REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0081
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29378858-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13, Edificio Rental, Piso 1 San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO ADHESIVO: YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.859.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 14 de mayo del año 2026, por auto que corre al folio ciento cincuenta y dos (152) se dió entrada y asignó el Nº 0081 de la nomenclatura interna de esta Superioridad al presente expediente conformado por una (01) pieza, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., representada legalmente por su abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966 contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza NEYRA HERRERA, en virtud de dos recursos de apelación, el primero, de fecha 30 de abril de 2026, que cursa al folio ciento treinta y siete (37), planteado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y, el segundo recurso de apelación, de fecha 11 de mayo de 2026, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) planteado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo y asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, intentado contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo.”.
En la misma fecha se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando dentro de dicho lapso, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo de la presente Acción de Amparo objeto de apelación, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071 presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y que corren a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155).
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional en Apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 7 de abril de 2026, se interpuso acción de amparo constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, que parcialmente se transcribe:
… Omisis…
“INTRODUCCIÓN.
Ciudadana jueza de primera instancia actuando en sede constitucional, el mandamiento de ejecución dictado por el tribunal presunto agraviante, el 17 de marzo de marzo de 2026, el cual consigno en copia certificada (es violatorio de los más elementales derechos constitucionales tal y como se ha advertido en innumerables escritos y no solo ante esa instancia inferior, sino que también se le fue advertido a la alzada a la alzada sobre tan grotesco y evidente de la forma como tramitó dicho proceso de desalojo, por este motivo es que paso a denunciar una vez más las descarriadas violaciones de los derechos constitucionales de mi representada, que dan origen a que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva específicamente el derecho una justicia imparcial, transparente y equitativa, ya que se supone que el proceso judicial es fundamental para alcanzar una justicia apegada a los más fundamentales principios, cuidando el operador de justicia de no incurrir en responsabilidades personales por la inobservancia sustancial de las normas procesales (artículo 255 CRBV), así mismo por la violación flagrante del derecho al debido proceso específicamente por no tomar en cuenta todo los medios adecuados procesales de defensa que generan e incurren en una imparcialidad (artículo 49 CRBV) y sobre todo con la forma de tramitar este proceso se incurrió en una evidente violación al principio de igualdad ante la ley (artículo 21 CRBV) sobre todo en lo referente a la desigualdad que hubo en las condiciones jurídicas para que la justicia sea real y efectiva, expliquemos pues como se ha materializado las innumerables veces que se denunciaron los atropellos jurídicos ocurridos en la tramitación del juicio de desalojo, llegando a estado actual de ordenar el desalojo del local comercial donde funciona parcialmente la sociedad mercantil que yo represento.
PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
Lo primero que hemos denunciado desde el mismo comienzo de la demanda por desalojo, incluso en el juicio que por preferencia ofertiva se interpuso mucho antes que se tramitara la demanda por desalojo, y es lo referente a la falta de cualidad del demandante quien quiere atribuirse una representación judicial sin ninguna cualidad, es decir, quiere representarse a sí mismo y a sus hermanos coherederos del difunto LAUREANO RODRIGUES SUAREZ, pero resulta que el inmueble le pertenece también al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien igualmente falleció y por supuesto debe tener herederos, que son diferentes a los del demandante, por lo que ha debido el ciudadano Yimmi Manuel Rodríguez Melian, demostrar que estaba actuando también en representación sin poder de esos herederos, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno" yo alegué esa misma defensa en la contestación, por cuanto dicho demandante no acreditó su representación en nombre de todo los supuestos herederos, incluso ciudadana juez constitucional, en la demanda por preferencia ofertiva que interpuse yo, y que esta misma falta de cualidad se alegó como cuestión previa, sin embargo no hubo pronunciamiento, cada supuesto heredero se presentó con diferentes representantes, entonces tomando en cuenta que el inmueble le pertenecen a distintos herederos por ser dos los propietarios originales incluso cuando hicieron la cesión de derecho lo hicieron los dos, es decir los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, quienes son igualmente herederas y sin embargo tampoco el demandante sin poder acreditó que actuaba en nombre de ellas, por tal motivo más que suficiente no hubo una justicia imparcial, transparente ni menos idónea, ya que se denunció esta falta grave de actuación del demandante y sin embargo no fue oída esta denuncia, lo que genera una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que la norma adjetiva civil lo advierte para que no incurra ningún juez en una franca violación a esa tutela judicial, así los establece el establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Ahora bien, para sustentar esta violación flagrante en que incurrió el tribunal presunto agraviante cuando pretender ordenar el desalojo de un local comercial, donde no se cumplió con la conformación de la litis, y menos cumplió con la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado un trato sumamente importante a esa relación procesal, veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05- 0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
"..... En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado - es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona legitimación activa-, contra la cual va dirigida la pretensión…..”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciacho. Exp.: Nº AA20-C-2017-000728, sentencia N°313
".....Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado-legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión...."
SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. (la más grave)
Honorable juez constitucional, también se denunció en todas las instancias y etapas procesales correspondientes la situación siguiente y que en la demanda por desalojo que interpuso el ciudadano, Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, actuando en su propio nombre, como coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y actuando de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A, 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, para la fecha en que se interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble objeto de desalojo, ya que el propietario del inmueble es la sociedad de comercio "INVERSIONES GUAYABAL C. A.," que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "LA RODRIGUERA", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es la cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., a quien le correspondía demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, no tiene la cualidad para demandar ya que él no es el propietario ni siguiera sus supuestos herederos, lo que conlleva a evidenciar una violación flagrante al derecho al debido proceso ya que esta situación fue igualmente denunciada ante las dos instancia sin embargo guardaron silencia absoluto lo que dejó en estado de indefensión a mi representada, ya que, alegué como defensa de fondo la falta de cualidad y al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en auto generó una violación constitucional al debido proceso ya que mi defensa no fue atendida oportunamente, entonces pretenden materializar un desalojo por alguien que no es propietario, violando el artículo 49 constitucional, y así pido sea declarado como derecho fundamental violado por el tribunal presunto agresor.
TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
Con referencia a la violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley, podemos decir que la situación que a continuación se denuncia fue igualmente denunciada ante las dos instancia y se pidió su pronunciamiento siendo en su totalidad ignorada inicialmente por el tribunal presunto agresor que pretende materializar un desalojo lleno de tantas violaciones, como violatoria se basa en lo siguiente: en el caso de desalojo de local comercial, fue decidida una supuesta impugnación de mi representación, sin fundamento legal para sustentar la supuesta impugnación, ya que el demandante ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, a través de unos informes que presentó ante el tribunal presunto agresor, le bastó para que fuera ordenada la subsanación por mi parte, esto quiere decir que, no se basó en una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lógica no era su oportunidad, es decir que aquí se evidencia claramente la desigualdad y la imparcialidad con la que actuó el tribunal presunto agresor y que igualmente fue denunciada esta misma situación ante el tribunal de alzada y como es de esperarse guardaron silencio total, tampoco se basó en el artículo 361 eiusdem porque tampoco era su oportunidad, y está mal llamada impugnación de mi cualidad jurídica de representación, se produce después que yo contesté la demanda de desalojo, no lo atacaron en la primera oportunidad que tuvieron y fue convertida en una contra contestación que por cierto el mismo procedimiento no lo permite, sin embargo los operadores de justicia hicieron caso omiso y decidieron, y peor aún con lugar por lo menos el a-quem, pero no solo es que decidieron una cuestión, sino que subvirtieron el procedimiento de desalojo de local comercial, sino que el a-quem ordenó indebidamente la reposición de la causa pero para que yo subsanara, aquí se evidenció el trato preferencial y de parcialidad y más grave aún anuló la sentencia del a quo, pero esta travesía no termina aquí, sino que contra la decisión del a-quo ejercí el recurso subjetivo procesal y el mismo no fue decidido por el a-quem, lo cual se deriva con el solo hecho de revisar tal decisión que fue puro para la parte actora es decir no hubo un pronunciamiento a mi recurso de apelación aquí también se evidencia el trato preferencial y una violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, pareciera que influyó más la supuesta impugnación que mi recurso de apelación, es tan evidente la desigualdad que el recurso de apelación fue interpuesto por mi persona y la parte demandante se adhirió a la apelación y fue este el recurso que conoció la juez superior, notándose nuevamente una parcialidad para el demandante, pero no solo esto sino que la subsanación de una supuesta contestación a mi contestación fue la que prefirió mandar a subsanar sin pronunciarse sobre mi defensa de fondo objeto de mi apelación, otro motivo más para denunciar la violación del derecho de igualdad ante la ley, incluso ni siguiera fue solicitado por la parte actora, pero lo más grave es que repone indebidamente la causa solo para que yo subsane, y le pregunté a la juez superior (que pasó con el pronunciamiento de mi cuestión de fondo o defensa de fondo sobre la falta de cualidad del demandante, quien se abroga una representación que no existe jurídicamente, ya que no ha presentado las pruebas de su derecho hereditario y peor aún, quien interpone la demanda por desalojo no es el actual propietario del local, que mi representada posee en calidad de arrendataria) todo esto fue desconocido y silenciado tanto por el tribunal presunto agraviante como la alzada, entonces hay o no una desigualdad frente a mi representación, existe o no preferencias, por supuesto que la respuesta contundente es sí, así se evidencia de la sentencia del a-quem en el primer aparte en lo que llamó consideraciones para decidir, donde detalla el recurso de apelación de mi representada y la adhesión a la apelación de la parte actora, se mencionó pero no se decidió, y por razones técnicas decidió en primer término la adhesión a la apelación del demandante, todo lo que aquí se ha denunciado consta el las actas del expediente 1237 nomenclatura del tribunal presunto agraviante, por lo que solicito con este amparo constitucional que sea admitido por los múltiples violaciones a los derechos constitucionales de mi representada y así pido sea declarado.
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Honorable juez constitucional, el mandamiento de ejecución que pretende llevar a cabo el tribunal presunto agresor, encuadra perfectamente en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 4: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional." Como bien podemos observar que esta norma me permite ampararme en contra de ese acto o mandamiento de ejecución, para que este honorable tribunal constitucional no permita que se viole el derecho a mi representada por todos los desbarajustes procesales, lleno de violaciones de derechos constitucionales como se explicó up supra, convirtiéndose dicho mandamiento en una amenaza inminente, es decir que ningún procedimiento viciado puede vulnerar derechos fundamentales como son el a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad ante la ley, de materializarse estaríamos frente a otra violación de carácter constitucional como seria el principio de seguridad jurídica o confianza legitima y el principio de legalidad, ya que tanto el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica son los principios en los que se fundamenta todo ordenamiento jurídico venezolano, con la creación de un ordenamiento jurídico que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica que se persigue, dependerá de la existencia de un Estado capaz de crearlo, aplicarlo y mantenerlo eficazmente, de modo que en él se pueda confiar, es decir, un ordenamiento jurídico que encuentre aceptación de la mayoría de nosotros que al final somos los débiles jurídicos frente al poder del estado y lo convierte en capaz de garantizar un verdadero estado de derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.
Honorable juez Constitucional, el presente Recurso de Amparo no es oscura menos que falten algún requisito y no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se agotaron todo los medios ordinarios que de paso fueron varios y sin embargo no fueron atendidos cuando se denunció oportunamente y no han transcurrido 6 meses lo que el presente Recurso de Amparo es admisible y así muy respetuosamente lo solicito sea admitido y como consecuencia ordene la notificación a quien tenga que ser parte con la tramitación de la presente solicitud, para que se celebre la audiencia constitucional oral y pública.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Honorable juez Constitucional, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal es competente por cuanto la naturaleza del presente Amparo Constitucional y de los derechos que se reclaman son afines con su competencia, y también es competente por cuanto los hechos narrados que se produjeron en este estado Yaracuy.
PETITORIO.
En razón a los hechos narrados y los fundamentos constitucionales y de conformidad con el artículo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad como juez Constitucional, a los fines de que declare:
PRIMERO. Que sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea sustanciado, notificando a la parte presunta agraviante, que en el presente caso es el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, celebrando la audiencia Constitucional y declarando con lugar el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar el presente Amparo Constitucional, ordene la inejecutabilidad del mandamiento dictado el 17 de marzo de 2026, y la inmediata restitución de los derechos Constitucionales violados a mi representada y sea restituido el derecho de seguir poseyendo un inmueble en calidad de arrendataria en un local comercial de 355 mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy sin ninguna limitación.
TERCERO: igualmente solicito que, en caso de ser admitido el presente Recurso de Amparo, suspenda la ejecución del mandamiento de entrega del inmueble antes mencionado, hasta tanto se tramite el presente recurso y quede firme la sentencia de mérito, así mismo oficiando al tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de que suspenda el cumplimiento de la materialización para ejecutar el mandamiento de ejecución.
…Omissis…
DE LA COMPETENCIA.
Resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia."
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló: "Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.", en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó: "Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los criterio que se mantiene en el artículo eiusdem."
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2026 el a quo lo admitió ordenando las notificaciones correspondientes y acordando la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, dos recursos de apelación, el primero, de fecha 30 de abril de 2026, que cursa al folio ciento treinta y siete (37), planteado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y, el segundo recurso de apelación, de fecha 11 de mayo de 2026, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) planteado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo y asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, intentado contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo.”.
Por lo que en fecha 26 de agosto de 2025, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en UN SOLO EFECTO (f. 178), a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el número 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión”, en los términos que parcialmente se transcriben:
…Omisis…
El día 07 de abril de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaría publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el número 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, donde expone:
Omissis....
INTRODUCCIÓN
Ciudadana jueza de primera Instancia actuando en sede constitucional, el mandamiento de ejecución dictado por el tribunal presunto agraviante, el 17 de marzo de 2026, el cual consigno en copia certificada (es violatorio de los más elementales derechos constitucionales instancia inferior sino que también se le fue advertido a la alzada sobre tan grotesco y evidente de la forma como se tramitó dicho proceso de desalojo, por este motivo es que paso a denunciar une vez más las descarriadas violaciones de los derechos constitucionales de mi representada, que dan origen a que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva específicamente el derecho una justicia imparcial, transparente y equitativa, ya que se supone que el proceso judicial es fundamental para alcanzar una justicia apegada a los más fundamentales principios, cuidando el operador de justicia de no incurrir en responsabilidades personales por la inobservancia sustancial de las normas procesales (artículo 255 CRBV), así mismo por la violación flagrante del derecho al debido proceso específicamente por no tomar en cuenta todo los medios adecuados procesales de defensa que generan e incurren en una imparcialidad (artículo 49 CRBV) y sobre todo con la forma de tramitar este proceso se incurrió en una evidente violación al principio de igualdad ante la ley (artículo 21 CRBV) sobre todo en lo referente a la desigualdad que hubo en las condiciones jurídicas para que la justicia sea real y efectiva, expliquemos pues como se ha materializado las innumerables veces que se denunciaron los atropellos jurídicos ocurridos en la tramitación del juicio de desalojo, llegando a estado actual de ordenar el desalojo del local comercial donde funciona parcialmente la sociedad mercantil que yo represento
PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Lo primero que hemos denunciado desde el mismo comienzo de la demanda por desalojo, incluso en el juicio que por preferencia ofertiva se interpuso mucho antes que se tramitara la demanda por desalojo, y es lo referente a la falta de cualidad del demandante quien quiere atribuirse una representación judicial sin ninguna cualidad, es decir, quiere representarse a si mismo y a sus hermanos coherederos del difunto LAUREANO RODRIGUES SUAREZ, pero resulta que el inmueble le pertenece también al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien igualmente falleció y por supuesto debe tener herederos, que son diferentes a los del demandante, por lo que ha debido el ciudadano Yimmi Manuel Rodríguez Melian, demostrar que estaba actuando también en representación sin poder de esos herederos, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno" yo alegué esa misma defensa en la contestación, por cuanto dicho demandante no acreditó su representación en nombre de todo los supuestos herederos, incluso ciudadana juez constitucional, en la demanda por preferencia ofertiva que interpuse yo, y que esta misma falta de cualidad se alegó como cuestión previa, sin embargo no hubo pronunciamiento, cada supuesto heredero se presentó con diferentes representantes, entonces tomando en cuenta que el inmueble le pertenecen a distintos herederos por ser dos los propietarios originales incluso cuando hicieron la cesión de derecho lo hicieron los dos, es decir los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011 quienes son igualmente herederas y sin embargo tampoco el demandante sin poder acredito que actuaba en nombre de ellas, por tal motivo más que suficiente no hubo una justicia imparcial. Transparente ni menos idónea, ya que se denunció esta falta grave de actuación del demandante y sin embargo no fue oída esta denuncia, lo que genera una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que la norma adjetiva civil lo advierte para que no incurra ningún juez en una franca violación a esa tutela judicial, así los establece el establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien, para sustentar esta violación flagrante en que incurrió el tribunal presunto agraviante cuando pretender ordenar el desalojo de un local comercial, donde no se cumplió con la conformación de la litis, y menos cumplió con la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado un trato sumamente importante a esa relación procesal, veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005. expediente 05-0656, caso, Andrés Sanclaudio Cavellas)
"En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis afirma como titular válido, y si el demandado, es la persona legitimación activa, de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se contra la cual va dirigida la pretensión... Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Exp. Nº AA20-C-2017-000728. sentencia N°313 ....Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado-legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. (La más grave)
Honorable juez constitucional, también se denunció en todas las instancias y etapas procesales correspondientes la situación siguiente y que en la demanda por desalojo que interpuso el ciudadano, Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, actuando en su propio nombre, como coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y actuando de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A. 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, para la fecha en que se interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble objeto de desalojo, ya que el propietario del inmueble es la sociedad de comercio "INVERSIONES GUAYABAL C. A, que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "LA RODRIGUERA", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es la cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., a quien le correspondía demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, no tiene la cualidad para demandar ya que él no es el propietario ni siguiera sus supuestos herederos, lo que conlleva a evidenciar una violación flagrante al derecho al debido proceso ya que esta situación fue igualmente denunciada ante las dos instancia sin embargo guardaron silencia absoluto lo que dejó en estado de indefensión a mi representada, ya que, alegué como defensa de fondo la falta de cualidad y al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en auto generó una violación constitucional al debido proceso ya que mi defensa no fue atendida oportunamente, entonces pretenden materializar un desalojo por alguien que no es propietario, violando el artículo 49 constitucional, y así pido sea declarado como derecho fundamental violado por el tribunal presunto agresor.
TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Con referencia a la violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley, podemos decir que la situación que a continuación se denuncia fue Igualmente denunciada ante las dos instancia y se pidió su pronunciamiento siendo en su totalidad ignorada inicialmente por el tribunal presunto agresor que pretende materializar un desalojo lleno de tantas violaciones, como violatoria se basa en lo siguiente: en el caso de desalojo de local comercial, fue decidida una supuesta impugnación de mi representación, sin fundamento legal para sustentar la supuesta impugnación, ya que el demandante ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, a través de unos informes que presentó ante el tribunal presunto agresor, le bastó para que fuera ordenada la subsanación por mi parte, esto quiere decir que, no se basó en una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lógica no era su oportunidad, es decir que aquí se evidencia claramente la desigualdad y la imparcialidad con la que actuó el tribunal presunto agresor y que igualmente fue denunciada esta misma situación ante el tribunal de alzada y como es de esperarse guardaron silencio total, tampoco se basó en el artículo 361 eiusdem porque tampoco era su oportunidad, y está mal llamada impugnación de mi cualidad jurídica de representación, se produce después que yo contesté la demanda de desalojo, no lo atacaron en la primera oportunidad que tuvieron y fue convertida en una contra contestación que por cierto el mismo procedimiento no lo permite, sin embargo los operadores de justicia hicieron caso omiso y decidieron, y peor aún con lugar por lo menos el a-quém, pero no solo es que decidieron una cuestión, sino que subvirtieron es procedimiento de desalojo de local comercial, sino que el a-quem ordenó indebidamente la reposición de la causa pero para que yo subsanara, aquí se evidenció el trato preferencial y de parcialidad y más grave aún anuló la sentencia del a-quo, pero esta travesía no termina aquí, sino que contra la decisión del a-quo ejercí el recurso subjetivo procesal y el mismo no fue decidido por el a-quem, lo cual se deriva con el solo hecho de revisar tal decisión que fue puro para la parte actora es decir no hubo un pronunciamiento a mi recurso de apelación aquí también se evidencia el trato preferencial y una violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley. pareciera que influyó más la supuesta impugnación que mi recurso de apelación, es tan evidente la desigualdad que el recurso de apelación fue interpuesto por mi persona y la parte demandante se adhirió a la apelación y fue este el recurso que conoció la juez superior, notándose nuevamente una parcialidad para el demandante, pero no solo esto sino que la subsanación de una supuesta contestación a mi contestación fue la que prefirió mandar a subsanar sin pronunciarse sobre mi defensa de fondo objeto de mi apelación, otro motivo más para denunciar la violación del derecho de igualdad ante la ley, incluso ni siguiera fue solicitado por la parte actora, pero lo más grave es que repone indebidamente la causa solo para que yo subsane, y le pregunté a la juez superior (que pasó con el pronunciamiento de mi cuestión de fondo o defensa de fondo sobre la falta de cualidad del demandante, quien se abroga una representación que no existe jurídicamente, ya que no ha presentado las pruebas de su derecho hereditario y peor aún, quien interpone la demanda por desalojo no es el actual propietario del local, que mi representada posee en calidad de arrendataria) todo esto fue desconocido y silenciado tanto por el tribunal presunto agraviante como la alzada, entonces hay o no una desigualdad frente a mi representación, existe o no preferencias, por supuesto que la respuesta contundente es si, así se evidencia de la sentencia del a-quem en el primer aparte en lo que llamó consideraciones para decidir, donde detalla el recurso de apelación de mi representada y la adhesión a la apelación de la parte actora, se mencionó pero no se decidió, y por razones técnicas decidió en primer término la adhesión a la apelación del demandante, todo lo que aquí se ha denunciado consta las actas del expediente 1237 nomenclatura del tribunal presunto agraviante, por lo que solicito con este amparo constitucional que sea admitido por los múltiples violaciones a los derechos constitucionales de mi representada y así pido sea declarado.
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Honorable juez constitucional, el mandamiento de ejecución que pretende llevar a cabo el tribunal presunto agresor, encuadra perfectamente en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 4: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Como bien podemos observar que esta norma me permite ampararme en contra de ese acto o mandamiento de ejecución, para que este honorable tribunal constitucional no permita que se viole el derecho a mi representada por todos los desbarajustes procesales, lleno de violaciones de derechos constitucionales como se explicó up supra, convirtiéndose dicho mandamiento en una amenaza inminente, es decir que ningún procedimiento viciado puede vulnerar derechos fundamentales como son el a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad ante la ley, de materializarse estaríamos frente a otra violación de carácter constitucional como seria el principio de seguridad jurídica o confianza legitima y el principio de legalidad, ya que tanto el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica son los principios en los que se fundamenta todo ordenamiento jurídico venezolano, con la creación de un ordenamiento jurídico que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica que se persigue, dependerá de la existencia de un Estado capaz de crearlo, aplicarlo y mantenerlo eficazmente, de modo que en él se pueda confiar, es decir, un ordenamiento jurídico que encuentre aceptación de la mayoría de nosotros que al final somos los débiles jurídicos frente al poder del estado y lo convierte en capaz de garantizar un verdadero estado de derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.
Honorable juez Constitucional, el presente Recurso de Amparo no es oscura menos que falten algún requisito y no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se agotaron todo los medios ordinarios que de paso fueron varios y sin embargo no fueron atendidos cuando se denunció oportunamente y no han transcurrido 6 meses lo que el presente Recurso de Amparo es admisible y así muy respetuosamente lo solicito sea admitido y como consecuencia ordene la notificación a quien tenga que ser parte con la tramitación de la presente solicitud, para que se celebre la audiencia constitucional oral y pública.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Honorable juez Constitucional, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal es competente por cuanto la naturaleza del presente Amparo Constitucional y de los derechos que se reclaman son afines con su competencia, y también es competente por cuanto los hechos narrados que se produjeron en este estado Yaracuy.
PETITORIO.
En razón a los hechos narrados y los fundamentos constitucionales y de conformidad con el artículo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad como juez Constitucional, a los fines de que declare:
PRIMERO. Que sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea sustanciado, notificando a la parte presunta agraviante, que en el presente caso es el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, celebrando la audiencia Constitucional y declarando con lugar el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar el presente Amparo Constitucional, ordene la inejecutabilidad del mandamiento dictado el 17 de marzo de 2026, y la inmediata restitución de los derechos Constitucionales violados a mi representada y sea restituido el derecho de seguir poseyendo un inmueble en calidad de arrendataria en un local comercial de 355 mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy sin ninguna limitación.
TERCERO: igualmente solicito que, en caso de ser admitido el presente Recurso de Amparo, suspenda la ejecución del mandamiento de entrega del inmueble antes mencionado, hasta tanto se tramite el presente recurso y quede firme la sentencia de mérito, así mismo oficiando al tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de que suspenda el cumplimiento de la materialización para ejecutar el mandamiento de ejecución.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIADA
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establezco como mi domicilio procesal es final de calle 9 sector Zumuco Municipio San Felipe Edo Yaracuy, a los fines de que me notifiquen de cualquier decisión que dicte este digno tribunal.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informo como domicilio para que se practique la notificación de la juez del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en su dirección piso 1, Edificio Rental en la Av, 7 entre calles 11 y 12 municipio San Felipe del Edo. Yaracuy en su condición de presunta agraviante.
DE LA COMPETENCIA.
en razón de la Resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia materia." No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló: "Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.", en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó: "Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los criterio que se mantiene en el artículo eiusdem."
En fecha 09 de abril de 2026 (folios 25 al 36) se admite la presente solicitud. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 15 de abril de 2026 (folios 39 y 40) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, debidamente cumplida.
En fecha 16 de abril de 2026 (folios 41 al 59) se recibió del abogado del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, asistido del abogado Elio José Rodríguez Salazar, diligencia donde se da por notificado en la presente solicitud, así mismo el alguacil titular consigna dicha boleta en virtud de dicha diligencia.
En fecha 17 de abril de 2026 (folios 60 y 61) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2026 (folios 62 y 63) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 22 de abril de 2026 (folio 64 al 67) se recibió del abogado del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, asistido del abogado Elio José Rodríguez Salazar, diligencia donde solicita se fije fecha y hora para la realización de audiencia, preciándose el tribunal por autos de fecha 22 y 23 de abril, se libró oficio.
En fecha 27 de abril de 2026 (folios 68 al 93) se recibió de la ciudadana NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, escrito donde expone:
“Omissis…
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia y expone que efectivamente se está en presencia de una inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta. Avenida, entre Calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071, local comercial ubicado en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, contenido en el expediente N° 1237 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no existen tales violaciones a los derechos constitucionales de la supuesta agraviada, porque se puede evidenciar que se le ha garantizado en todo el devenir del proceso su derecho a la defensa, y ejerció los recursos ordinarios en las oportunidades procesales correspondientes…Omissis”
En fecha 28 de abril de 2026 (folio 108 al) se levanta acta y se lleva a cabo Audiencia Constitucional Oral y Pública y exponen:
El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, antes identificado, y expone: “ no, no tenía cualidad ni autorización, por no ser el propietario quien es propietario del inmueble es inversiones Guayabal, no hubo pronunciamiento de las denuncias que el formulo, por eso indicamos que aquí hay una desigualdad porque se tomo en cuenta solo los argumentos que daba el demandado, por eso nos vimos en la obligación de interponer la Acción de Amparo “. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, antes identificado, y expone: “Si tiene cualidad porque es a él a quien se le está violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no cuestiona el mandamiento de ejecución, esto por supuesto es una violación clara, este es un amparo que al principio era inadmisible, el mismo lugardi lo admite en su defensa, por cuanto el accionado ya agoto la vía ordinaria, demuestro mi inconformidad con el proceso, expone la tutela judicial afectiva también resguarda a mi defendido, la presunta parte agraviada FARMACIA LAS NIEVES C.A, antes identificada no ocupa el lugar arrendado, tiene más de dos años sin pagar sin pagar el canon de arrendamiento, ni siquiera una copia simple del expediente trajo, no hay un soporte, solicito que sea declarado temerario porque ya tenía un antecedente, yo quiero que se declare la temeridad y que se aplique el artículo 28 de la ley de Amparo Constitucional, solicito que se declare inamisible” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, antes identificado, y expone: “indico que fue una violación el auto de fecha 17 de marzo de 2026, acto violatorio porque el accionante no tiene cualidad, venimos consignando los canon de arrendamiento, y el juez debería concentrase en la falta de cualidad que nosotros estamos argumentando” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, antes identificado, y expone: “ni siquiera en la réplica el se refiere al mandamiento de ejecución, todo lo que él ha dicho ya se ha resuelto en un juicio ordinario, uno puede arrendar una cosa que no es de uno, eso lo dice la ley, yo no me conformo yo quiero que se declare la temeridad de esto, porque ya lo dijo la sala civil y este tipo de conducta no debe permitirse”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico el abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.244, en su condición de Fiscal 11° del estado Yaracuy y expone: “Ratifico el escrito consignado en este estado constante de siete (07) folios útiles, este Tribunal acuerda agregar a los autos. Y de acuerdo revisada como ha sido la causa, y visto que la parte accionante recurrido a otra instancia, debe declararse inadmisible”. Solicito copia del acto del día de hoy. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del pueblo en la persona de los abogados MARIA CARTAGENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.724, en su condición de Defensora del Pueblo, acto seguido toma la palabra la abogada MARIA CARTAGENA, antes identificada, y expone:” procede a emitir opinión, basándonos en los derechos constitucionales, es evidente que no nos encontramos en una vulneración de derecho a la defensa ya que la presunta parte agraviada a recibido respuesta oportuna en todas las instancias. solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo ante la medida de ejecución del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. Solicito copia del acto del día de hoy. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Pruebas promovidas por la presunta parte agraviada: “Se recibe escrito constante de siete (07) folios útiles, del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA presunta parte agraviada, se acuerda agregar a los autos el presente documento. Es todo. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes y la opinión del representante de la Fiscalía 11° del estado Yaracuy y de la Defensoría del Pueblo, no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal, se reserva el paso de 30 minutos para dictara el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Derechos y garantías Constitucionales. Siendo las 11:00 a.m se da por concluida la presente audiencia. escuchada la opinión de la representación del Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, la presunta parte agraviada, y el tercero Adhesivo, y visto el escrito que riela a los folios 68 al 93 presentado por presunta parte agraviante, así como las pruebas promovidas en Audiencia Oral y Publica y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la presunta parte agraviada, Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO., contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA.SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
Fue agregado a los autos opinión del Ministerio Público donde exponen:
“Omissis…
Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por el ciudadano LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., antes identificada, en contra del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2026, en el expediente N°1237, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado…Omissis”
Fue agregado a los autos opinión la Defensoría del Pueblo donde exponen:
“Omissis…
Al constatarse que no existe vulneración de derechos fundamentales, esta representación defensoría solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves CA inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero bajo el número legalmente por su apoderado judicial, Abg. Lugardis Abdón Ojeda Ochos (IPSA 243.966), según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de San Felipe en fecha 8 de abril de 2024 (número 34, tomo 8. folios 112 al 114 contra la ejecución proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe. Independencia y Cocorote de la misma circunscripción judicial en fecha 17 de marzo de 2026. Expediente signado con el N° 6761… Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaría publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el número 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, en fecha 08 de abril de 2026; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Pues bien, vistos los términos de la Acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el Procedimiento de esta Acción Extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal a su digno tome en cuenta las siguientes consideraciones al momento de decidir la presente acción incoada; a saber:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de Inadmisibilidad de las Acciones de Amparo, Establece la norma en su numeral 5º que la Acción es Inadmisible: "...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)".
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: "la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de ampare. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción estando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente. cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras. la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caro el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 19 de Noviembre del año 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2013-08189 lo siguiente: "... se estima oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente" igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional", Esto en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia abuso de autoridad y extralimitación de funciones. (...) esta sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues este es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulnerables cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas". El amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, que permiten la revisión de normas de orden legal, el amparo es excepcional y residual y por ende solo es procedente en caso de violaciones de orden constitucional, que no es el caso de autos.
Asimismo, la Sentencia Nº 1317 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, 07/08/2025, donde se declara sin lugar el recurso de apelación contra la improcedencia de un amparo, ha reafirmando que el amparo no es una "tercera instancia" para revisar la legalidad de un juicio. El Tribunal Supremo de Justicia subraya que este recurso solo procede ante violaciones directas y flagrantes de la Constitución, y no puede ser utilizado para corregir presuntos errores de procedimiento o como una instancia adicional para reabrir un debate que debe resolverse en el proceso. En resumen, la sentencia protege la fe pública de las actuaciones judiciales y establece un claro límite al uso del amparo, evitando que se convierta en una herramienta para retrasar juicios o revisar decisiones legales que no constituyan una violación directa de un derecho constitucional.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
"El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible." (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
Igualmente en sentencia de fecha Trece (13) de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que: la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible... siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica
Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de la Accionante que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de Amparo Constitucional, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alternativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales....
De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5" de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra "EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA" manifiesta que:
"La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario".
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]".
Asimismo, dentro de los requisitos de admisibilidad contemplados en el Titulo II de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, conforme al numeral 4 en su segundo aparte del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se observa que no se admitirá la acción de amparo "...cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..."
En el caso de marras se puede observar y constatar que el devenir del proceso se ejercieron todos los recursos ordinarios por la parte demandada es decir en todas y cada una de la supuestas violaciones denunciadas, el mismo actor supuesto agraviado declara en su escrito que alego en su contestación de demanda la falta de cualidad del actor demandante de desalojo como primera violación, que también denuncio en todas las instancias y etapas del procesales la falta de cualidad del actor demandante de desalojo y la representación ilegal del inmueble que se adjudicaba, como segunda denuncia, y además en su tercera denuncia que ante las dos instancia es decir el tribunal de origen así como superior que hubo desigualdad ante la ley, clara evidencia de que el actor de amparo utilizo todos los medios que ofrece la ley y sus normas para hacer valer su derecho; usando todos los medios contemplados para defenderse de las supuestas violaciones causadas, ahora bien, el actor de tramita su recurso contra el mandamiento de ejecución del tribunal Tercero de municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy presunta parte agraviante, pero en toda sus alegatos tanto en el escrito libelar como en audiencia en ningún momento menciona el porqué el mandato de ejecución es violatorio o en su defecto cuales son las violaciones causadas por dicho mandato, por lo contrario sus exposiciones se basaron en actos que son propios de el procedimiento ordinario y no en aclarar a este juradamente la violación del mencionado mandato de ejecución de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional ya que se pudo evidenciar que no hubo tales violaciones denunciadas y que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para tomarla como una tercera instancia, dicho lo anterior se levanta la suspensión de los efectos del cumplimiento del auto de fecha 17 de marzo de 2026, dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy que ordena la ejecución voluntaria. En consecuencia se ordena oficiar al prenombrado juzgado. Líbrese oficio. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaría publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el número 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO
POR EL TERCERO ADHESIVO APELANTE
…Omissis…
I
SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RELATIVO A LA TEMERIDAD DEL AMPARO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
Tal como fue oportunamente planteado por nosotros tanto mediante escrito consignado en autos, como durante la propia audiencia constitucional, quedó plenamente evidenciado que la presente acción de amparo no fue ejercida como un verdadero mecanismo excepcional de tutela constitucional, sino como un instrumento manifiestamente impropio, temerario y abusivo destinado exclusivamente a obstaculizar, retardar y frustrar la ejecución de decisiones judiciales firmes dictadas dentro del proceso ordinario principal.
La conducta procesal desplegada por la parte accionante, revela con absoluta claridad un uso desviado de la jurisdicción constitucional, pretendiendo reabrir incidencias ya decididas por la jurisdicción ordinaria, sin aportar siquiera los recaudos indispensables para permitir el examen material de sus denuncias, y procurando exclusivamente la paralización indebida de la ejecución decretada en el juicio principal.
Tal proceder encuadra perfectamente dentro de los supuestos de temeridad procesal sancionables conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que faculta expresamente al juez constitucional para imponer sanciones cuando el amparo ha sido ejercido con evidente abuso procesal, mala fe o finalidad dilatoria.
No se trata aquí de una simple improcedencia jurídica, sino de una actuación procesal manifiestamente abusiva, dirigida a instrumentalizar el amparo como mecanismo obstructivo, lesionando gravemente la administración de justicia y el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva.
Por ello, siendo que esta solicitud fue expresa, oportuna y debidamente fundamentada, resulta indispensable que al momento de dictar el fallo en extenso ese honorable Tribunal se pronuncie de manera expresa, clara y motivada sobre dicha temeridad procesal, imponiendo las sanciones disciplinarias previstas en el referido artículo 28 de la Ley de Amparo.
Asimismo, dada la gravedad de la conducta procesal desplegada por el litigante accionante, y por tratarse de actuaciones que pudieren comprometer deberes éticos y de probidad profesional exigibles al ejercicio de la abogacía, solicitamos igualmente se sirva librar oficio al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de que se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario que permita investigar la conducta procesal observada en autos y determinar las responsabilidades deontológicas a que hubiere lugar.
La jurisdicción constitucional no puede convertirse en refugio de actuaciones procesales fraudulentas ni en instrumento de prolongación artificial de procesos ya decididos; por el contrario, corresponde al juez constitucional preservar su carácter excepcional y sancionar con firmeza el abuso del proceso.
II
SOBRE EL OFICIO INMEDIATO AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS URBANOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE
Como es del conocimiento de ese honorable Tribunal, con ocasión de la interposición de la presente acción de amparo, fue acordada la suspensión de la ejecución que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, paralizando indebidamente la materialización de derechos previamente reconocidos en sede jurisdiccional ordinaria.
Habiéndose declarado oralmente la inadmisibilidad del amparo constitucional, desaparece de manera inmediata cualquier fundamento jurídico que justifique la subsistencia de dicha suspensión, razón por la cual resulta indispensable que se libre inmediato, oficio al referido tribunal ejecutor informándole formalmente sobre la admisión del amparo y dejando sin efecto la medida de suspensión previamente cordada.
Tal actuación reviste carácter urgente e inmediato, toda vez que en materia de amparo constitucional la apelación se concede en un solo efecto, esto es, en el efecto devolutivo, de manera que la interposición del recurso no suspende la ejecución del fallo ni paraliza sus consecuencias procesales.
En consecuencia, la sola eventual apelación de la parte accionante no puede servir de fundamento para mantener indebidamente suspendida la ejecución del proceso principal, pues ello equivaldría a prolongar artificialmente los efectos de un amparo ya declarado inadmisible, generando una lesión continuada al derecho de esta parte a obtener tutela judicial efectiva y ejecución oportuna de lo decidida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha sido constante en reconocer que el amparo no puede convertirse en un mecanismo de suspensión perpetua de los efectos de decisiones judiciales válidamente dictadas, especialmente cuando ya ha sido desestimado por el juez constitucional competente.
Por ello, el restablecimiento inmediato de la ejecución constituye una consecuencia necesaria, directa e ineludible de la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por ese Tribunal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que al momento de dictar el fallo en extenso correspondiente a la sentencia que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ese honorable Tribunal se pronuncie expresamente sobre la manifiesta temeridad procesal del amparo intentado, declarando la existencia de abuso procesal e imponiendo a la parte accionante las medidas sancionatorias previstas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que adicionalmente se libre oficio al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de que se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario que permita investigar la conducta procesal desplegada por el litigante accionante dentro de la presente causa.
TERCERO: Que se libre de inmediato oficio al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, informándole formalmente sobre la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional y ordenando el levantamiento inmediato de la suspensión de ejecución previamente acordada, a fin de restablecer de forma plena la prosecución del proceso principal.” (Sic)
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia Nº 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer los recursos de apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido al conocimiento de esta superioridad, en virtud de dos recursos de apelación, el primero, de fecha 30 de abril de 2026, que cursa al folio ciento treinta y siete (37), planteado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y, el segundo recurso de apelación, de fecha 11 de mayo de 2026, que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) planteado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo y asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, intentado contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo.” (Sic). En tal sentido, corresponde a esta Superioridad en sede Constitucional, determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Por lo que, a fin de providenciar sobre los recursos de apelación en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ha sido objeto de dos recursos de apelación, por lo que este Juzgado Superior Segundo pasa a realizar el siguiente análisis, por separado, de los recursos:
Primer Recurso de Apelación; de fecha 30 de abril de 2026, planteado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, por tanto siendo que en el presente caso la parte apelante, no consignó escrito de fundamentación, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente.
Este Juzgado Superior observa que la petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una VÍA JUDICIAL EXTRAORDINARIA, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Negrilla de este Juzgado)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-03-2026, Expediente Nº 25-1439 expresó lo siguiente:
…Omissis…
“En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como convenimiento de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación.
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. De las transcripciones anteriores, observa la Sala en el caso de autos, la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal para enervar los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otro mecanismo procesal idóneo, como el recurso de apelación contra el fallo proferido por ese Juzgado, en fecha 14 octubre de 2025, hoy impugnada en amparo. Así se establece.
Visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En el presente caso, el sentenciador en sede constitucional concluyó que “el devenir del proceso se ejercieron todos los recursos ordinarios por la parte demandada es decir en todas y cada una de la supuestas violaciones denunciadas, el mismo actor supuesto agraviado declara en su escrito que alego en su contestación de demanda la falta de cualidad del actor demandante de desalojo como primera violación, que también denuncio en todas las instancias y etapas del procesales la falta de cualidad del actor demandante de desalojo y la representación ilegal del inmueble que se adjudicaba, como segunda denuncia, y además en su tercera denuncia que ante las dos instancia es decir el tribunal de origen así como superior que hubo desigualdad ante la ley, clara evidencia de que el actor de amparo utilizo todos los medios que ofrece la ley y sus normas para hacer valer su derecho; usando todos los medios contemplados para defenderse de las supuestas violaciones causadas.” (Sic)
Por el contrario, la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo en presuntas violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, derivadas de actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio de San Felipe en un juicio de desalojo. Alega, fundamentalmente, la falta de cualidad activa del demandante en dicho juicio y la existencia de una cesión de derechos a favor de una tercera sociedad mercantil.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que conforman esta Acción de Amparo recurrida que, de la propia narrativa del accionante se desprende, que las defensas relativas a la falta de cualidad y la titularidad del inmueble fueron esgrimidas y debatidas en las instancias ordinarias, de primera instancia y alzada civil, así lo estableció el Juzgador Constitucional, coincidiendo con las opiniones de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Yaracuy.
Por lo que el amparo no puede constituirse en una tercera instancia para revisar el criterio de los jueces ordinarios sobre cuestiones de mera legalidad, como lo es la determinación de la legitimación ad causam o la valoración de títulos de propiedad dentro de un juicio de desalojo. Tal y como lo establecen las normas y jurisprudencias transcritas, al haber hecho uso de los recursos ordinarios, como la apelación en el juicio principal y no haber demostrado que estos fuesen insuficientes o ineficaces para restablecer su situación jurídica, la acción de amparo deviene en manifiestamente inadmisible, por tanto, se confirma la decisión del a quo en este punto. Y así se decide.
Segundo Recurso de Apelación; de fecha 11 de mayo de 2026 interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo” (Sic).
Para ello, se evidencia escrito de fundamentación del recurso en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), y que fue parcialmente transcrito en el Capítulo V del presente fallo. Por lo que este Juzgado Superior Segundo procede a realizar la siguiente valoración:
Consta de la dispositiva de la recurrida, que el a quo decidió:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaría publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el número 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión.” (Subrayado de este Juzgado)
En este particular, el Tercero Adhesivo recurre únicamente respecto a la negativa del tribunal de instancia de declarar la temeridad del amparo y la no condenatoria en costas. Sobre la temeridad, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:
“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”
Por su parte el artículo 33 ejusdem establece:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-2023, Expediente Nº 13-1142 ha dejado sentado:
En tal sentido cabe mencionar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
En cuanto a la interpretación de dicha norma esta Sala, en sentencia n 320 del 4 de mayo de 2000 (caso C.A. Seguros La Occidental), en lo atinente al punto de las costas procesales estableció:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil .
Además, en sentencia de la misma Sala Constitucional, Nº 1643 del 17 de julio de 2002 , caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, estableció que:
La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez .
En el mismo año la Sala Constitucional, en el fallo Nº 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta, C.A., determinó que:
“La interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional . (Subrayado de la Sala) (Negrita de este Juzgado Superior Segundo).
Más recientemente, la Sala Constitucional en fecha 27/05/2026 expresó:
…Omissis…
“En relación con la disposición legal antes trascrita, esta Sala en sentencia n. 320 dictada el 4 de mayo de 2000, y reiterada, entre otras, en sentencias nros. 1781 y 1337 del 5 de agosto de 2002 y 4 de julio de 2006, respectivamente, precisó que:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal disposición permite a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la tutela constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-, no debió condenar en costas a los accionantes sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado, y así también se decide .(Destacado de la Sala).
El anterior criterio es suficientemente claro al recalcar que, las costas procesales proceden en materia de amparo cuando las circunstancias que se debaten son entre particulares, no así cuando se trate de una decisión judicial, salvo que participen terceros ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte (sic) facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil . (Vid. sentencia de esta Sala n. 320 del 4 de mayo de 2000). (Resaltado de esta Juzgado Superior Segundo).
Incluso, bajo ese supuesto, tampoco bastaría con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la temeridad sobrevenida, en la sentencia n 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo(Cfr. sentencia de esta Sala n. 3058 del 4 de noviembre de 2003, Caso: SemaanYamilKaramFanyano ).
Es de señalar entonces que, en el caso bajo examen, el Juez Constitucional que dictó la sentencia objeto de apelación omitió pronunciamiento sobre imposición de costas, por lo que corresponde a esta Sala, como Alzada y por efecto del recurso de apelación, la corrección del vicio en cuestión. En tal sentido, debe este Juzgado Superior Segundo aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, conforme al cual la condena en costas en el proceso de amparo constitucional no es una consecuencia automática del vencimiento, sino que requiere de una valoración subjetiva sobre la existencia de temeridad.
Al analizar la conducta procesal de la accionante, se observa que interpuso una acción de amparo contra un procedimiento judicial ordinario donde ya había ejercido activamente su defensa, intentando paralizar mediante este mecanismo excepcional una ejecución de sentencia firme. Esta actuación, al reabrir debates ya superados sin aportar elementos nuevos de relevancia constitucional, revela un uso indebido de la jurisdicción constitucional con fines dilatorios, lo que encuadra en la conducta de temeridad procesal.
Por consiguiente, habiendo la parte accionante resultado totalmente vencida en la presente causa, y al constatarse que su actuación careció de motivos racionales y tuvo un carácter temerario, resulta procedente la condenatoria en costas a su cargo. No obstante, al no ser la pretensión de amparo una materia estimable en dinero, la liquidación de las costas se hará conforme a las reglas generales aplicables a este tipo de procesos, sin aplicar las normas de estimación del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina vinculante. Así se decide.
Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se debe declarar SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de abril de 2026, planteada por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y CON LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo de 2026 interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo” (Sic). En consecuencia, se procede a CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 6 de mayo de 2026 y Condenar en Costas a la parte accionante, sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir los Recursos de Apelación en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2026, por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril de 2026.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación fecha 11 de mayo de 2026 interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ya identificado como Tercero Adhesivo, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071, contra el extenso del fallo publicado en fecha 6 de mayo de 2026, “pero única y exclusivamente de la no condenatoria en costas para la parte accionante en el amparo y de la no declaratoria expresa de temeridad del presente amparo” (Sic).
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., por haber actuado con temeridad en el ejercicio de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Debido a que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, SE ORDENA a la Secretaría de este Juzgado proceder a la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y permitir el ejercicio de los recursos de ley, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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