REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0053
PARTE DEMANDANTE: SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.671, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, calle principal frente a la plaza, Nirgua, parroquia Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 230.511.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.508.673 y V-7.917.887 respectivamente, ambos domiciliados en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa Nº 36, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 12 de febrero del año 2026, se recibió por distribución el presente expediente (f. 89), constante de una (01) pieza conformada por ochenta y siete (87) folios útiles, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año 2026, por los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, parte demandada en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2025, que corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ... SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS…” (Sic).
En fecha 21 de enero del 2026, por auto que corre inserto al folio ochenta y seis (86), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Correspondiéndole, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. Por lo que, se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causa bajo el Nº 0053 de la nomenclatura interna de este Juzgador y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 19 de marzo del 2026, los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, ya identificados como parte demandada y apelante en el presente juicio, consignó escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles y que corre a los folios noventa (90) y noventa y uno (91). Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2026, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial del parte demandante, ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, ya identificado, consignó, su escrito de Informe, constante de tres (03) folios útiles y que corre a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, emitido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre al folio noventa y cinco (95) se acordó abrir lapso para observaciones a los informes, correspondiente a ocho (8) días de despacho, por lo que la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial del parte demandante, ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, ya identificado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de dos (02) folios útiles, que corre al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97).
Vencido el lapso para presentar Observaciones esta Superioridad acuerda en fecha 22 de abril de 2026 dictar Sentencia, dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de enero del año 2026, por los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, parte demandada en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2025, en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ... SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 3 en materia mercantil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 19 de enero del año 2026, los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, parte demandada en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, ejercieron dicho recurso contra la contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2025, en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ... SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS…” (Sic).
En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó, 21 de enero del 2026, oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Correspondiéndole, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia, de fecha 17 de noviembre del año 2025 declaró Con Lugar el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
“Se inició el presente procedimiento de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de distribución, que correspondió bajo el Nº 3859, su conocimiento a este tribunal. En fecha 18 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el Nº 423-25. En fecha 23 de julio de 2025, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezcan al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.
En fecha 29 de julio de 2005, el accionante asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa; en la misma fecha el demandante confiere poder apud acta a la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA.
En fecha 01 de agosto de 2005, dicha representación suministró los medios necesarios para la práctica de intimación, el alguacil de este tribunal dejó constancia que logró la intimación de los demandados.
En fecha 01 de octubre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que los intimados comparecieran a rendir las cuentas u oponerse a la demanda; por lo que declara desierto el acto.
En fecha 08 de octubre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que los demandados promovieran pruebas; el tribunal declara vista la causa a los fines de dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del presente auto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de diez (10) días de despacho, debido a los continuos cortes del servicio de energía eléctrica.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Verificadas la normativa que rige el presente asunto, es menester para este tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el demandante que actuando en su carácter de socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA CA. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina, durante el año 2001, expediente N° 3544, donde tiene suscritas y pagadas seiscientas acciones (600) nominativas, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de tres millones de bolívares (Bs.3.000,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada compañía e igualmente como socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N° 13755, donde tiene suscritas y pagadas doscientas cincuenta (250) cuotas de participación, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada sociedad, más la cuota parte hereditaria que le corresponde en cada una de las sociedades mencionadas, como hijo de los ciudadanos JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.060 y de este mismo domicilio y el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-38.015 de este mismo domicilio, con el fin de interponer como en efecto interpone la presente demanda de RENDICION de CUENTAS contra sus hermanos, los socios directivos de las citadas personas jurídica, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.673, comerciante, y con domicilio en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N° 36, municipio Nirgua parroquia Nirgua estado Yaracuy, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la sociedad y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, comerciante, y con en el sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N°36, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 324 y 329 del Código de Comercio, en los términos siguientes: Que los directivos de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, expediente N° 3544, y de la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.RL. , domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N°13755, según acta constitutiva estatutaria de la citada sociedad, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.508.673, hábil en derecho, comerciante, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la sociedad y la ciudadana ARACELS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, hábil en derecho, comerciante, quienes ejercen dichos cargos, en forma conjunta o separadamente en la CONCRETERA NIRGUA C.A. desde el 24 de marzo de 2026, según acta de asamblea Nº 6 de ese año, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy y en la sociedad de responsabilidad limita TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, desde el 4 de enero de 2020, según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, habiendo solo presentado balance general y estados de ganancias y pérdidas; en el caso de la CONCRETERA NIRGUA C.A, hasta el 31 de diciembre de 2009, según se evidencia de acta de asamblea Nº 8 y en el caso de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, solo presentaron balance general y estados de ganancias y pérdidas, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Afirma que en fecha catorce (14) de octubre de 2012 falleció ad intestato su madre, la ciudadana JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-1.858.060 y de este mismo domicilio, propietaria en la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, de UN MIL ACCIONES (1.000) nominativas por haberlas suscrito y pagado, las cuales para el momento de la constitución de la compañía tenían un valor nominal de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000) y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de enero del año 2024 por el accionista DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.521, hábil en derecho comerciante, y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, estimándolas por un valor total de dos céntimos de bolívares (0.02), sin que los directivos de la compañía hubiete presentado una revalorización de las acciones ajustada al valor real de los activos de la compañía y de acuerdo a la realidad económica del país. Continua afirmando que la madre también, era propietaria de doscientas cincuenta cuotas (250) de participación, por haberlas suscrito y pagado, en la sociedad de comercio TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., las cuales para el momento de la constitución tenían un valor nominal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENiAT), en fecha 20 de enero del año 2024 por el accionista DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, estimándolas por valor de un céntimo de bolívar (0,01), sin que los directivos de la compañía hubieren presentado una revalorización de las cuotas ajustada al valor real de los activos de la sociedad y de acuerdo a la realidad económica del país. Igualmente a firma que en fecha veinte (20) de julio de 2023 falleció ad intestato, su padre el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-38.015 y de este domicilio, propietario en la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, por haberlas suscrito y pagado de un mil acciones (1.000) nominativas, que para el momento de la constitución de la compañía tenían un valor nominal de cinco millones de b0livares (Bs. 5.000) más su cuota parte en la herencia ad intestato dejada por su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de diciembre del año 2024 por la accionista ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.887, hábil en derecho, comerciante, y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, estimándolas por un valor de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (58.336,30), sin que como directivo de la compañía hubiere hecho una revalorización de dicha acciones ajustada al valor real de los activos de la compañía y de acuerdo a la realidad económica del país. Así mismo, su padre era propietario de doscientas cincuenta cuotas (250) de participación, más su cuota parte en la herencia ad intestato dejada por, JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, por haberlas suscrito y pagado en la sociedad de comercio TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. anteriormente identificada, las cuales para el momento de la constitución de dicha persona jurídica tenían un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.000), y que fueron declaradas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de diciembre del año 2024 por la socio directivo ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ, estimándolas por un valor de doce mil novecientos treinta y ocho b0livares con setenta céntimo (Bs.12.938, 70), sin que como directivo de la sociedad hubiere presentado una revalorización de las cuotas ajustada al valor real de los activos de la sociedad y de acuerdo a la realidad económica del país.
Es el caso que sus hermanos, ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en sus cargos de DIRECTOR GENERAL y de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, respectivamente de la sociedad de comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. antes identificada, se han negado reiteradamente, cada vez que le pide que se efectué una asamblea ordinaria o extraordinaria, para que informe a él y demás hermanos accionistas y socios de las sociedades antes referidas, del inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a ambas sociedades, del balance general y estados de ganancias y pérdidas de ellas, distribución de beneficios o de las perdidas si lo hubieren, que puedan revisar el estado financiero de la sociedad, en el caso de la CONCRETERA NIRGUA C.A., desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las ganancias y pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubiere y en el caso de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L , a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las ganancias y pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubiere.
Estimó la pretensión en la cantidad de TRES MIL UNIDADES DE DIVISA DE MAYOR VALOR DEL MERCADO CAMBIARIO, que para la fecha de hoy es igual a TRES MIL (3.000) EUROS COTIZADOS A RAZÓN DE ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 135.67) lo que equivalente a CUATROCIENTOS SIETE MIL DIEZ BOLIARES SIN CENTIMOS (BS. 407.000)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los demandados de autos ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, de las sociedades, CONCRETERA NIRGUA C.A. y TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, no hicieron oposición a la demanda, ni presentaron las cuentas dentro el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina durante el año 2001, expediente N°3544, legajo marcado con números del 1 al 10.
2.- Balance del cierre económico de CONCRETERA NIRGUA C.A que va de enero 2005, al 31 de diciembre de 2005, en legajo marcado con números del 1l al 14.
3.- Balance de los cierres económicos CONCRETERA NIRGUA C.A que van desde el primero (1) de enero 2007, al 31 de diciembre de 2007, primero (1°) de enero 2008, al 31 de diciembre de 2008, y del primero (1) de enero 2009, al 31 de diciembre de 2009, e informe del comisario, en legajo marcado con números del 15 al 21.
4.- Nombramiento de Comisario de CONCRETERA NIRGUA C.A. en legajo marcado con números del 18 al 21.
5. - Declaración de impuestos sucesorales y solvencia de la herencia dejada por la difunta JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, en legajo marcado con números del 1 al 5.
6. - Acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ de SIVERIO, en legajo marcado con números del 6 al 7
7. - Declaración de impuestos sucesorales y solvencia de la herencia dejada por el difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en legajo marcado con números del 1 al 3.
8. - Acta de defunción del difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en folio marcado con el número cuatro (4).
9.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001. Expediente N°13755, legajo marcado con números del 1 al 8.
10.- Balances del cierre económico de enero 2001 al 31 de diciembre de 2001, enero 2002 al 31 de diciembre de 2002, enero 2003 al 31 de diciembre de 2003, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L, en legajo marcado con números del 9 al 12.
11. - Nombramiento de Comisario de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., en legajo marcado con números del 13 al 18.
12,- Balances del cierre económico de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007, enero 2008 al 31 de diciembre de 2008, enero 2009 al 31 de diciembre de 2009, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., en legajo marcado con números del 1 al 5.
Se valoran todos los instrumentos ut supra señaladas a tenor los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y así se decide
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS
Valoradas y apreciadas las probanzas el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa a dilucidar lo relativo a la rendición opuesta y al respecto observa:
DEL JUICIO DE CUENTAS
La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.
La obligación de rendir cuentas del tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, hace nacer para el acreedor el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del citado artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.
Conforme a lo previsto en el referido artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de lo que realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta, sino que deberá ser una relación inteligente y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pagó o cuánto se recibió, no bastando con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, puesto que se hace necesario, además, que junto con la relación se presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presente conforme a la Ley.
La no oposición del demandado a la demanda de rendición de cuentas y la rebeldía a su presentación dentro de los lapsos correspondientes, producirá el efecto de tener por ciertas “las obligaciones de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, pero no obstante tal consecuencia señalada en el artículo 677, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se abre de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del tribunal, un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime convenientes contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso de pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado la promueva o no.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, no hicieron aposición a la demanda, ni presentaron las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas y no promovieron pruebas, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del lapso de promoción.
Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante la presente decisión se le imponen, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes deberá presentarlas cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS y CONDENAR al demandado a que cumpla con ello
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que los demandados deben cumplir con su obligación de hacer solicitada en el escrito liberar, ya que, nada demostró en contrario apoyado en prueba escrita, conforme a las determinaciones ut supra señaladas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS, sobre sus gestiones desarrolladas en los siguientes términos: Presentar el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios, con el respectivo inventario de bienes muebles e inmuebles debidamente actualizados sus valores al precio real del mercado de hoy, del inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a ambas sociedades, del balance general y estados de ganancias y pérdidas de ellas, distribución de beneficios o de las perdidas si lo hubieren. El estado financiero de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, a través de sus balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. De la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., el estado fnanciero de la sociedad, desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, y presenten los balances de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con sus respectivas inventario de activos y las cuentas de las ganancias y pérdidas si fuere el caso y las propuestas de distribución de beneficios si los hubieren.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, consignaron escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles, que corre a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) y que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
Se inicio el presente procedimiento incoado por el ciudadano: SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, anteriormente identificado, quien en su escrito libelar alega su condición de socio tanto en la Sociedad de Comercio CONCRETERA NIRGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, expediente N° 3544, así como en la Sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, tomo 160-A, de los Libros de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, expediente N° 13.755, lo que en efecto puede verificarse en los Estatutos que corren a los autos del presente expediente, actas mismas que además de establecer los parámetros de funcionamiento y las atribuciones conferidas a los directivos, tanto generales como administrativos, a su vez evidencian en el Artículo 10 de la primera y, Cláusula novena de la segunda el establecimiento de la figura del Comisario en cada Sociedad de Comercio, quien será el encargado de ejercer las funciones de supervisión, inspección y cualquier otra que determinen las leyes de la Republica para fiscalizar el buen funcionamiento administrativo y financiero de la Compañía o Sociedad designada a su responsabilidad, garantizando a través de su vigilancia, la transparencia de las operaciones realizadas.
La parte actora acompaño su escrito con diversos instrumentos de los cuales resaltan los numerados "4 y 11", relativos a los nombramientos de comisario de las respectivas sociedades, sin apreciarse constancia de haber ejercido ante esa figura denuncia alguna en relación con la administración llevada por nosotros y que por consiguiente origine que la Asamblea de accionistas ejerza las acciones pertinentes, tal inexistencia nos lleva necesariamente a invocar la falta de legitimidad activa de conformidad con el primer aparte del artículo 310 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
"Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto" (omissis)
Visto el contenido del dispositivo legal transcrito anteriormente, es apreciable la falta de cualidad del actor para comparecer en el presente juicio, debido a que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa compete UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la Asamblea de Accionistas, que es ejercida por medio del comisario o de personas nombradas por la sociedad para tal efecto; los accionistas individualmente tienen el derecho a denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. En el caso que nos atañe, se evidencia que el demandante actúa en el presente juicio en nombre propio y no en representación de la Asamblea, así como se mencionó previamente, tampoco consta en el expediente autorización que lo faculte para ejercer tal acción.
El prenombrado articulo regula la responsabilidad de los administradores de una sociedad, estableciendo que la asamblea de accionistas tiene la facultad de ejercer acciones legales en su contra por hechos cuestionables, actuando a través de los comisarios o representantes designados, siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordando convocar a la asamblea y en consecuencia activar los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
La mencionada norma instituye el derecho de cualquier accionista a denunciar actos que consideren indebidos o que menoscaben sus derechos, pero ejerciéndolo a través de un mecanismo de control definido por los legistas venezolanos.
Diversos criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constatan que el fin del proceso ejecutivo de los juicios de rendición de cuentas va dirigido a todas aquellas personas a las que se les haya encomendado la administración de bienes o negocios tanto generales como determinados, acción por medio de la cual se les exige al encargado del negocio el cumplimiento de la obligación de presentar un estado contable que señale el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, pero estableciéndose claramente que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad, CORRESPONDEN A LA ASAMBLEA, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea reprochables legalmente, siendo la asamblea de accionistas quien ostente la legitimación activa; por tanto queda establecida la excepción en cuanto a la obligación impuesta a los administradores de rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un particular, tal como lo establece de manera expresa el artículo 310 del Código de Comercio, dada la naturaleza mercantil de la demanda que encuentra bajo estudio.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, la falta de cada que actúa el demandante en el caso de marras, que, si bien lo asiste el derecho accionista de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de. manera indirecta, mediante las pautas establecidas en las leyes in comento, siendo q de los autos que conforman el presente expediente no se aprecia constancia alta de haber ejercido tal acción al menos de manera infructuosa, solicito respetuosamente que la presente sea tramitada conforme a derecho y declarada la presente apelación con lugar y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sin otro particular al que hacer referencia…”
En fecha 23 de marzo de 2026, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial del parte demandante, ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, ya identificado, consignó, su escrito de Informe, constante de tres (03) folios útiles y que corre a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, de la siguiente manera:
…Omissis…
ANTECEDENTES DEL JUICIO
En fecha 23 de julio de 2025, se admite por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quien Por distribución correspondió el conocimiento de la causa demandada por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano: por el Ciudadano SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.671, contra los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.508.673, hábil en derecho, comerciante, y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, en la siguiente dirección: Sector La Impresión, avenida 9 entre calles 6 y 7, casa N° 36, municipio Nirgua Parroquia Nirgua Estado Yaracuy, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la sociedad y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.917.887, hábil en derecho, comerciante, y con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy. en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, en la misma dirección, actuando en su carácter de socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la sociedad de Comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en, donde tiene suscritas y pagadas SEISCIENTAS ACCIONES (600) nominativas, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada compañía e igualmente como socio con un porcentaje mayor a la décima (10°) parte del capital social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde tiene suscritas y pagadas DOSCIENTAS CINCUENTA (250) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, que para el momento de constitución de la compañía tenían un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250,000), según acta constitutiva estatutaria de la citada sociedad, amabas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, Expediente N°13755 y bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, Expediente N°3544, respectivamente, más la cuota parte hereditaria que le corresponde en cada una de las sociedades mencionadas, como hijo de los ciudadanos: JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-1.858.060 y de este mismo domicilio y el ciudadano: JUAN SIVERIO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-38.015 y de nuestro mismo domicilio.
En fecha 01 de agosto de 2025, el Alguacil dejó constancia, que logró la intimación de los demandados, una vez consignados los emolumentos para los fotostatos de la compulsa.
En fecha 01 de octubre de 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso para que los intimados comparecieron a rendir cuentas o hacer oposición a la demanda, declarando el acto desierto en virtud de que no comparecieron y mucho menos presentaron oposición alguna, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas de los demandados, sin que estos presentaran prueba alguna; declarando el tribunal vista la causa a los fines de dictar sentencia dentro de un lapso de 15 días contados a partir de ese auto.
En fecha 30 de octubre de 2025, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por 10 días de despacho siguiente motivado por cortes de servicio eléctrico (Que afectaron la actuación del tribunal en su diario actuar). Entre paréntesis, agregado mío.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó sentencia, la cual fue apelada en forma genérica, sin fundamentación alguna, por los demandados de auto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Comercio CONCRETERA NIRGUA C.A. domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°44, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, Expediente N°3544, legajo marcado con números del 7 al 16.-
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), con la que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
2.- Balance del cierre económico de CONCRETERA NIRGUA CA que va de enero 2005 al 31 de diciembre de 2005, en legajo marcado con números del 17 al 20.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), con las que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
3.- Balance de los cierres económicos CONCRETERA NIRGUA CA que van desde el primero (1) de enero 2007, al 31 de diciembre de 2007, primero (1) de enero 2008, al 31 de diciembre de 2008, y del primero (1°) de enero 2009, al 31 de diciembre de 2009, e informe del comisario, en legajo marcado con números del 21 al 23.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), con las que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
4.- Nombramiento de Comisario de CONCRETERA NIRGUA C.A. en legajo marcado con números del 24 al 27.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), y ciento treinta y cuatro (134), con las que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
5.- Declaración de impuestos Sucesorales y solvencia de la herencia dejada por la difunta JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, en legajo marcado con números del 28 al 32.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas cuatro (4), cinco (5), seis (6) y cincuenta (50), con las que vienen identificados del SENIAT y Registro Civil los referidos folios.
6.- Acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, en legajo marcado con números del 33 al 34
7.- Declaración de impuestos Sucesorales y solvencia de la herencia dejada por el difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en legajo marcado con números del 35 al 36.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas tres (3), y sesenta y cuatro (64), con las que vienen identificados del SENIAT, y Registro Civil los referidos folios.
8.- Acta de defunción del difunto JUAN SIVERIO MACHADO, en folio marcado con el número (38 y vuelto)
9.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del citado estado Yaracuy, bajo el N°43, tomo 160-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina durante el año 2001, Expediente N°13755, legajo marcado con números del 39 al 46-
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) con la que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
10.- Balances del cierre económico de enero 2001 al 31 de diciembre de 2001, enero 2002 al 31 de diciembre de 2002, enero 2003 al 31 de diciembre de 2003, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L.., en legajo marcado con números del 47 al 48.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) con los que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
11.- Nombramiento de Comisario de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L.., en legajo marcado con números del 49 al 54.
Salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, las foliaturas noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), y noventa y nueve (99) con las que vienen identificados del Registro Mercantil los referidos folios.
12.- Balances del cierre económico de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007, enero 2008 al 31 de diciembre de 2008, enero 2009 al 31 de diciembre de 2009, de TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., en legajo marcado con números del 55 al 60.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo oposición a la intimación, no rindió cuentas ni presentó prueba alguna.
DE LA SENTENCIA
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa, previo el resumen del expediente, análisis de todos los elementos probatorios, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sobre la RENDICION DE CUENTA, motivando su decisión sobre las siguientes consideraciones:
a. Que la parte demandada fue legalmente intimada para rendir las cuentas exigidas por el demandante.
b. Que la parte demandada no hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas en el término legal para ello.
c.- Que la demandada no rindió las cuentas en el término de ley y
d.- Que la demandada no promovió ninguna prueba en el lapso legal para ello.
Finalmente, la juzgadora concluye que, "...tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial y acatamiento a los dispuesto en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR la pretensión de RENDICION DE CUENTAS y CONDENAR a los demandados a que cumplan con ello, así lo decidió en la dispositiva de su fallo, cuando declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuenta interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ Y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados deben cumplir con su obligación....
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ en su condición de DIRECTOR GENERAL y a la ciudadana: y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA CA y la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L a que RINDAN CUENTAS, sobre sus gestiones...
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES FINALES
Tal como quedó evidenciado y probado en la demanda, hubo una total falta de actividad procesal de la parte demandada, ya que los apelantes no hicieron oposición a la demanda de rendir cuentas lo que equivale a no dar contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, no rindieron las cuentas en su oportunidad legal ya que no se opusieron a rendirlas, no promovieron ninguna prueba no obstante su contumacia, por lo que al no desarrollar esa conducta, en la primera instancia, están aceptando tácitamente los hechos, por cuanto el lapso para presentar cuentas pasó sin actividad de la parte demandada, por lo que ahora no pueden pretender en apelación lo que no hicieron en la etapa procesal oportuna, considerándose que la apelación no es una nueva oportunidad para defenderse, si se fue negligente en el cumplimiento de los actos indicados en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición o la rendición de cuentas y las pruebas, todo lo cual debe agotarse en la primera instancia. En este sentido el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas o a ejercer oposición a la demanda, establece expresamente la sanción de la cual sería objeto, al señalar que se tendrá por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, por lo que no se entiende que persigue un demandado que no ha hecho uso de los derechos para su defensa cuando apela de la decisión que por su confesión se produjo, a no ser la flagrante violación del artículo 170 del citado código que impone a las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad, lo cual implica a que no se haga uso de recursos a todas luces inoficiosos que sólo procuran retardar el proceso y que producen un uso inadecuado de tal derecho recargando al órgano judicial de trabajo que sólo conlleva a la pérdida de tiempo que podría dedicar a la resolución de causas que así lo ameriten.-
Por otra parte, la inexistencia total de pruebas por parte de los demandados que desvirtúen la pretensión, hace que la sentencia apelada este ajustada a derecho.
En razón de lo expuesto en este escrito de informes, solicito de este Tribunal Superior:
1º- Ratifique en todas sus partes, la sentencia por RENDICIÓN DE CUENTAS, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre de 2025, junto con los demás pronunciamientos de Ley.
2º Condene en costas a los demandados apelantes debido a su actuación dilatoria, ya que la ausencia de oposición, la falta de rendición de las cuentas y la no promoción de pruebas dentro del lapso legal, convirtió el fallo en firme respecto a la obligación de rendir cuentas y el pago de costas
3º Finalmente pido que este escrito de informes, sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho…” (Sic).
Vencido el lapso de informes y aperturado el lapso para observaciones la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial del parte demandante, ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, ya identificado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de dos (02) folios útiles, que corre al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) y que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
En su informe alega la parte demandante "...la falta de cualidad del actor para comparecer en el presente juicio debido a que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa, compete UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la Asamblea de Accionistas...", al respecto señalo lo siguiente:
El socio minoritario puede demandar la Rendición de Cuentas cuando se abrigan fundadas sospechas de posibles irregularidades en la administración de la compañía, cuando no hay claridad en la inversión de los recursos e ingresos o cuando la distribución de dividendos es de cuestionable credibilidad.
También surge la posibilidad de demandar la Rendición de Cuentas ante los Tribunales de la República, cuando los administradores presentan cuentas ante la Asamblea y la misma es vaga, confusa y carente de soportes probatorios de los gastos incurridos.
En fecha 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio, que el socio minoritario puede demandar la Rendición de Cuentas, sin representar a la Asamblea de la Empresa, es decir, independientemente del número de acciones de que sea titular puede exigir esa Rendición de Cuentas judicialmente.
Evidentemente esta ratificación encuentra precedente jurisprudencial del más alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2015, cuando se elimina el quórum mínimo requerido para la presentación de la denuncia mercantil establecido por el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual se extendió en aplicación a lo establecido en el artículo 310 del mismo Código.
Pero para entender el contexto e importancia de estas decisiones del máximo Tribunal del país, veamos el contenido del artículo 291 del Código de Comercio "... Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden..."
La sentencia que motiva estos comentarios, llega a expresar textualmente "...La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma..."
Punto fundamental de esta sentencia, es que establece, que el requisito que debe cumplir el socio que demanda la rendición de Cuentas, es probar su condición de tal (socio), independientemente del número de acciones de que sea titular, bien sea que demande individualmente o con otros socios minoritarios.
Es evidente que en la presente causa existen suficientes razones para que el demandado en su condición de socio solicite la rendición de cuentas, entre otras, se evidencia en el libelo de demanda que desde el año 2009, es decir, desde hace 16 años, no se reúne la asamblea de accionistas, para la revisión, aprobación o improbacion de los Balances de cierres económicos, de ambas empresas, aun cuando estas siguen operando, además de que sus socios principales, quienes eran Presidente y Vicepresidente de estas empresas fallecieron la primera: JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ DE SIVERIO, el catorce (14) de octubre de 2012: el segundo: JUAN SIVERIO MACHADO, en fecha veinte (20) de julio de 2023, sin que se haya hecho hasta la fecha la debida participación en Asamblea de Accionista, para presentarla al Registro Mercantil y mucho menos la elección de una nueva Junta Directiva con la redistribución de las acciones a los socios herederos, lo que denota graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, de quienes ostentan cargos de administradores de las empresas objeto de la demanda.
En razón de lo expuesto en este escrito de réplica solicito de este Tribunal Superior, ratifique en todas sus partes, la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y CONDENA a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ en su condición de DIRECTOR GENERAL y a la ciudadana: ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A y la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE SIVEWRIO HENRIQUEZ SRL a que RINDAN CUENTAS, sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de noviembre de 2025, interpuesta por la parte actora contra los codemandados JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, junto con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pido que este escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho. Es justicia en San Felipe a la fecha de presentación de este escrito de observaciones o replica…” (Sic).
Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes en la presente causa, este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026, acordó dictar Sentencia, por lo que se hace las siguientes consideraciones.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año 2026, por los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, parte demandada en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2025, que corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ... SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda ciudadano JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ su condición de DIRECTOR GENERAL y la ciudadana ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad CONCRETERA NIRGUA C.A. y la sociedad de Responsabilidad limitada TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L. a que RINDAN CUENTAS…” (Sic).
Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso, el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ pretende que sus hermanos, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ, en sus condiciones de Director General y Directora Administrativa de las sociedades CONCRETERA NIRGUA C.A. y TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., rindan cuentas detalladas de su gestión desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la actualidad. Fundamenta su pretensión en su cualidad de socio y heredero de los accionistas fundadores.
Ahora bien, en relación al juicio por rendición de cuentas, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, página 459, afirma que “El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración”.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal A Quo admitió la demanda, en fecha 23 de julio de 2025 (f. 63), ordenando la intimación de los demandados, a los fines de comparecer, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Consta en el expediente, en el folio sesenta y ocho (68), que los ciudadanos Juan Carlos Siverio Henriquez y Aracelis Siverio Henriquez, fueron debidamente intimados el 31 de julio de 2025.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
No obstante, vencido el lapso de veinte días de despacho establecido en el artículo anteriormente citado, los demandados no comparecieron a formular oposición ni a presentar las cuentas exigidas. Por lo que esta omisión activa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, a sber:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo…”
En este sentido, la ley establece una presunción iuris et de iure sobre la existencia de la obligación cuando el demandante ha consignado documentos auténticos que acreditan la relación jurídica, como ocurrió en la especie con la presentación de las Actas Constitutivas y los documentos sucesorales que acreditan la cualidad de las partes.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, expediente Nº 24-324, dejó sentado lo siguiente:
“En relación al juicio de cuentas, es preciso citar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario .
La norma transcrita contempla, entre otros, los presupuestos que dan inicio al juicio de cuentas para que el tribunal ordene la intimación de la parte demandada, a saber: i) el juicio se inicia mediante demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación de la demandada o del demandado de rendir cuentas, e indique el período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas; iii) los sujetos pasivos de la acción de rendición de cuentas, estos son: a) tutoras o tutores, b) curadoras o curadores, c) socias o socios, d) administradoras o administradores, e) apoderadas o apoderados, f) cualquier otra u otro encargado de intereses ajenos.
Satisfechos los anteriores presupuestos el tribunal procederá a la admisión de la demanda y ordenará la intimación de la demandada o del demandado dentro del plazo indicado en la norma, es decir, para que se presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación a realizar su oposición…”. (Negrita de este Juzgado Superior).
El demandante, ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, consignó instrumentos auténticos que demuestran la constitución de CONCRETERA NIRGUA C.A. y TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., la condición de directores de los demandados y su propia cualidad de accionista y heredero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en la sentencia ya referida, ha señalado que, para la admisión y procedencia de la rendición de cuentas, basta con acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas, el periodo y los negocios. Continúa expresando que:
Es de destacar entonces, que, efectivamente, será causal de inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, que la parte actora, al presentar su demanda no satisfaga los supuestos antes señalados, es decir, que no esté soportada en un medio de prueba auténtico que demuestre la obligación que tiene la demandada o el demandado de rendirlas, durante el tiempo y los negocios indicados en el libelo, es decir, el actor debe especificar el período de cuentas demandadas, e identificar el sujeto pasivo o los sujetos pasivos de la obligación; no obstante, el tribunal, de oficio, tiene la obligación de analizar todos estos elementos relativos a la admisión de la demanda en el juicio por rendición de cuentas.
Al respecto, es preciso citar lo indicado por el autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata, quien sobre el punto señala lo siguiente:
- Sujeto Activo: Es la persona que tiene derecho a examinar las cuentas y que en el derecho francés se le conoce como el oyant. Según PINEDA LEÓN, nos referimos a la persona que tenga interés en que se le rinda la cuenta de sus bienes administrados por otro.
BORJAS aclara que no puede promover el juicio de rendición de cuenta sino la parte por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad.
Nuestra normativa no distingue si este sujeto activo debe ser una persona natural o jurídica, por lo que no corresponde al intérprete realizar distinciones. Así, el legitimado activo para intentar la demanda de rendición de cuenta es cualquier persona natural o jurídica (civil o mercantil) por cuya cuenta hayan sido administrados los bienes, bien porque haya efectuado el encargo o bien porque tiene derecho a exigir las cuentas conforme a la ley, independientemente de que los bienes administrados sean o no de su propiedad.
-Sujeto Pasivo: Para FEO, todo el que ha adminitrado la fortuna o bienes de otro, por cualquier título que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuenta de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hace referencia en particular al tutor, curador, socio, administrador y al apoderado o encargado de intereses ajenos. Sin embargo, nuestra casación ha explicado que la enumeración contenida en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo, por lo que pueden ser legitimados pasivos, entre otros, el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, los copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad y, en general, todos los otros supuestos en los cuales se verifique la administración de bienes de otro.”
Ahora bien, la parte apelante, en su escrito de informes, no logró desvirtuar la situación de hecho y de derecho que dio lugar a la aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Además, la falta de actividad procesal en la primera instancia, especialmente la ausencia de oposición y de promoción de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, cerró la posibilidad de debatir la existencia de la obligación en esta alzada, ya que, al no haber oposición apoyada en prueba escrita que demuestre que las cuentas ya fueron rendidas o que el periodo es distinto, la pretensión de la parte actora resulta plenamente ajustada a derecho.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuó correctamente al declarar la obligación y condenar a la presentación de los balances, estados de ganancias y pérdidas, e inventarios actualizados de los activos de las sociedades involucradas, por cuanto el administrador está obligado a proporcionar una relación inteligente y a detalle, operación por operación de su gestión. Por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ contra la sentencia dictada de fecha 17 de noviembre del año 2025; y en consecuencia, confirmarla en todas sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2025.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, la cual declaró CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ. En consecuencia, Se CONDENA a los ciudadanos JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRIQUEZ a que, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que la presente decisión quede firme, presenten formalmente las cuentas de las sociedades CONCRETERA NIRGUA C.A. y TRANSPORTE SIVERIO HENRIQUEZ S.R.L., tal y como se establece en la sentencia confirmada.
TERCERO: Se condena en costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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