre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se constituye y juramentan los Jueces Retasadores, siendo nombrados los abogados JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.649.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 208 496, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe en la Avenida 8, Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número telefónico 0412-0502291, correo electrónico jcmm26@gmail.com y EMILIO JOSE ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4 972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 56.021, Con Número Telefónico 0412-7811243 y 0424-5461324, correo electrónico: alibenhurtjire@gmail.comcon domicilio procesal en la Avenida 8, entre Calles 11 y 12, Edificio Jandal, Piso 1, Oficina No. 1, de la ciudad de San Felipe, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, número telefónico 0412-7811243, una vez constituidos los Jueces Retasadores procedieron a revisar el expediente de donde se desprenden las actuaciones que están siendo estimadas e intimadas en la presente causa.
Revisados y aplicado el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados aplicable para la fecha en que se realizaron las actuaciones en la presente causa, se observó que la cantidad exigida por estimación e intimación de honorarios profesionales por los Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, identificados en autos se encuentra muy por encima de lo establecido en dicho reglamento:
Se desprende del estudio de las actas procesales que los demandantes estimaron sus actuaciones de la siguiente manera:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentido ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto, Art. 22, cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 AL 10. Art. 9 literal "a" Art. 25 ordinal 2, cuyo valor le estimamos, para que sea intimado por el Tribunal en la suma dinerario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) Este rubro un particular (la redacción del poder), así como EL ESTUDIO DEL CASO que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mimos están íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, № 54, se dijo al respecto lo siguiente, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (Demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide"
3. Diligencia de fecha 13 de octubre de fecha 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el tribunal, en suma dineraria VEINTICINCO MIL BOLIVARES (B 25.000,00).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constando de haber sufragado, en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la elaboración de la compulsa del folio, folio 62, cuyo valor estimamos para que sea estimado pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal copias certificadas de actuaciones del-expediente, folio 70, cuyo valor to estimamos, para que pes intimado el pago por el Tribunal, en la suma diñaría de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demando folio 70, cuyo valor lo estimamos, para que seo intimado el pago per el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICONCO MIL BOLIVARES (B 25.000.00).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75, cuyo valor la estimamos, para que sea intimado, el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTIINCO MIL BOVARES (25.000,00)
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78 cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribunal proceda a designar el experto para que efectúe experticia, folio 98, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00)
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda designar el experto para que realice experticia, folio 101, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00).
12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia, folio 104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicitarnos, una vez más al Tribunal, proceda nombrar el experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valer lo estimamos, para que intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VE'NTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
19. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las coplas fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES-(Bs. 25.000,00)
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 50.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente, y ante la confrontación de las posiciones sentenciadoras, estima necesario este Tribunal reproducir los argumentos que sustentan o motivan las visiones proyectadas por cada uno de los Jueces Retasadores designados en esta incidencia:
FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DEL JUEZ RETASADOR PONENTE:
“(Omissis)
Para la determinación del valor de los honorarios, existe norma, contenida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo tercero (3°) que requiere sean considerados una serie de aspectos, a saber:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia y reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
i) El tiempo requerido.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
I) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
m) El lugar de la prestación de servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
n) El índice inflacionario de acuerdo con los indicadores del Banco Central de Venezuela.
De la revisión de ambas posiciones, y respetando el criterio de los colegas retasadores, quien suscribe establecerá final y definitivamente los montos de los honorarios a ser cancelados, atendiendo esencialmente a la ponderación y a la prudencia del caso; aplicando como método para su determinación, una tesis ecléctica que no soslaye ninguna de las dos tendencias propuestas, para lo cual se valdrá del conocimiento derivado de las máximas de experiencia.
Tales elementos reglamentarios, determinantes para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, que establece el máximo que le puede ser intimado en relación a las actuaciones se puede evidencia que las mismas fueron estimadas de la forma siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentido ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto, Articulo 22, cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 21.792,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 AL 10. Art. 9 literal "a" y Artículo 25 ordinal 2, cuyo valor le estimamos, para que sea intimado por el Tribunal en la suma dinerario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) Este rubro un particular (la redacción del poder), así como EL ESTUDIO DEL CASO al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mimos están Íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, № 54, se dijo al respecto lo siguiente, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (Demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.264,00).
3. Diligencia de fecha 13 de octubre de fecha 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el tribunal, en suma dineraria VEINTICINCO MIL BOLIVARES (B 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089,60).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la elaboración de la compulsa del folio, folio 62, cuyo valor estimamos, para que sea estimado pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00) Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal copias certificadas de actuaciones del-expediente, folio 70, cuyo valor to estimamos, para que pes intimado el pago por el Tribunal, en la suma diñaría de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVÈ BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demando folio 70, cuyo valor lo estimamos, para que seo intimado el pago per el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICONCO MIL BOLIVARES (B 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75, cuyo valor la estimamos, para que sea intimado, el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTIINCO MIL BOVARES (25 000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS BS 1.089,60).
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78 cuyo valor lo estimamos para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021 se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribuna proceda a designar el experto para que efectúe experticia, folio 98: cuyo valor estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 202 se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda designar el experto para que realice experticia, folio 101, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60). 12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018 en donde solicitamos una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia, folio104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089.60)
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicitarnos, una vez más al Tribunal, proceda nombrar el experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1089,60).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089,60).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valer lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VE'NTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60)
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60).
19. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las coplas fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 5.448,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES-(Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60). 24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2. 905,00).
De lo expuesto resulta lógico deducir que, efectivamente, el monto intimado por la parte accionante y que fuera establecido por éste en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 59.201,00), el cuál fue estimado por las actuaciones realizadas por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula N°: 12.728.525, debidamente inscrito Inpreabogado bajo el Nº: 90 234 y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula N°: V-5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108 418, retasados prudencialmente por este servidor, cifra ésta que debe ser pagada por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR. Ahora como quiera que las actuaciones realizadas por lo profesionales del derecho plenamente identificados, fueron realizadas entre los años 2018 y 2019, y en resguardo del derecho de las partes y el debido proceso, es imperioso y por ser este un monto o cantidad fija, y de ser objeto de un ajuste inflacionario ha de aplicarse a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 59.201.00) la Reconvención Monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Decreto Presidencial No. 3.548, Publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, con aplicación desde la fecha 20 de agosto de 2018 y el Decreto Presidencial No. 4.553, Publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, con aplicación desde el 01 de octubre de 2021. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy constituido como Tribunal Retasador Administrando Justicia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula Nº: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.284 y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula Nº: V-5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.418, por concepto de las actuaciones profesionales que realizaron en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 59.201,00), la cual deberá pagar el intimado, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.675.785, con domicilio en la Avenida 8. Esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, ordenándose la indexación de lo condenado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs: 59.201,00), a partir de la fecha de admisión de la demanda 28 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; a la referida cantidad deberá aplicarse las reconversiones de Ley establecidas por el Ejecutivo nacional en los Reconvención Monetaria, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Decreto Presidencial No, 3.548, Publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, con aplicación desde la fecha 20 de agosto de 2018 y el Decreto Presidencial No. 4.553, Publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, con aplicación desde el 01 de octubre de 2021, luego de aplicada la Reconvención Monetaria la referida indexación se realizara sobre la base de estimación resultante; excluyendo los lapso en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante, as i como por vacaciones judiciales, recesos Judiciales, por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, conforme a la Sentencia No. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del País, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del País, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el Juez de la fase de ejecución, PODRÁ:1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un (1) solo perito. o 2- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, comprendida tal indexación desde la admisión la demanda hasta que las sentencia quede firme.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido…”


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, consigna escrito de Informes (folios 38 al 41), que señala:

…Omisis…
Siendo la oportunidad procesal para prsentar el escrito de INFORMES en el presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto lo consignó a objeto de que sea tomado en consideración para el momento de proferirse la sentencia correspondiente que dirima conforme a derecho sobre los vicios, entre otros, "nunca se constituyó el Tribunal Retasador, falta de motivación del fallo" "por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en que afecta la sentencia dictada por el Tribunal retasador, de fecha 16 de enero del año 2026, lo cual paso a especificar.
CAPÍTULO ÚNICO
ANTECEDENTES DEL CASO QUE HOY DÍA ME OCUPA
Sube a esta instancia el expediente signado con el N° 8149-2024, relativo al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogacía por actuaciones judiciales.
En la sentencia dictada por el Tribunal retasador de fecha 16 de enero del año 2026, que riela a los folios 68 al 76 de la segunda pieza del aludido expediente, en dicha sentencia fijan el monto dinerario, producto de esa exigua retasa, en la cantidad de CINCUENTA YNUEVE MIL DOCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 59.201,00), el cual vendría ser los honorarios que nos corresponden por haber realizado el recurso de hecho a favor de mi ahora ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZA; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad № V-16.675.785, pero acontece que, luego de haber efectuado una minuciosa revisión y lectura a la referida sentencia que profiriera el Tribunal retasador in commento, detectó que la misma está infectada de una series de regularidades como son que el presunto juez retasador abogado Juan Carlos Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.649.607, con INPREABOGADO Nº 208.496, por haber renunciado al lapso de comparecencia y haberse juramentado de manera extemporánea antes del término establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado, renunciando al termino de comparecencia, facultad que como juez retasador el abogado Juan Carlos Marín, arriba identificado, no tiene porque él no es parte en el proceso, haciendo que su juramentación sea irrita, y por ende nula la sentencia, Así las cosas, ciudadano juez, las actuaciones hecha por el juez retasador ciudadano Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, arriba ut retro, concurre al tribunal mediante al dia INMEDIATO siguiente y estampa senda diligencia y RENUNCIA al TÉRMINO fijado por la Operador Natural de Justicia evidenciado al folio (38) su frente de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto º 8149, y procede a darse por Juramentado según se evidencia a los renglones (10) al (13) del folio (44) su frente de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto º 8149, cito: "Omissis, a los fines de llevar a cabo el acto de Juramento para el cargo que ha sido designado, y expuso: Renuncio al lapso de comparecencia y acepto el cargo para el cual ha sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo Omissis Al respecto el Legislador Adjetivo, ha sido parco al distinguir el alcance v extensión de los vocablos "lapso" V "TERMINO", siendo éste último un marco temporal de carácter IMPERATIVO. Irrenunciable e IRRELAJABLE por parte de los particulares y que el Legislador Sustantivo Adjetivo ESPECAL quien dictó la Ley de ABOGADOS, legislación que contiene el desarrollo del Procedimiento de COBRO de HONORARIOS de ABOGADO a su vez concordado con el Código de Procedimiento Civil, el Reglamento Nacional de Honorarios Minimos de Abogados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Reputada y reiterada Jurisprudencia Patria de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante ello, la falta de Juramentación oportuna de quien temerariamente decide y de cuyo dictamen guardo y expreso DISENTIR, por no haberse cumplido y satisfecho los extremos de Ley al NO JURAMENTARSE en su oportunidad tal cual se evidencia folio (44) su frente de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto Nº 8149, lo cual oportunamente hizo del conocimiento del operador natural de Justicia, la ciudadano Juez Segunda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dado que le está vedado al Abogado postulado y designado, acudir y proceder como PARTE sin serlo, tal cual se evidencia riela (51) su frente y vuelto al (52) su frente y vuelto al (52) su frente y vuelto e igualmente ratificado según se evidencia riela al folio (53) su frente y vuelto al folio (55) su frente ambos de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto Nº 8149; la Operadora Natural de Justicia, la ciudadano Juez Segunda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da por satisfecho el Acto de Consignación de Emolumentos u Honorarios ara quienes fueron designados y juramentados como retasadores no obstante la ausencia de cumplimiento y/o DESACATO de la orden de comparecencia.
De igual manera, llegado el día de la Constitución y conformación del Tribunal ESPECIAL de RETASA, la Juez natural Segunda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da por sentado que la actuación temeraria y EXTEMPORÁNEA por ANTICIPADA el ciudadano Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.607, con INPREABOGADO Nº 208.496; y de igual forma incurre en la falta gravísima de LEGISLAR y negar el derecho de petición violentándonos el debido proceso y el principio de ECONOMIA PROCESAL, al dar por cierto un acto inexistente "la NO JURAMENTACION del hoy Juez Retasador, en dicho acto de Constitución expresado y establecer un TÉRMINO el "CUARTO (4to) día de despacho siguiente al de hoy" a los fines de DISCERNIR entre los JUECES Retasadores y la Jueza Natural del Tribunal sobre el proyecto de sentencia, todo lo cual se evidencia y materializó a los renglones (01) al (10), y (12) al (21) de folio (60) su vuelto de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto Nº 8149.
Resultando además desconcertante y lamentable a su vez, como se constituyó el Tribunal Especial de Retasa que hoy la ciudadana Juez natural Segunda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivado ¿quién es el Juez Retasador? Siendo en éste mismo orden de ideas, resulta más patética la situación, mediante la cual se materializó el nuevo Acto Procesal celebrado el pasado día LUNES CUATRO (04) de DICIEMBRE de Dos mil Veinticinco (2025) a celebrarse a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) el cual se apertura y celebro a las DIEZ de la mañana (10:00a.m.) según consta de auto expreso del tribunal según se evidencia riela a los folios de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Separado del presente asunto Nº 8149, se abrió y se cerró, vale decir ya estaba elaborada el acta, a lo que cabe preguntarse ¿Por qué no se procedió al discernimiento, lectura y/o discusión del proyecto de sentencia?. Otro vicio de la sentencia consiste que carece de motivación y por demás se extralimitó en sus funciones al acordar la corrección monetaria(indexación), carece de motivación por el hecho de no haberse indicado ahí expresamente los parámetros legales tomados en cuenta ahí por los jueces retasadores para tasar cada una de las partidas o actuaciones que fueron realizadas por nosotros, es decir Para la determinación del monto de cada partida, los retasadores debieron desglosar los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que procedo a citar a continuación: Para la determinación del monto de cada partida estimada, los jueces retasadores deben desglosar los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que se citan a continuación: Artículo 39. "Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados." Artículo 40. "Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro. representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio.11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. Artículo 3 del Reglamento: "Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: a) La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e) Su experiencia y reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 1) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. La jurisprudencia exige que el Juzgado Retasador tome en consideración los aspectos anteriormente citados, lo cual amerita la evaluación de elementos y situaciones de hecho para conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa tal cual lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, en el caso de la sentencia apelada el Tribunal Retasador solo se limitó hacer referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (2021) y la indicación de la cifra final retasada para cada partida, sin una explicación donde es esgriman las razones de hechos y de derecho que conecten los factores éticos y gremiales con el monto final, es allí donde se constituye la falta de motivación que vulnera nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictada por la sala de Casación Civil, entre ellas la siguiente hago referencia de la sentencia N. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra. Siguiendo con este orden de idea otro vicio que contiene la sentencia dictada por el Tribunal Retasador es el hecho de haber acordado en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia; pues, la única función que tiene el Tribunal Retasador es la de tasar cada partida; vale decir, que dicho Tribunal sólo debe decidir es acerca del quantum de cada partidas o actuaciones requeridas. Pues, si el Tribunal de la retasa procediere a decidir otra cosa, al cual no le incumbe a su competencia, estaría infectando de nulidad la decisión que ha tomado tal como ocurre en el caso de marras, por tal motivo la decisión si es objeto de impugnación, para que se proceda a corregir por parte del Tribunal Superior los vicios que el fallo presenta y poder evitar así violaciones de orden público, como los son violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Para dar cumplimiento a la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indico a este Juzgado que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Honorarios Profesionales aqui referidos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA ALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08). esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785, son los siguientes: 0414-5673543 - 0424-5024846, juricorarmirez2020@gmail.com., respectivamente.
Pido que este escrito de INFORMES sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado muy en cuenta en la definitiva los hechos y circunstancias aquí alegados, anulando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Retasador, y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CONSTITUYA NUEVAMENTE EL TRIBUNAL RETASADOR A OBJETO QUE SE HAGA UNA NUEVA RETASA con trasparencia objetividad cumpliendo con los parámetros señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Minimos de los Abogados, especificamente los articulos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, y que la ponencia recaiga en el juez retasador EMILIO JOSÉ ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.037, esto en virtud que el abogado Juan Carlos Marín, identificado en autos, fue el ponente de la sentencia aqui apelada y desde luego ya emitió y tiene su opinión y criterio jurídico formado el cual vulneró nuestro derecho a la defensa y debido proceso que trajo como consecuencia la interposición del presente recurso escogerlo nuevamente como ponente su decisión no será objetiva ni ajustada a derecho como está ocurriendo con el fallo que dicto en fecha 16 de enero 2026 que fue objeto de apelación por los vicios antes explanados....”

Vencido el lapso de Informes y aperturado el lapso para Observaciones, esta Alzada recibió Escrito de Observaciones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ya identificado, contentivo de dos (2) folios útiles (f. 44 y 45) cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…
“Señala el apelante que hay razones de inconformidad con la providencia apelada y que se permite presentarlas en su escrito de informes, que estas inconformidades están dadas en una seria de aseveraciones entre las cuales señala que nunca se constituyó el Tribunal Retasador, así las cosas ciudadano Juez Superior, es propicia la ocasión para señalarle que en fecha 02 de diciembre de 2025, se constituye y juramentan los jueces retasadoras, son postulados los Profesionales del derecho JUAN CARLOS MARIN MONTOYA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de l identidad N° V- 11.649.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 208.496, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe en la Avenida 8, Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número telefónico 0412-0502291, correo electrónico jcmm26@gmail.com y EMILIO JOSE ZAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.972.037 identificado en autos. Ahora bien el apelante pretende confundir a quien juzga señalando que nunca se constituyó el Tribunal Retasador, pero que sin embargo si el mismo considero en primer término la designación del Juez retasador postulado por mi representado, debió ejercer los recursos para que el mismo por cualquier incapacidad debidamente comprobada fuera sido desincorporado de la designación; y en Segundo lugar el día fijado para la constitución del Tribunal retasador no hizo acto de presencia al acto, a fin de poder realizar cualquier observación sobre la misma, por el contrario al no estar presente convalido y en consecuencia le da plena validez al acto de la constitución del referido Tribunal, mas no puede pretender en esta instancia tratar de desconocer el acto procesal que se encuentra firme por la sola inconformidad de lo establecido por el Tribunal Retasador, en este sentido el apelante señala que la juramentación del juez retasador la hizo extemporánea por anticipada, pues es propicia la ocasión para traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que aquellos actos que en el trascurrir del proceso sean realizados anticipadamente al día que corresponda, se consideran validos al no ser en contravención a derecho y en tiempo tardío lo que en ningún caso afectaría al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pero que en el caso que hoy nos ocupa el apelante tuvo la oportunidad procesal de poder atacar el acto y no lo hizo.
Señala igualmente de en su informe lo siguiente: que el día y hora en la cual el Tribunal Segundo de Primera Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se materializo el nuevo el Nuevo Acto Procesal celebrado el pasado día lunes cuatro (04)de diciembre de Dos mil veinticinco (2025) a celebrarse a las diez de la mañana (10:00), permitiéndome informarle al ciudadano Jue Superior que el día en el cual es constituido el Tribunal Retasador la ciudadana juez señalo en ese acto que al 2 día se reuniría el Tribunal Retasador para discutir sobre el proyecto de la sentencia que debía presentar el ponente de la misa, y luego este dentro del lapso procesal tenía la obligación de presentarla, en este sentido quiero ser enfático que ese es un acto propio del tribunal y que las partes no tienen que estar presente en el mismo, por lo cual resulta inoficioso hacer mención a tal acto por considerarlo que es un acto propio del tribunal por lo cual como puede este pretender abrogarse actos que solo y únicamente le son dados a los que realizarían la sentencia, vale decir, al Tribunal Retasado legalmente constituido.
De igual manera el apelante señala en su informe una transcripción sobre como debería haber tomado en cuanta el Tribunal Retasador para poder determinar la estimación de lo que le corresponde por honorarios profesionales, pero que si observamos la sentencia emitida en su motivación se toma en cuenta todos y cada uno de los parámetros para determinar tales honorarios.
Igulmente denuncia que el Tribunal Retasador se extralimitó en haber acordado la aplicación de la indexación corrección monetaria, situación está que ya ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial y más aún por una decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, bajo el expediente No. 7175, en que el abogado Douglas José Páez Sánchez, identificado en autos es igualmente apelante en la referida causa, con lo cual responsablemente considero en nombre de mi mandante que el referido Tribunal Retasador nunca se extralimito en sus funciones por el contrario cumplió todas y cada una de las facultades y obligaciones que le establece la legislación venezolana.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, con el debido respeto me permito señalarle que la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, así como la innumerables sentencias emitidas por la doctrina jurisprudencial de nuestro país; tenemos que en la fase de estimación del derecho a cobrar honorarios es apelable; pero la fase de Retasa que es la fijación del valor final es INAPELABLE en consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de apelación y menos aún el Recurso extraordinario de casación, y como consecuencia de ello no entiendo por qué la tramitación del presente recurso ya que de continuarse con el mismo se estaría violentando el tan consagrado debido proceso y la fragmentación el orden público procesal, así las cosas la doctrina reiterada de la sala de casación civil ha establecido de manera firme y contundente que solo son apelables los actos que preceden a la sentencia emitida por un Tribunal Retasador, pero que en ningún momento se puede permitir un desorden procesal que conlleve al quebrantamiento del orden publico procesal al permitir apelación o recurso alguno de la Sentencia emitida del Tribunal Retasador.
Por consiguiente ciudadano Juez Superior; por las consideraciones de Hecho y de Derecho, solicito de su despacho, sea declarado Sin lugar el Recurso aquí planteado por el demandante Apelante, ya que en mi responsable opinión lo considero inoficioso y contradictorio por no llevar la correcta línea procesal y obviando las normas procedimentales que lo regulan, y más grave aún al existir prohibición expresa de la Ley para su procedencia.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus escritos de Observaciones, esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2026, por auto que corre al folio cuarenta y seis (46) acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de enero del año 2026, en el cual declaró: “PRIMERO: Se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula Nº: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.284 y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula Nº: V-5.464.037, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.418, por concepto de las actuaciones profesionales que realizaron en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 59.201,00), la cual deberá pagar el intimado, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.675.785, con domicilio en la Avenida 8. Esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, ordenándose la indexación de lo condenado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs: 59.201,00), a partir de la fecha de admisión de la demanda 28 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; a la referida cantidad deberá aplicarse las reconversiones de Ley establecidas por el Ejecutivo nacional en los Reconvención Monetaria, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Decreto Presidencial No, 3.548, Publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, con aplicación desde la fecha 20 de agosto de 2018 y el Decreto Presidencial No. 4.553, Publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, con aplicación desde el 01 de octubre de 2021, luego de aplicada la Reconvención Monetaria la referida indexación se realizara sobre la base de estimación resultante; excluyendo los lapso en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante, as i como por vacaciones judiciales, recesos Judiciales, por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, conforme a la Sentencia No. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del País, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del País, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el Juez de la fase de ejecución, PODRÁ:1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un (1) solo perito. o 2- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, comprendida tal indexación desde la admisión la demanda hasta que las sentencia quede firme.…” (Sic).

En tal sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, teniendo jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso judicial es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas es imperativo para esta Superioridad velar por el cumplimiento de las normas y principios constitucionales para la garantía de los derechos de las partes en el juicio.

Planteada como ha sido la controversia, esta Superioridad observa que la parte apelante fundamenta su recurso en dos vicios principales: LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO, por falta de análisis legal detallado para tasar por partidas y LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL RETASADOR, al acordar la indexación monetaria.

Por su parte, la representación de la parte intimada sostiene en su escrito de Observaciones, LA INAPELABILIDAD DE LAS DECISIONES DE RETASA conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ciertamente, el artículo 28 de la Ley de Abogados establece la inapelabilidad de las decisiones sobre retasa. No obstante, la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una excepción fundamental: el recurso de apelación es admisible cuando el Tribunal Retasador incurre en extralimitación de sus funciones legales. Por lo que de ser ciertos los vicios alegados, constituyen violaciones al debido proceso y al orden público que afectan la validez del fallo y, por lo tanto, son susceptibles de revisión en alzada.

Respecto a LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO, el apelante también sostiene en su escrito de Informe que la sentencia carece de motivación por no indicar expresamente los parámetros legales o la metodología de cálculo utilizada para tasar cada partida. Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 02/03/2016, expediente 15-0950 expresa:

Precisado la anterior, se tiene que la función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Abogado, como justa compensación por su esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, además de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal. Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo II, Pág. 516-517), el Juzgado Retasador debe tomar en consideración los aspectos previstos en el Código de Ética (sic) Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual amerita la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho. El artículo 39 del mentado Código de Ética, establece en su artículo 39, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional

Para la determinación del monto, los retasadores deben desglosar los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que se citan a continuación:

Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

Artículo 40. “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”


Artículo 3 del Reglamento: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
e) Su experiencia y reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”


La jurisprudencia exige que el Juzgado Retasador tome en consideración los aspectos anteriormente citados, lo cual amerita la evaluación de elementos y situaciones de hecho para conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa. Sin embargo, la sentencia apelada menciona que el Tribunal Retasador revisó y aplicó el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados (2021) y consideró los aspectos del artículo 3 del Reglamento, pero, al momento de la tasación individual, solo se indica, en los folios 21 y 22 de la sentencia recurrida lo siguiente:

1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentido ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto, Articulo 22, cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 21.792,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 AL 10. Art. 9 literal "a" y Artículo 25 ordinal 2, cuyo valor le estimamos, para que sea intimado por el Tribunal en la suma dinerario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) Este rubro un particular (la redacción del poder), así como EL ESTUDIO DEL CASO al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mimos están Íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, № 54, se dijo al respecto lo siguiente, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (Demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.264,00).
3. Diligencia de fecha 13 de octubre de fecha 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el tribunal, en suma dineraria VEINTICINCO MIL BOLIVARES (B 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089,60).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la elaboración de la compulsa del folio, folio 62, cuyo valor estimamos, para que sea estimado pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, pera que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00) Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal copias certificadas de actuaciones del-expediente, folio 70, cuyo valor to estimamos, para que pes intimado el pago por el Tribunal, en la suma diñaría de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVÈ BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demando folio 70, cuyo valor lo estimamos, para que seo intimado el pago per el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICONCO MIL BOLIVARES (B 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75, cuyo valor la estimamos, para que sea intimado, el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTIINCO MIL BOVARES (25 000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS BS 1.089,60).
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78 cuyo valor lo estimamos para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021 se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribuna proceda a designar el experto para que efectúe experticia, folio 98: cuyo valor estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 202 se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60).
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda designar el experto para que realice experticia, folio 101, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60). 12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018 en donde solicitamos una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia, folio104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089.60)
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicitarnos, una vez más al Tribunal, proceda nombrar el experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1089,60).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089,60).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valer lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VE'NTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60)
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.089.60).
19. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las coplas fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000.00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 5.448,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES-(Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089,60).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.60). 24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2. 905,00).

Observa este Juzgado de Alzada que, el Tribunal Retasador afirma que “establecerá final y definitivamente los montos de los honorarios a ser cancelados, atendiendo esencialmente a la ponderación y a la prudencia del caso; aplicando como método para su determinación, una tesis ecléctica, que no soslaye ninguna de las dos tendencias propuestas, para lo cual se valdrá del conocimiento derivado de las máximas de experiencia" (Sic), pero no explica cómo se tradujeron los factores de ponderación (importancia, cuantía, tiempo requerido, etc.) en la reducción de los montos estimados por el abogado. La simple mención de que se tomó como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (2021) y la indicación de la cifra final retasada para cada partida, sin un razonamiento que conecte los factores éticos y gremiales con el monto final, constituye una falta de motivación que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta el acto procesal Así se declara.

Ahora bien, respecto a LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL RETASADOR, al acordar la indexación monetaria este Juzgado de Alzada considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/08/2011, en el Expediente Nº 10-0897 que ha establecido que la Competencia del Tribunal Retasador está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, es decir, el monto de los honorarios profesionales, en los siguientes términos:

“En efecto, considera quien decide, que la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios. El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos. Partiendo de esto último, se debe precisar entonces que carece de toda fundamentación jurídica y carente de protección constitucional el señalamiento formulado por el accionante en amparo, referido a que el Tribunal Retasador le vulneró sus derechos y garantías constitucionales por la falta de pronunciamiento respecto a la indexación o corrección monetaria, cuando dicha competencia no le está atribuida, mal podrían entonces los jueces retasadores conceder la corrección monetaria solicitada por el abogado intimante, es más el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento a los Jueces Retasadores en lo relativo a la cuantía de los honorarios…” (Resaltado del Tribunal Superior Segundo)

La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la única competencia legalmente atribuida a los jueces retasadores es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. Así lo confirma la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/10/2009, en el expediente: 08-652, cuando expresa:

“… La Sala considera que las decisiones de retasa a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que el Tribunal Retasador, al incluir en su dispositivo la orden de corrección monetaria (indexación) sobre la cantidad retasada, incurrió en una extralimitación de sus funciones. Decidir sobre la procedencia de la indexación es una facultad que corresponde únicamente al Juez Natural o Juez de la causa en su etapa declarativa. Al no constar que tal corrección fuera ordenada en el fallo que reconoció el derecho al cobro, el Tribunal Retasador invadió la esfera competencial de la jurisdicción ordinaria, configurándose el vicio de extralimitación que habilita la apelación. Así se decide.

Asimismo, alega el apelante en su escrito de Informe la nulidad por la juramentación extemporánea de uno de los jueces retasadores y la renuncia a lapsos procesales por parte de este. De la revisión de actas, se observa que el acto de juramentación es una formalidad esencial para la investidura del juez retasador como funcionario público accidental. En el caso que nos ocupa se evidencia al folio once (11) que en fecha 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo el Acto de Designación de Retasadores, en el que se dejó constancia que la parte actora procedió a designar al abogado EMILIO JOSE ZAMAR, y, la parte demandada designó al abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, ambos identificado en auto. Asimismo, se observa que al día siguiente, 13 de noviembre de 2025, el Juez Retasador designado, abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA procedió a renunciar al lapso de comparecencia y aceptar el cargo para el cual fue designado.

Al respecto el artículo 28 de la Ley de Abogados establece que “en la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. Por lo que el incumplimiento de los lapsos para dicha juramentación, o la actuación de un juez retasador que relaja términos legales imperativos sin tener cualidad de parte, afecta la transparencia y la legalidad de la constitución del órgano colegiado.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha dejado sentado en fecha 27-11-2008, Expediente: 08-029 ACC, que el trámite previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, como el nombramiento, aceptación, juramentación, entre otros, debe cumplirse rigurosamente para que exista una verdadera y correcta etapa ejecutiva:

Omissis…
“En este sentido, el intimado, de conformidad con el artículo 25 de dicha ley, una vez que se declare el derecho a favor del accionante a cobrar los honorarios podrá ejercer la retasa con la finalidad de impugnar los montos demandados.
Esta solicitud de retasa, abre un procedimiento que la doctrina casacionista ha ubicado dentro de la fase ejecutoria de este tipo de procesos y que comienza, entonces, con la designación de los jueces retasadores, quienes luego del cumplimiento con todo el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, determinarán en definitiva el monto a pagar por concepto de dichos honorarios, entendiendo que éstos no serán nunca más de lo estimado por el accionante.
Respecto a la oportunidad para solicitar o acogerse al derecho de retasa, si bien el artículo 25 eiusdem prevé que sea dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, la Sala ha señalado la posibilidad que tal derecho sea pedido subsidiariamente al rechazo del derecho al cobro de honorarios en la oportunidad de la contestación. A tal efecto, se cita la decisión de la Sala RC-00278 del 18 de abril de 2006, expediente 2004-000467, que en su parte pertinente estableció:
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados .
Recapitulando y aplicando la jurisprudencia transcrita, el procedimiento para reclamar los honorarios causados por actuaciones judiciales consta de dos etapas: 1.- La declarativa en la cual la función del juez se limita a declarar si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios, vale decir, la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado y; 2.- Luego de finalizada esta y declarado el derecho del abogado a percibir pago por la actividad profesional desplegada, se abrirá la fase ejecutiva en la que el intimado podrá hacer uso del derecho de retasa o cuando este lo haya ejercido de manera subsidiaria en la contestación de la demanda; entendiendo que si no hace uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes.
En el sub iudice, tal como se relató supra y se evidencia de la transcripción que ya se hizo de la contestación de la demanda, el estimado planteó de manera subsidiaria el ejercicio de su derecho de acogerse a la retasa. Sin embargo, definitivamente firma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores el 11 de noviembre de 1996, ut supra transcrita en su totalidad, la Sala ha constatado que no se ha dado inicio a la verdadera y correcta etapa ejecutiva, pues, a pesar que el demandado se acogió al derecho de retasa, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, no se ha iniciado el trámite previsto en la Ley de Abogados, en sus artículos 25 y siguientes, tendiente al nombramiento de los jueces retasadores; aceptación del cargo; juramentación de los mismos; consignación de los honorarios de los retasadores; la constitución del Tribunal retasador y; la respectiva sentencia de retasa. NADA DE ESTO HA OCURRIDO, pues, luego que se declaró el derecho a cobrar honorarios y constar que subsidiariamente el intimado se acogió al derecho de retasa, por el contrario, y como se explicó y decidió su nulidad, a partir de la sentencia que definitivamente se declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales, el tribunal de la ejecución se dedicó a acordar una experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada, sin que exista pronunciamiento al respecto, con lo cual se subvirtió el procedimiento la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados. Así se decide.”

Visto lo anterior este Juzgado Superior Segundo considera que la realización del acto antes de la oportunidad legal, la tercera audiencia, constituye una subversión de las formas procesales, en virtud de que la juramentación es la formalidad esencial para la investidura del juez retasador como funcionario público accidental. Si esta se realiza fuera de la oportunidad legal o sin la debida fijación de hora por el tribunal, el acto podría ser declarado nulo, afectando la validez de todas las actuaciones posteriores del tribunal retasador. El hecho de que el Juez Retasador se haya juramentado, renunciando al lapso de comparecencia, es una vulneración a las normas de orden público, ya que una vez que acepta el cargo, asume una función pública accidental y no tiene la facultad de disponer unilateralmente de los lapsos procesales que la ley impone al Tribunal para garantizar la legalidad del acto. La ley es clara al señalar que si el retasador no compareciere oportunamente, es decir, en la tercera audiencia a la hora fijada, el Tribunal debe proceder a designar a otro en su lugar. Por lo que el hecho de comparecer antes de tiempo y pretender juramentarse no subsana la obligación de cumplir con la oportunidad legal fijada para el acto público de juramentación. Y así se decide.

Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el objetivo primordial de restablecer el orden público procesal, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de enero del año 2026, y en consecuencia esta Alzada debe declarar la nulidad de la sentencia de retasa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se constituya nuevo Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, debiendo el nuevo tribunal cumplir con el ordenamiento jurídico y dictar sentencia debidamente motivada, que se circunscriba exclusivamente a la fijación del quantum de los honorarios, sin pronunciarse sobre la indexación. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de enero del año 2026.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, actuando en nombre propio y en representación del abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, ya identificado, contra la sentencia de retasa, de fecha 16 de enero del año 2026.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 16 de enero de 2026, por adolecer de vicio de inmotivación al no desglosar los criterios de ponderación para cada partida, y por extralimitación de funciones al ordenar indexación de oficio.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se constituya nuevo Tribunal Retasador, integrado conforme a la Ley, el cual deberá dictar una nueva sentencia de retasa debidamente motivada, analizando y desglosando los factores de ponderación por cada partida, conforme al Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos.

QUINTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO