REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio del 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0054
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.511, con domicilio en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, casa Nº 10-54, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ, DAYANE ARACELIS GARRIDO VASQUEZ, ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ERNESTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.753, con domicilio en la calle 5, con avenida Tricentenario, Casa Nº I-36, manzana I, urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN GALINDEZ REGALADO y ESTALIN ANTONIO GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.064 y 151.721 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA EN APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 18 de febrero del año 2026, se dio entrada al presente expediente (f. 96), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, que corre a los folios noventa (90), contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, que corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la pieza 2, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 4 de febrero del 2026, por auto que corre inserto al folio noventa y tres (93), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en ambos efectos y ordena “remitir las actas correspondientes al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (Sic). Correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, su conocimiento, por lo que, le fue asignado el Nº 0054 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes (f. 96, P. 2).
En fecha 26 de marzo de 2026 el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, consignó escrito de Informes, constante de veinte (20) folios útiles, sin anexo.
Corre al folio ciento diecisiete (117) auto emitido por esta Alzada, de fecha 06 de abril de 2026, en el que se deja constancia del vencimiento del lapso correspondiente para que las partes presenten informes.
En fecha 07 de abril de 2026 se apertura el lapso para presentar observaciones y se acuerda un lapso de ochos (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2026 este Juzgado Superior Segundo acuerda dictar sentencia, dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos. En tal sentido, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, que corre a los folios noventa (90), contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, que corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la Pieza 2, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 22 de enero del año 2026, el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, interpuso Recurso de Apelación, la Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, que corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la Pieza 2, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por lo que, en fecha 4 de febrero del 2026, por auto que corre inserto al folio noventa y tres (93) de la pieza 2, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en ambos efectos y ordena “remitir las actas correspondientes al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (Sic).
El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
…Omisis…
“En virtud, al "ESCRITO DE IMPUGNACION" que interpuse ajustado a derecho por ante este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2026, y que cursa en el folio SETENTA (70) de la presente causa, lo cual, causó la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 13 de Enero de 2026, que riela en los folios SETENTA Y DOS (72) hasta OCHENTA Y CUATRO (84), trayendo como resultado la ANULACION TOTAL Y ABSOLUTA del auto de fecha 01 de Diciembre de 2025, en donde el "A QUO" declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la SENTENCIA de fecha 19 de Noviembre de 2025.
Ahora bien, en el CAPÍTULO III de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 13 de Enero de 2026, en su DISPOSITIVA expone: PRIMERO: "ANULA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE" el auto de firmeza de fecha 01 de Diciembre de 2025, inserto al folio SESENTA Y NUEVE (69) de la Segunda pieza de la ACCION REIVINDICATORIA que lleva este Tribunal. SEGUNDO: "REPONE" la causa al estado de que sean libradas las correspondientes BOLETAS para que sean NOTIFICADAS las partes intervinientes en este proceso, de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2025, y así dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así como a los Ordinales 1º Y 3º del Articulo 49 y el Articulo 257 ambos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dado que, la lesión provenida de este Tribunal, fue restablecida a través del "ESCRITO DE IMPUGNACION" que interpuse ajustado a derecho por ante este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2026, mediante la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 13 de Enero de 2026, "APELO" a la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 19 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los Artículos 290, 292 y 298 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, toda vez, que la misma es contraria a los fundamentos constitucionales, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 58, 143 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en justicia a la preconstitucionalidad de las normas establecidas en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, y que claramente determina lo anticuado y desajustado del procedimiento civil vigente, en relación al nuevo enfoque del proceso de la nuestra CARTA MAGNA promulgada el 15 de Diciembre de 1999, en función de la obligación del Estado de adecuar de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para avalar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles como lo contempla el Artículo 257 C.R.B.V., que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, y que verdaderamente se aplique el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la Pieza 2, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, la cual forma parte del presente recurso de apelación y cuyo contenido se trascribe parcialmente:
… Omisis…
“-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria mediante escrito de demanda con sus anexos respectivos, presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2024, por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana titular de la cédula de identidad n 14.997.511; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor José López Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n 172.288, contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n 8.512.753. (F. 01 al 86).
En fecha 11 de julio de 2024, a los folios ochenta y siete, su vuelto y ochenta y ocho (f. 87 y vto. y 88), riela auto de admisión de la demanda de Acción Reivindicatoria por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n 8.512.753, y agregada al expediente. (F. 89 y 90).
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n 8.512.753, asistido por la abogada en ejercicio Yasmin Galindez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 119.064, presentando escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo contestó al fondo la demanda. (F. 91al 101 y vtos.).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Asterio Antonio Galíndez Figueredo y Héctor José López Peraza, titulares de las cédulas de identidad números 1.128.398 y 4.968.041, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910 y 172.288 respectivamente. (F. 102 y vto.)
En fecha 30 de septiembre de 2024, la demandante presentó escrito mediante el cual se abstuvo de subsanar una de las cuestiones previas y contradijo la otra. (Folios 103 al 106 y vtos.).
En fecha 09 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria incidental. (Folios 107 al 117).
En fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 118 y vlto).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folios 119 su vto y 120).
En fecha 14 de octubre de 2024, se evacuaron las testimoniales presentadas por la parte accionada. (Folios 121 su vlto y 122 su vlto.).
En fecha 15 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de conclusiones dentro del lapso establecido en ley en la incidencia cuestiones previas-. (Folio 123 vlto y 124).
En fecha 21 de octubre de 2024, el demandado solicita mediante diligencia presentada ante la secretaría, cómputo de los días de despachos. (Folio 125).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaría (Folios 126).
En esta misma fecha la secretaria del Tribunal realizo el cómputo solicitado por la parte accionada, y se agrego a los autos. (Folio 127).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. (F. 128 al 133).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el demandado de autos, mediante diligencia apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2024. (F. 134 y vto.).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto escucho la apelación en un solo efecto devolutivo de los ordinales 2 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir mediante oficio las actas correspondientes al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (F. 135 y 136).
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibe del tribunal del azada las resultas de la apelación mediante oficio N 046-2025, de fecha 25 de febrero, agregándose al expediente. (F. 137 al 153 y sus vueltos.).
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte acciónate, abogado Héctor López, plenamente identificado, solicitando copias certificadas. (F. 154).
En la misma fecha, el tribunal mediante auto ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 155).
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 250.897. (F. 156 al 158).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, antes identificado, consigna revocatoria el Poder Apud Acta otorgado al abogado Héctor López. Así mismo, le otorga poder Apud Acta a los abogados Nelson Alvarado y Dayane Garrido, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 250.897 y 266.398, respectivamente acordándose mediante auto las copias certificadas solicitada por el abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 159 al 161 y vto.).
En fecha 28 de marzo se recibe escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, plenamente identificado, asistido por la abogada Yasmin Galíndez, antes identificada. (F. 162 al 223).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto se incorpora el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 224 al 230 y sus vueltos.).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 250.897, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 231 al 233 y sus vueltos).
En Fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, antes identificado, asistido por la abogada Yasmin Galindez, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. (f. 234 al 236 y sus vueltos).
En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas (F. 237 al 239 y vueltos).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (Folios 240 al 243 y vueltos).
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se ordena abrir la segunda pieza del presente expediente. (F. 244).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (F. 01 al 03 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal deja constancia mediante autos que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos, los ciudadanos María Berdinelli y Alexis Sánchez, promovidas por la parte accionante, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 04 y 05 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, riela acta de confesión ficta de posiciones juradas, de la ciudadana Yolimar Torres, antes identificada, estampadas por la contraparte. (F. 06 y vto, de la segunda pieza.).
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal mediante autos deja constancia que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos las ciudadanas Ysmely Pinto y Sinahy Castillo, promovidas por la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 07 y 08 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (F. 09 al 18 de la segunda pieza). En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admite la prueba de Posiciones Juradas y se libra boleta de citación a la parte demandante, ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos (f. 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, identificado de autos, asistido por la abogada Yasmin Galindez antes identificada, consigna escrito y sus anexos. (F. 21 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2025, el aguacil del tribunal, consiga boleta de citación dirigida a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, alegando la imposibilidad de localizarla en la dirección indicada en la boleta. (F. 25 al 27 de la segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2025, riela auto de difiriendo para absolver posiciones juradas. (F. 28 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2025, se recibe escrito por la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde solicita se ordene absolver posiciones juradas a los apoderados judiciales de la parte demandante. (F. 29 y 30 y sus vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibe oficio n ORC/CH/027-05-2025, de fecha 26/05/2025, emanado del Registro Civil del municipio Bruzual. (F. 31).
En fecha 21 de julio, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación a la parte demandante. (F. 32 y vto. y 33 de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el Aguacil del tribunal consigna boleta de citación de la parte demandante, alegando no poder localizarla. (F. 34 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignando una dirección donde localizar a la demandante de autos. (F. 37su vto y 38, de la segunda pieza).
En la misma fecha, se recibe escrito de informes, presentado por la parte demandada ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, debidamente asistido. (F. 39 al 42 y vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto ordena la citación de la parte demandante, a los fines de absolver posiciones juradas. (F. 43 y 44 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Aguacil de este tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandante. (F. 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025, este tribunal suscribe acta donde la parte demandante Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, absuelve posiciones juradas, y la parte demandada no fue interrogada por el abogado de la parte accionante por considerar el acto inoficioso. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, debidamente asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados Argenis Osorio y Milagros García, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.376 y 54.890, respectivamente. (F. 50 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Argenis Osorio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 49.376, solicita la devolución de los documentos originales que riela a los folios del 08 al 19, 167 y 177 de la pieza principal. (F. 51 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 52 de la segunda pieza).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Original de certificado de defunción de la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, con pasaporte n 074632587, con fecha de fallecimiento 22 de junio de 2021, emanadas por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, con certificación del 10 de septiembre del 2021, debidamente apostillada por la Dirección Zonal 6 azogues del 14 de septiembre del 2021. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, el mismo corre inserto a los folios 08 y 09, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que dicha acta de Defunción demuestra el fallecimiento de la propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
2. Copia certificada de acta de nacimiento nº 471, folio 483, tomo 02 del año 1981, correspondiente a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, emanada de la Comisión De Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2021, la misma corre inserto al folio diez y vuelto (10 y vto.); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra la filiación con la propietaria del inmueble. Así se establece.
3. Original de documento de hipoteca de primer grado y cancelación de hipoteca del inmueble perteneciente a la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n V-5.250.453, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente registrados, el primero ante la Oficina de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 1996, inserto bajo el numero 16, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1996, y el segundo en la Oficina de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 inserto a los folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio a los mencionados documentos, ya que con ellos se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, identificada de autos, sobre el inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.
4. Copia certificada de documento de opción de compra-venta, emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre de 2009, ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el n 72, folios del 213 al 215, tomo 25 de los libros correspondientes al año 2009, suscrita entre los ciudadanos Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n V-5.250.453, y Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, sobre un inmueble con terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008, el cual se encuentra inserto a los folios del veinte al veintitrés (20 al 23); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con la preferencia ofertiva establecida en ley. Así se establece.
5. Copia certificada de actas de conciliación, celebradas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con alfanumérico DM/AL/2012-058, fechadas 5 y 20 de junio de 2012, respectivamente, emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del veinticuatro al veintiséis (24 al 26); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las mencionadas actas, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con el procedimiento administrativo. Así se establece.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n V- 14.997.511, inserta al folio veintiocho (28); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada copia fotostática, ya que con ello se demuestra que es la demandante de autos. Así se establece.
7. Copia simple de documento de compra-venta, con hipoteca de primer grado, a favor del Banco Unión, S.A.C.A, suscrito por los ciudadanos Joaquin Orlando Livinalli Fernández, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad n V-5.303.451, en su carácter de factor Mercantil de la Sociedad mercantil denominada Oficina de Ingenieria MILPA C.A. y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n V-8.512.753, una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), distinguida como G-41, de la manzana G , de la Urbanización Tricentenario, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: en seis (6) metros, con la parcela G-21; Sur: en seis (6) metros, con la calle 4; Este: en veintiún (21) metros, con la parcela G-42 y Oeste: en veintiún (21) metros, con la parcela G-40, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el numero 21, folios del 01 al 04, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1996, inserta a los folios del 33 al 36; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que con ello se demuestra que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Sierra, posee un inmueble que es de su propiedad. Así se establece.
8. Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2013, en la cual se declaró con lugar, la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra-venta, en el expediente signado con el número 5876, incoada por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula n V-5.250.453, contra Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del treinta y siete al cuarenta y seis (37 al 46); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
9. Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, insertas a los folios del cuarenta y siete al sesenta y uno (47 al 61); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
10. Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de abril de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, insertas a los folios del sesenta y dos al ochenta y seis (62 al 86); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, ya que con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1. Ratifica todas y cada una de las documentales anexas al escrito libelar, las mismas rielan del folio 8 al 86, las cuales fueron valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. 2. TESTIMONIALES.
Maria Alejandra Berardinelli Viña y Alexis Rafael Sánchez Ledesma (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.198 y V-10.854.945, respectivamente. Por cuanto tales actos fueron declarados desiertos, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos que valorar sobre los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
No constan pruebas en el expediente.
PRUEBAS PROMOVIDASPOR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Original de certificado de defunción de la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, con pasaporte n 074632587, con fecha de fallecimiento 22 de junio de 2021, emanadas por la dirección general de registro civil, identificación y cedulación de la República del Ecuador, con certificación del 10 de septiembre del 2021, debidamente apostillada por la Dirección Zonal 6 azogues del 14 de septiembre del 2021. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, el mismo corre inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09), ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que dicha acta de Defunción demuestra el fallecimiento de la propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
2. Copia certificada de acta de nacimiento n 471, folio 483, tomo 02 del año 1981, correspondiente a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2021, la misma corre inserto al folio diez (10) y vuelto; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra la filiación con la propietaria del inmueble. Así se decide.
3. Copia certificada de actas de conciliación, celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con alfanumérico DM/AL/2012-058, fechadas 5 y 20 de junio de 2012, respectivamente, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del veinticuatro y veintiséis (24 y 26); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las mencionadas actas, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con el procedimiento administrativo. Así se decide.
4. Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2013, la cual se declaró con lugar, la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra-venta, en el expediente signado con el número 5876, incoada por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n V-5.250.453, contra Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del treinta y siete al cuarenta y seis (37 al 46); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se decide.
5. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil soltera titular de la cédula n V-5.250.453, y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre un inmueble ubicado en la calle 5, con la avenida principal Tricentenario, de la manzana I, casa n I-36, de la urbanización Tricentenario, en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, conjuntamente con dos (02) locales comerciales anexos, el cual se suscribió con una duración de un (01) año, desde el 23 de abril de 2009, hasta el 23 de abril 2010, el cual riela a los folios ciento once y ciento doce (111 y 112); El resultado de esta prueba es dejar en manifiesto la relación de inquilino-arrendatario que existe entre la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil soltera titular de la cédula n V-5.250.453, y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento. Así se decide.
6. Original de carta de residencia, suscrita por el consejo Comunal Urbanización Tricentenario, RIF- C-29941508-1, certificado n U-CCO-20-02-01-014532, a favor del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, de fecha 03 de octubre de 2024, inserta al folio ciento diecisiete (117); Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Original de movimientos Bancarios, e impresiones de transferencias emitido por la oficina Bancaria del Banco Digital de los Trabajadores, oficina Chivacoa 127, de la cuenta bancaria n 0175-****-**-*****5256, a nombre del ciudadano Eduardo Sierra, inserta a los folios del 206 al 215; Dichas documentales no constituyen instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Ejemplar del Diario Yaracuy al Día, de fecha 20 de septiembre del 2018, inserta a los folios del 216 al 223; Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
POSICIONES JURADAS.
En el acta de fecha 30 de septiembre de 2025, a las 09:30 a.m., día y hora señalada por este Tribunal, compareció la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n V- 14.997.511, presentada por el abogado en ejercicio Argenis Osorio, a fin de absolver las posiciones juradas sobre que, sí es cierto que entre los ciudadanos Carmen Hernández de Torres y Eduardo Ernesto Sierra, existía un contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de abril del año 2009, a lo que respondió de manera afirmativa; en este mismo acto el abogado de la parte accionante se negó a realizar las correspondientes posiciones ya que las considero como un acto inoficioso; las mismas se encuentra inserta a los folios del 47 su vuelto al 49 de la segunda pieza.
Analizando las respuestas de la mencionada absolvente, se observa que sus deposiciones no cayeron en contradicciones en su declaración ni con las demás pruebas promovidas por el demandado; es un absolvente hábil, conteste, le merece al Tribunal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES.
Promovió las siguientes testimoniales: Ysmely Marina Pinto Velásquez y Sinahy María Castillo García venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.804.505 y V-24.558.185, respectivamente. por cuanto tales actos fueron declarados desiertos, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos que valorar sobre los mismos. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió como prueba de informe que se oficie:
Al Registro Civil del municipio Bruzual, solicitando que se remita al tribunal de la causa, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Said De Jesús Torres Guerra y Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.122.324 y V-5.250.453, respectivamente, siendo que la oficina de Registro Civil correspondiente, no remitió la información requerida por carecer de datos específicos del matrimonio, tales como día, mes, año y lugar, información que no fue suministrada por el promovente de la prueba. Esta documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Solicita la parte accionada, Eduardo Ernesto Sierra, antes identificado, en su escrito de promoción de pruebas, sea exhibido por parte de la ciudadana Yolimar Katiusca Torres, identificada de autos, la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales de herederos para demostrar su capacidad procesal, la cual se encuentra inserta a los folios 162 al 166 y sus vueltos; Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien, ya que la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, consigno con su escrito libelar el acta de nacimiento y el acta de defunción demostrando así la filiación con la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...) . En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: (...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...) . (...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...) .
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla, así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Primer Requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (Reivindicante). De autos quedo evidenciado que la actora probo ser la propietaria de un inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
Segundo Requisito, esto es que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedo evidenciado, que el demandado posee el inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.
Tercer Requisito, esto es la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegitima. Al respecto, observa este juzgador, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandante es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3, folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
Cuarto Requisito, esto es la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el inmueble que indica el actor, sobre pasa y alcanza su propiedad.
Dichos señalamientos de la parte actora corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir que El bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que detenta o posee la demanda ; la parte actora demostró y probo suficientemente los requisitos para poder ejercer la acción reivindicatoria, probando que la parte demandada poseyera el bien inmueble ilegítimamente.
Considerando quien decide que la misma es procedente y está permitida por nuestro Código Civil, siempre y cuando se ajuste en los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, llegando así este sentenciador al convencimiento de que la actora invoco la acción y los hechos narrados probados en su libelo lo cual son propios de una Acción Reivindicatoria, razón por la cual prospera su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIRSE OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n 561, de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
CONDICIONES
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza , la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor….
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n 800, de fecha 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“El artículo 548 del Código Civil establece:
“ ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la misma Sala entre otras, en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Ferminio de Abreu y otra, expediente N 00-465, estableció lo siguiente:
...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario... (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estopiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.
En ese sentido, es importante resaltar lo que establece el artículo 771 del Código Civil, que:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.
La posesión en derecho civil, es la tenencia de una cosa con el ánimo de dueño, sea el que la posea, sea el verdadero propietario o no, es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que nuestro ordenamiento jurídico protege. La Posesión no es un derecho en sí misma como la propiedad, sino una situación de hecho.
Así tenemos que en sentencia de fecha 21 de abril de 2021, sentencia N 109 de la Sala de Casación Civil, caso el Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera C.A., se dilucidó sobre la diferencia entre la posesión, las clases de posesión y la propiedad de un bien inmueble, determinando que:
“…La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6. posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7.posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año...”
De acuerdo a lo ut supra planteado, se podría decir que la posesión en sus distintas clases no da el derecho a la propiedad de un bien inmueble, pues en ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis del contrato de arrendamiento no podía referirse derecho o a la facultad para intentar la acción solo por la existencia de un contrato bilateral, pues con solo la existencia del contrato no acreditaba la propiedad sobre las sobre el bien inmueble, es decir, del local comercial, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error que podría tener influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia... .
En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.
Asimismo, se evidencia que efectivamente existe a los folios 111 su vuelto y 112 de la primera pieza del expediente, un contrato de arrendamiento entre la arrendadora Carmen Matilde Hernández Carmona y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, quien es el arrendatario, se desprende en su clausula quinta que dicho contrato tuvo una duración de un (1) año, contados a partir desde el 23 de abril de 2009 hasta el 23 de abril del 2010, que fue a tiempo determinado, de igual forma señala que por cualquier circunstancia el arrendador no haya desocupado o entregado el inmueble al término del contrato, implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tacita reconducción, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente.
En torno a ello, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n 560 de fecha 30 de septiembre de 2025, Exp. AA20-C-2025-000164 asentó:
( Omissis )
Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo. ( ) Resaltados de la cita.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En base a las consideraciones realizadas, aprecia este Juzgador que el objeto de la pretensión de la litis, es la ocupación ilegitima del inmueble por parte del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n V-8.512.753, el cual le fue dado en calidad de arrendamiento en su oportunidad por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona; por lo que concluye este juzgador que la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra debe prosperar y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas legales y a la doctrina jurisprudencial antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, titular de la cédula de identidad n 14.997.511; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Nelson Alejandro Alvarado Álvarez, Dayane Aracelis Garrido Vásquez, Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.128.398, 20.539.795, 13.985.972, 8.479.295 y 8.518.007, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente, contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n 8.512.753; asistido por la abogada en ejercicio Yasmín Galíndez Regalado, titular de la cédula de identidad n 17.700.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n 119.064; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n 8.512.753, a que restituya a la demandante de autos anteriormente identificada, el inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008, el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales a las partes correspondientes una vez que provean de sus copias para ser debidamente certificadas y formen parte del expediente.…” (sic)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada y apelante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, consignó escrito de Informes, constante de veinte (20) folios útiles (f. 99 al 116, P. 2), que señala lo siguiente:
…Omisis…
“DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y EL PROCESO.
PRIMERO.
Corre en los folios del UNO (01) al SIETE (07) el libelo de la demanda donde la parte actora ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNANDEZ (Ver folio 27 de la Pleza Principal del expediente N° 0054-2026), pretendió y el "A quo", se lo permitió contradiciendo el Articulo 340 en concordancia con el Ordinal 2º del Articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para actuar como Única y Universal heredera de la CAUSANTE ciudadana: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, Venezolana Mayor de Edad, Casada, quien fue portadora la Cédula de Identidad N° V-5.250.153, omitiéndole y cercenándole el derecho legal de mala fe a los ciudadanos SAID DE JESUS TORRES GUERRA (Padre de la accionante y conyugue de la prenombrada DE CUJUS. Ver folios 22, 23 y 24 de la 2da Pieza), Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.122.324, y MARUMA AGUSTINA CARMONA DE PILIERI (Madre de la DE CUJUS y abuela de la accionante), Venezolana, Mayor de Edad, Viuda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.246.211, también como Únicos y Universales herederos.
A pesar de que, ciudadano Juez Superior Segundo que la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que cursa en los folios del NOVENTA Y UNO (91) al CIEN (100), la fundamenté conforme a lo previsto en los Articulo 885 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL proponiendo de entrada la INCIDENCIA "in limine litis" de las "Cuestiones Previas" contenidas en los Ordinales 2º y 9º del Articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenados con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como medio de defensa.
Riela en los folios del CIENTO SIETE (107) al CIENTO DIECISIETE (117) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026) escrito de promoción de pruebas y anexos en el procedimiento de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 9º del Articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Corre en el folio CIENTO DIECIOCHO (118) de la 1ª Pieza del expediente N° 0054-2026), auto de fecha 10 de Octubre de 2024, emanado del "A quo" en donde admite las pruebas correspondientes al procedimiento de la cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 9º del Articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo evacuadas las pruebas testimoniales en fecha 14 de Octubre de 2024 a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., y que siguen en los folios CIENTO DIECINUEVE (119) y CIENTO VEINTE (120) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026) de la causa presente causa.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior Segundo, la demandante de auto, "NO SUBSANO" dichos defectos u omisiones en el término de CINCO (5) días como lo señala el Artículo 136 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
respectivas ocasiones, cuyas copia certificadas adjunto al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del mencionado Articulo 429 del CPC. El referido procedimiento judicial decurso en el expediente N° 5876 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el que en fecha 15 de Abril de 2013, fue dictada sentencia definitiva a favor de mi progenitora, con el siguiente dispositivo:
PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.167 del Código CIVIL CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.153, con
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA y el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, Autenticado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 72, Tomo 25, folios 213 al 215.
TERCERO: Por haber resultado vencida SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con et Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación".
Pero es el caso, ciudadano Juez Superior, que la juzgadora de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE que cursa en el Párrafo Segundo del folio DOSCIENTOS UNO (201) de la 1ora Pleza del expediente N° 0054-2026) de la causa que conoce este Tribunal concerniente a las pruebas por mi promovida como parte demandada en el juicio principal, antes de dictar sentencia definitiva, valoro todas las pruebas presentadas por ambas partes en la litis, siendo determinante en la siguiente observación y que textualmente dice asi: "No obstante, la declaratoria anterior, esta juzgadora con relación a la solicitud de entrega del inmueble, la cual sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, observa que aunque no es materia que se discuta en el presente juicio, no puede obviarse la
En consecuencia, ciudadano Juez Superior Segundo, de lo anterior, el proceso debió suspenderse hasta que la demandante de auto subsanase dichos defectos u omisiones en el término de CINCO (5) dias desde el pronunciamiento del Juez de la causa principal. Si no lo hizo en su momento, el "A quo" debió haber declarado el "PROCESO EXTINGUIDO" conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En contraposición a la actitud omisiva y contumaz del "A quo" como director del proceso debió "EXIGIRLE" a la actora del juicio principal, la subsanación de dichos defectos u omisiones en el término de CINCO (5) días, como requisito sine qua non, el TITULO DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, la DECLARACIÓN SUCESORAL ambas de la causante por constituirse estos documentos públicos fundamentales para el acompañamiento con el LIBELO DE DEMANDA, pues, en la 1ª Pieza del expediente N° 0054-2026), no existe auto alguno.
SEGUNDO.
Continúan los alegatos de la parte actora: "Es así como, a partir del 5 de Junio de 2014, fecha en que el mencionado fallo de la Primera Instancia adquirió firmeza y ejecutoriedad (lo cual consta al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, anteúltimo del referido legajo de copias certificadas), cuando la posesión legitima que ejercía el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA se convirtió en ilegítima, pues a casi diez (10) años de esa ilegitimidad, desde entonces nada ni nadie lo ha autorizado a permanecer en dicho inmueble, haciéndose de facto de la posesión-propiedad del mismo
En conclusión, siendo tales los hechos fácticos es por lo que procedo a exigir en sede Judicial recobrar volviendo a mi dominio dicho inmueble del identificado ocupante quien lo detenta ilegítimamente, siendo que conforme con el Artículo 547 del CÓDIGO CIVIL, no estoy obligada a cederle la propiedad que he adquirido de mi causante como su única y universal heredera, por efecto de la ley, ni a permitir que otros hagan uso de ella".
"Entre tanto, concurrió en fechas 5 y 30 de junio de 2012, por ante la Dirección Ministerial del Estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en procura de obtener administrativamente la devolución del inmueble por parte del incumplido optante-comprador, abriéndose al efecto: un procedimiento de conciliación signado con el alfanumérico N° DM/AL/2012-058, slendo infructuoso su resultado: tal y como consta en las actas de esa existencia de una relación arrendaticia entre las partes en la presente causa, la cual deberá dilucidarse con apego a la norma especial, en un procedimiento distinto a este, como consecuencia de ello, tal solicitud no debe ser acordada en este procedimiento. Y así se establece.
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra, pág., 309. Caracas, 2014). Textualmente dice en el "Articulo 796. La propiedad por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
De igual forma, comenta el profesional del derecho: "En el caso de la sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como la intestada (Ab intestato). Pero, a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como otros derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integra el patrimonio del causante".
Así mismo, como es bien sabido, la "Declaración Sucesoral" emanada por el Fisco nacional y el "Titulo de Único y Universal Heredero" expedido por el juez natural, es un trámite legal administrativo y judicial obligatorio que debe presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante (Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), con el que los presuntos sucesores o sucesoras iuris tantum cumplan con su deber formal tributario de informar a la Administración Tributaria Nacional, es decir, el fisco nacional, sobre la existencia pormenorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al causante, a los fines de cancelar el impuesto correspondiente y obtener el Certificado de Solvencia o liberación (artículo 15 eiusdem), para poder disponer de esas propiedades.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PRIMERO.
Cursa en los folios del NOVENTA Y UNO (91) al CIEN (100) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026) de la presente la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que interpuse dentro del lapso de emplazamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Articulo 885 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL proponiendo al inicio la INCIDENCIA "In limine litis" de las "Cuestiones Previas" contenidas en los Ordinales 2º y 9º del Articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenados con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como medio de defensa de la siguiente manera.
ORDINAL 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior Segundo, dichas defensas la fundamente en base a lo comentado del tratadista Emilio Calvo Baca que dice textualmente: "La capacidad procesal (Legitimatio ad procesum" es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia juridica en nombre propio o ajeno, Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
El Artículo 136 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que: "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
En este sentido, ciudadano Juez Superior Segundo, la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, interpone esta TEMERARIA DEMANDA en mi contra excluyendo a otros herederos ascendiente como la ciudadana: MARUMA AGUSTINA CARMONA DE PILIERI, Venezolana, Mayor de Edad, Viuda, Titular de la Cedula de identidad N° V- 2.246.211, madre de la causante y el ciudadano: SAID DE JESUS TORRES GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.12. 324, quien es padre de la accionante y esposo de la De Cujus de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien portó la Cédula de Identidad N° V- 5.250.153 fallecida Ab Intestato en fecha 22 de Junio de 2021, transgrediéndole el derecho de la herencia que recae sobre este inmueble que fue propiedad de la causante, según consta en los documentos públicos de COMPRA-VENTA debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, y la LIBERACIÓN del Inmueble, formalmente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 3, Folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2008; a las personas arriba antedichas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del CODIGO CIVIL, lo cual, no aplica en favor de la demandante, el derecho de capacidad para actuar en ninguna instancia del juicio que riela en los folios del UNO (01) al SIETE (7) del expediente N° 0054/2026, que viene conociendo este Tribunal.
No obstante, ciudadano Juez Superior Segundo, la disposición de la ciudadana KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, coloca a los herederos ascendientes y descendientes en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnerándoles, que el derecho a la igualdad ante la ley sea real y efectivo en esta causa, tal como lo que el Artículo 21 de nuestra Carta Magna.
Así mismo, ciudadano Juez Superior Segundo, presumo que la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, actúa de mala fe, al omitir la presentación de los instrumentos legales como son: TITULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, DECLARACION SUCESORAL Y PODERES que demuestren su capacidad plena para actuar en este juicio que riela en los folios del UNO (01) al SIETE (7) del expediente N° 0054/2026, llevado por este Tribunal.
Sin duda alguna, ciudadano Juez Superior Segundo, la omisión hecha por la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, conculca el pleno derecho de la ciudadana: MARUMA AGUSTINA CARMONA DE PILIERI, Venezolana, Mayor de Edad, Viuda, Titular de la Cedula de identidad N° V- 2.246.211, madre de la causante y ciudadano: SAID DE JESUS TORRES GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.12. 324, quien es padre de la accionante y esposo de la De Cujus de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien portó la Cédula de Identidad N° V-5.250.153 fallecida Ab Intestato en fecha 22 de Junio de 2021, y presuntamente otros descendientes de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, lo que contradice al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del CODIGO CIVIL en concordancia con el Artículo 340 (REQUISITO DE FORMA) del CODOGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDA.
ORDINAL 9° COSA JUZGADA.
Esta defensa es un Derecho civil y su fundamento lo explano en las siguientes razones: El derecho principal concerniente a la COSA JUZGADA contenido en el
Numeral 7 del Articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dice textualmente asi: "Articulo 49. proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sído juzgada anteriormente". De modo similar, lo contiene el Artículo 273 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que dice: "Articulo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Ahora bien, Ciudadano Juez, la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien fue portadora la Cédula de Identidad N° V- 5.250.153, interpuso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en mi contra DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, signada con la nomenclatura N° 5876-2014 "Antes" "Hoy" cursa en este tribunal superior segundo en los folios del CIENTO SESENTA Y OCHO (168) al CIENTO SETENTA Y TRES (173) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026
Cabe destacar, que la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fue admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, el 15 de Abril de 2013, es decir, que la sentencia quedo definitivamente firme, pasando a la institución de la Cosa Juzgada, tal como se demuestra en el folio DOS (2) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026) del libelo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que interpone en mi contra la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, como parte accionante.
En efecto, ciudadano Juez Superior Segundo, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma (El inmueble o Vivienda); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (La restitución del Inmueble o Vivienda que a través de un "PROCESO JUDICIAL" Implica una "DEMANDA DE REIVINDICACION", que puede conllevar al "EMBARGO DE BIENES" y al desalojo arbitrario con apoyo de la "POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA" o "GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", lo cual, trasgrede el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (GACETA OFICIAL N° 39.668 DEL 6 DE MAYO DE 2011, que prohíbe los desalojos forzosos de vivienda principal y la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) N° 0210 del 27 de Marzo de 2023 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Esta normativa protege a los arrendatarios, ocupantes y comodatarios,); que sea entre las mismas partes (Descendiente - hija de la causante contra arrendatario), y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (Demandante y Demandado).
Así mismo, ciudadano Juez Superior Segundo, que la Cosa Juzgada, es una institución juridica de la cual proceden otros efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que fija los derechos del accionante y del accionado que tienen su base en lo fallado por el juez.
Además, ciudadano Juez Superior Segundo, como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse base en lo fallado por autoridades juridicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoria, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para definir la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada, la cual, tiene este nombre porque los efectos procesales que produce genera otros de naturaleza sustantiva y material.
De la misma forma, la sentencia contiene el reconocimiento de un bien debido, produce una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutario o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. Por lo cual, la Cosa Juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo).
De esta manera, ciudadano Juez Superior Segundo, la Cosa Juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la Cosa Juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.
Sin duda alguna, ciudadano Juez Superior Segundo, la Cosa Juzgada, influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial, más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido, y refluir en los procesos futuros, la Cosa Juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se denomina suma preclusión.
Desde luego, ciudadano Juez Superior Segundo, la Cosa Juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad juridica de las personas y del orden social del Estado.
Debe suponerse, ciudadano Juez Superior Segundo, que la Cosa Juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.
De modo similar, ciudadano Juez Superior Segundo, en materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente. Se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, cuando éste ha sido juzgado y sentenciada definitivamente en virtud del principio: "Nadie puedes sido juzgado dos veces por la misma causa".
Ahora bien, ciudadano Juez las pruebas de las cuestiones previas fueron promovidas dentro de su oportunidad procesal en fecha 09 de Octubre de 2024, y admitidas en fecha 10 de Octubre de 2024, y evacuadas el 14 de Octubre de 2024.
Luego, las Cuestiones Previas fueron declaradas por el "A quo" en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Octubre de 2024, "COMO NO PROMOVIDAS", siendo "APELADO" el FALLO en fecha 04 de Noviembre de 2024 y "ADMITIDA la APELACIÓN" en fecha 07 de Noviembre de 2024, tal como se evidencia en los folios del 107, 108, 109, 110, 111, 112, 117, 118, 121 y 122, 128, 129, 1300, 131, 132, 133, 134 y 135 de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026.
TERCERO
OTRAS DEFENSAS DE FONDO.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: Es falso de toda falsedad, dizque: "siendo que mi extinta madre y el optante-comprador, precisamente en la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra-venta (23 de octubre de 2009), dieron de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria, como possessor pro emptore (poseedor a título de comprador) del descrito inmueble, con la condición contractual de que durante los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes hiciera todas gestiones bancarias para cancelar el precio de la compra-venta que habían pactado en ese contrato preparatorio".
Ya que lo verdadero y cierto, ciudadano Juez, es que: Para empezar, en fecha 23 de Abril de 2009, nació mi relación arrendaticia con la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien fue portadora la Cédula de Identidad N° V- 5.250.153, a través de UN (1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO para la Vivienda objeto de la presente demanda, distinguida con el alfanumérico "I-36", ubicada en la Calle 05 con la esquina de la Avenida Tricentenario, situada en la Manzana "I" de la Urbanización "TRICENTENARIO", Sector San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un periodo de duración de Un (1) año, es decir, desde 23 de Abril de 2009, hasta 23 de Abril de 2010, que con el pasar de los años, el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, alcanzo de pleno derecho la TAXΙΤΑ RECONDUCCION contenida en el Articulo 1.600 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, dicho, instrumento es parte del expediente de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, que riela en el folio CINCUENTA Y TRES (53) del expediente N° 5876 que lleva el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que la demandante viene utilizando para extraer los alegatos del presente escrito libelar que lejos de favorecerla la perjudica en la incidencia, ya que, con el contenido de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE en el caso concreto queda REIVINDICATORIA con el CONTRATO DE enervada su pretensión ARRENDAMIENTO que riela en los folios CIENTO SETENTA Y SEIS (176) y CIENTO SETENTA Y SIETE (177) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 llevado por este Tribunal, y que alcanzo todo su valor probatorio al no ser impugnado por la De Cujus en su oportunidad legal.
Cabe destacar, ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, que fue el 23 de Abril de 2009, cuando nació mi relación arrendaticia con la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, a través de UN (1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO para la Vivienda objeto de la demanda, distinguida con el alfanumérico "1-36", ubicada en la Calle 05 con la esquina de la Avenida Tricentenario, situada en la Manzana "I" de la Urbanización "TRICENTENARIO" Sector San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Luego, de haber transcurrido Seis (6) meses, es decir, el 23 de Octubre de 2009. suscribi con la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA el instrumento notariado denominado como CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, lo cual, deja sin efecto la pretensión de la demandante de hacer ver en el ámbito judicial, de que, hubo un presunto acuerdo entre la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA y mi persona, en dar, de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra y como consecuencia, de ello, hacer la entrega voluntaria de la vivienda.
Específicamente, ciudadano Juez, en los folios DOSCIENTOS UNO (196) al DOSCIENTOS DIEZ (205) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 llevado por este JUZGADO SUPERIOR SUGUNDO EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se encuentra inserta la sentencia definitivamente firme de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Dado que, ciudadano Juez, la juzgadora de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE valoro todas las pruebas presentadas por ambas partes en la litis, siendo determinante en la siguiente observación que cursa en el folio DOSCIENTOS CUATRO (204) del expediente N° 0054-2026, y textualmente dice así: "No obstante, la declaratoria anterior, esta juzgadora con relación a la solicitud de entrega del inmueble, la cual sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, observa que aunque no es materia que se discuta en el presente juicio, no puede obviarse la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en la presente causa, la cual deberá dilucidarse con apego a la norma especial, en un procedimiento distinto a este, como consecuencia de ello, tal solicitud no puede ser acordada en este procedimiento". Y así se establece.
Niego, rechazo y contradigo lo argüido por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto: Es Incierto e inexistente, dizque, entre la De Cujus y mi persona, acordamos los siguiente "dieron de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria, como possessor pro emptore (poseedor a titulo de comprador) del descrito inmueble".
Ya que lo verdadero y cierto, ciudadano Juez, es que: Nunca apalabre, ni mucho menos suscribi con la De Cujus lo expresado en este párrafo en negrita y cursiva "dieron de mutuo acuerdo por finalizado arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria", es decir, que no existe prueba alguna, escrita o testimonial que fundamente la finalización del arrendamiento, ni mucho menos la entrega voluntaria del inmueble objeto de esta TEMERARIA DEMANDA, tal como está demostrado en el escrito libelal en el Reverso del folio 01 y en el Anverso del folio 02 de la 1er Pieza del Expediente Nº 0054-2026 del referido escrito que literalmente dice: "Sin embargo, el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA incumplió absolutamente con las cláusulas contractuales, lo que motivo que -primeramente- mi madre ejerciera judicialmente en su contra la acción resolutoria; entre tanto, concurrió en fechas 5 y 30 de junio de 2012, por ante la Dirección Ministerial del Estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en procura de obtener administrativamente la devolución del inmueble por parte del incumplido optante-comprador, abriéndose al efecto: un procedimiento de conciliación signado con el alfanumérico N° DM/AL/2012-058, siendo infructuoso su resultado: tal y como consta en las actas de esas respectivas ocasiones, cuyas copia certificadas adjunto al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del mencionado Articulo 429 del CPC. El referido procedimiento judicial de curso en el expediente N° 5876 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el que en fecha 15 de abril de 2013 fue dictada sentencia definitiva a favor de mi progenitora".
Contradigo, niego y rechazo lo arguye por la parte demandante en el libelo de la presente demanda, por cuanto: Es equivoco y inexacto, dizque, "Es así como, a partir del 05 de Junio de 2014, fecha en que el mencionado fallo de la primera instancia adquirió fuerza y ejecutoriedad (lo cual consta al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, anteúltimo del referido legajo de copias certificadas), cuando la posesión legitima que ejercía el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA se convirtió en llegitima, pues a casi Diez (10) años de esa
ilegitimidad, desde entonces nada ni nadie lo ha autorizado a permanecer en dicho inmueble, haciéndose de facto de la posesión-propiedad del mismo.
En conclusión, siendo tales los hechos fácticos es por lo que procedo a exigir en sede Judicial recobrar -volviendo a mi dominio dicho inmueble del identificado ocupante quien lo detenta ilegítimamente, siendo que conforme con el Articulo 547 del Código Civil no estoy obligada a cederle la propiedad que he adquirido de mi causante como su única y universal heredera, por efecto de la ley, ni a permitir que otros hagan uso de ella".
Lo verdadero y cierto, ciudadano Juez, es que: En fecha 23 de Abril de 2009, surgió mi relación arrendaticia con la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, portadora la Cédula de Identidad N° V- 5.250.153, a través de UN (1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO para la vivienda objeto de esta TEMERARIA DEMANDA, que con el transitar del tiempo logre en los QUINCE 15 años, mi posesión legítima como arrendatario del bien inmueble destinado a vivienda, y que he venido poseyendo de manera pública, notoria, continua, permanente e en el antedicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO ininterrumpida, lo cual, se evidencia, alcanzo de pleno derecho la TAXIΤΑ RECONDUCCION contenida en el Articulo 1.600 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, dicho, instrumento forma parte del expediente de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, que riela en los folios del CIENTO SESENTA Y OCHO (168) al (173) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 que Ileva este Tribunal.
Sin duda alguna, ciudadano Juez, la demandante de autos: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, insiste de forma categórica de mantener su supuesto carácter de ÚNICA HEREDERIA de la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, excluyendo a otros herederos ascendiente como la ciudadana: MARUMA CARMONA, madre de la causante, el ciudadano: SAID TORRES, padre de la accionante y otros descendientes de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA
En fecha Lunes 08 de Julio de 2024, se presenta la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, como presunta ÚNICA HEREDERIA de la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, excluyendo a otros herederos ascendiente como la ciudadana: MARUMA CARMONA, madre de la causante, el cludadano: SAID TORRES, padre de la accionante y otros descendientes
de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA. interponiendo por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en mi contra DEMANDA REIVINDICATORIA de la Vivienda objeto de la presente petición, distinguida con el alfanumérico "1-36", ubicada en la Calle 05 con la esquina de la Avenida Tricentenario, situada en la Manzana "I" de la Urbanización "TRICENTENARIO", Sector San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pretendiendo se le restituya la referida vivienda, cercenándome mis derecho de sujeto objeto de protección que me otorgan los Artículos 1, 2 y 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que textualmente dicen:
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda".
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia".
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal".
Niego, rechazo y Contradigo, lo alega la parte demandante en el libelo de la presente demanda, por cuanto: Es contrario e inexacto, dizque, "DE LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS AL CASO SUB LITIS. De acuerdo con la actual doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, afortunadamente no tienen aplicación en los casos como este de reivindicación de Inmueble. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 427, del 7 de octubre de 2022, precisamente atendiendo al recurso de casación ejercido en contra de un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció que: ...De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplica falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio Omissis.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la coca, sin tener justo título para ello. Omissis.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarle de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
"(Destacados agregados por este libelo)
Esa acertada doctrina fue ratificada por dicha Sala, mediante sentencia nº 604, del 8 de noviembre de 2022, y ésta a su vez en sentencia nº 477, del 26 de julio de 2023, en la cual asentó:
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien Ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo titulo para ello. Omissis...
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuento para le aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justa título. Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la via administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Resaltados añadidos por este escrito)".
Lo verdadero y cierto, ciudadano Juez, es que: La ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, presunta ÚNICA HEREDERIA de la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, pretenda cercenarme mis derechos de como sujeto objeto de protección que me otorgan los Artículos 1, 2 y 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y que textualmente dicen:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
De acuerdo con, mis derechos legales sobre el contrato de arrendamiento en los Artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO dice concretamente:
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o Determinable. Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o Inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que está obligado a pagar a aquella. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Al igual que, ciudadano Juez, el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, mas, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2024 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente. dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito. Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, Que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores no al costo real o un valor razonable de los alquileres.
De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble. Es pertinente advertir que, generalmente las familias que habitan durante largos períodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas más adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, o de otra vivienda.
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del Estado
La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la Cuarta República han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a:
● Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento.
● Ocupar edificios y terrenos vacíos como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario. Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.
● Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y malveces fraudulentas, en las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.
Todas estas situaciones implican muchas veces hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle. sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidad enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada a la protección del hogar y la familia, Dándole prioridad a las familias, garantizándolos medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En las anteriores líneas se inscriban las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.
Niego, rechazo y Contradigo, lo alega la parte demandante en el libelo de la presente demanda, por cuanto: Es contrario e inexacto, dizque, "DE LA NO EXIGIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL. Como es sabido, la "Declaración Sucesoral" o más propiamente la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, es un trámite administrativo obligatorio que debe presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante (ex artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), con el que los presuntos sucesores o sucesores iuris tantum cumplen con su deber formal tributario de informar a la Administración Tributaria Nacional, sobre la existencia pormenorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al causante, a los fines de cancelar el impuesto correspondiente y obtener el Certificado de Solvencia o liberación (ex articulo 15 eiusdem), para poder disponer de esas propiedades. Ello así, no se corresponde con nuestro ordenamiento jurídico positivo que la Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia sean requisitos para la admisión de cualquier demanda; así como tampoco es cierto que de la declaración sucesoral se desprenda la cualidad de causante, de heredero o la posesión de estado de hijo o heredero de un causante. Ese carácter en nuestro Derecho Civil- sólo lo confiere -y se demuestra con- el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los herederos, pues el Acta de Defunción comprueba el deceso del causante y la apertura de la sucesión, y las Actas de Nacimiento la condición de herederos de aquél.
Así se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil, en
sentencia nº 455, del 22 de julio de 2014, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia nº 698, del 14 de octubre de 2022, en la que estableció:
"...A propósito de lo anterior, resulte fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que, de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 948 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: (...) y otras, estableció lo siguiente: Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regia general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1, 2, 3, 12 y 52 de la Ley de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis...
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ...el Tribunal la admitirá... bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no pueda negarse a admitir la demanda.
Omissis.'
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra articulo 341 cuando expresa ...el Tribunal la admitirá...': bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración Sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causes, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Omissis.
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ...la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario'. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: ...). Omissis.
En consecuencia, de lo anterior el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria ...al exigir como requisito sine qua non, la declaración Sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición de herencia... el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras....., no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece".
Lo verdadero y cierto, ciudadano Juez, es que: La declaración Sucesoral es un trámite obligatorio que se realiza en Venezuela ante la autoridad tributaria correspondiente, con el fin de establecer la situación patrimonial de una persona fallecida y determinar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Aunque en otro sentido, ciudadano Juez, la declaración Sucesoral sirve para determinar el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto, que en términos de sucesiones se denomina causante, ante el SENIAT y se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esa propiedad. En caso contrario, ciudadano Juez, la sucesión seguirá iliquida, es decir, los herederos e interesados no podrán disponer de los bienes del causante.
Quien suscribe, EDUARDO ERNESTO SIERRA, Venezolano, Mayor de Edad,
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Quien suscribe, EDUARDO ERNESTO SIERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.512.753, de este domicilio, Correo Electrónico: sierraernesto70@hotmail.com y Teléfono Celular: 0412-0561390 en mi carácter parte demandada REIVINDICATORIA, juicio que corre en el expediente N° 0054/2026, que lleva este Tribunal, dentro de la oportunidad legal PROMOVÍ PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presento la siguiente:
CAPITULO I.
Reproduzco el mérito favorable de los autos que rielan en los folios 08, 10, 24, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, 111, 112, 117 y 118 del expediente N° 0054/2026 que lleva este Tribunal, haciendo énfasis en el folio VEINTISIETE (27) específicamente en el "ACTA DE NACIMIENTO" de la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio en la cual se evidencia que no es la heredera única y universal de la De Cujus, dejando entre dicho la cualidad jurídica activa para ser parte en el presente juicio, toda vez que en dicha documental, el funcionario que da fe de su nacimiento, también da fe pública de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil venezolano, de que la ciudadana: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA era la legitima esposa del presentante (esposo), textualmente el acta señala: "Omisis... Compareció a este despacho el ciudadano: SAID DE JESUS TORRES GUERRA, de veinticinco años de edad, Casado, Profesor, natural de Duaca, Estado Lara y residenciado en Chivacoa Distrito Bruzual de este Estado. Quien manifestó que el día VEINTISEIS DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, a las tres de la mañana, en el Hospital Central de esta ciudad. Nació una niña que lleva por nombre: KATIUSKA YOLIMAR, quien es hija legitima y de su esposa: CARMEN MATILDE HERNANDEZ DE TORRES, de veinticuatro años de edad, Casada, Oficinista, natural de Caracas, Distrito Federal y residenciada en el mismo lugar del Presentante"; hechos controvertidos y de suma importancia, el cual debe ser revisado por este juzgador, la cualidad jurídica que ostenta la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, tal como lo señalé en el escrito de la Contestación de la Demanda que cursa en los folios del NOVENTA Y UNO (91) al CIEN (100) del expediente 0054/2026), excluyendo con esa pretensión a otros herederos, tales como la heredera ascendiente: MARUMA AGUSTINA CARMONA DE PILIERI, Venezolana, Mayor de Edad, Viuda, Titular de la Cedula de identidad Nº V. 2.246.211, madre de la causante y el ciudadano: SAID DE JESUS TORRES GUERRA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 4.12. 324, quien es padre de la accionante y esposo de la De Cujus de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien portó la Cédula de Identidad N° V-5.250.153, fallecida Ab Intestato en fecha 22 de Junio de 2021.
Así mismo, no reposa en autos poder de administración y disposición de los herederos de los bienes mueble e inmuebles que la faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente en la ley, como tampoco, ha demostrado a través del Título de Única y Universal heredera, ni mucho menos la declaración sucesoral que la acredita tal cualidad, menoscabando los derechos patrimoniales de los demás herederos.
En lo concerniente a los folios VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) у VEINTISEIS (26) del expediente N° 0054/2026, relativas a las "ACTAS DE CONCILIACION" emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA de fecha 05/06/2012 y 20/06/2012, respectivamente, se demuestra la posesión legitima del ciudadano: EDUARDO ERNESTO SIERRA por ser arrendador.
A los folios CIENTO NOVENTA Y SEIS (196), CIENTO NOVENTA Y SIETE (197), CIENTO NOVENTA Y OCHO (198), CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199), DOSCIENTOS (200), DOSCIENTOS UNO (201), DOSCIENTOS DOS (202), DOSCIENTOS TRES (203), DOSCIENTOS CUATRO (204) y DOSCIENTOS CINCO (205) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 corre la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME correspondiente a la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE
Así mismo, en los folios 111 y 112 de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026 y sus vueltos, riela el "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" privado suscrito por la causante y mi persona en fecha 23 de Abril de 2009, llamando poderosamente la atención el desconocimiento de la parte actora en la suscripción de este instrumento, que utilizamos para iniciar la relación arrendaticia, evidenciándose la mala fe de la parte demandante en subvertir la realidad procesal, tal como lo alegó en el folio 119 de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 en su vuelto, concretamente en el CAPITULO III, DESCONOCIMIENTO DE FIRMA de la De Cujus CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA
Al folio 117 de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026, "CARTA DE RESIDENCIA", proveniente del Consejo Comunal de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy donde se evidencia que vengo ocupando y poseyendo de forma legítima, pacifica, pública, permanente ininterrumpida la vivienda objeto de la temeraria DEMANDA DE REIVINDICACION.
CAPITULO II.
POSICIONES JURADAS.
Solicité respetuosamente la citación personal de la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así pues, ciudadano juez Superior Segundo en lo Civil, se puede evidenciar, que en fecha 25 de Setiembre de 2025, siendo las 9:40 am., la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante en este juicio, fue citada por el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO REBOLLEDO en su carácter de Alguacil del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que en fecha 30 de Septiembre de 2025, a las 9:30 am., a fin, de que compareciera por ante mencionado Tribunal para que absolviese las POSICIONES JURADAS promovidas por mi, a quien se le pregunto y respondió en el interrogatorio que resultó asentado en el acta de la siguiente manera:
"En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad legal para que la ciudadana Katiuska Yolimar Torres Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 14.997.511, debidamente asistida en este acto por el abogado Argenis Osorio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.376; legalmente juramentada, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a Testigos, manifestó no estar comprendido en ninguno de sus casos, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano Eduardo Emesto Sierra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N" V-8.512.753 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yasmin Galindez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.064. Seguidamente el juez de la causa por cuanto en el proceso se busca la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de una justicia transparente pasa a interrogar al Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la absolvente si conoce de vista y trato al ciudadano Eduardo Ernesto Sierra? CONTESTÓ: "NO" SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, si le consta que el señor Eduardo Sierra se encuentra en calidad de arrendatario en la vivienda distinguida con el alfanumérico "I. 36", ubicada en la calle 5 con la Avenida Tricentenario, situado en la manzana "I" de la Urbanización Tricentenario del sector San Antonio del Municipio Bruzual? CONTESTÓ: "NO" TERCERO: ¿Conteste la absolvente si reconoce que el señor Eduardo Sierra se encuentra habitando la vivienda plenamente identificada, de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida desde hace más de Quince (15) años? CONTESTÓ: "SI" CUARTO: ¿En virtud de su respuesta, diga la absolvente si le consta que el ciudadano plenamente identificado es un poseedor legítimo del bien Inmueble? CONTESTÓ: "NO". QUINTA: ¿Pude afirmar la absolvente, si existía un contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de Abril del año 2009, entre la causante la señora Carmen Hernández de Torres y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra? CONTESTO: "SI", SEXTA: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta, si la causante Carmen Torres impugno, desconoció o tacho de falso el mencionado contrato de arredramiento privado, ante las instancias judiciales? CONTESTÓ: "NO" SEPTIMA: ¿Conteste la absolvente, si le consta que la causante Carmen Hernández de Torres, afirmó la relación arrendaticia con el señor Eduardo Sierra según consta en escrito de denuncia interpuesto por dicha causante ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Vivienda, que riela en el presente expediente. CONTESTÓ: "NO ENTIENDO LA PREGUNTA". Este tribunal solicita a la parte especifique la pregunta, lo cual lo hace de la siguiente manera: SEPTIMA: ¿Conteste absolvente si le consta que la causante Carmen Torres, reconoció la relación arrendamiento con el señor Sierra, con una denuncia ante la SUNAVI CONTESTO: "NO ME CONSTA" OCTAVA: ¿Diga la absolvente, si reconoce ser la heredera única y universal de la causante Carmen Hernández de Torres? CONTESTO: "SI" NOVENA: ¿Indique la absolvente, el parentesco que tenía el señor SAID TORRES con la causante Carmen Matilde Hernández? CONTESTO: "EX ESPOSO" DECIMA: ¿Diga la absolvente, si ha realizado el procedimiento legal que la acredita como heredera única y universal de la causante Carmen Hernández de Torres? CONTESTO: "Si". Es todo. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandante abogado Argenis Osorio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.376, expone lo siguiente: "No realizaré ninguna pregunta la absolvente por considerar este acto inoficioso". "Es todo"
De acuerdo, ciudadano juez superior segundo en lo civil, con la prueba de POSICIONES JURADAS promovida por ml, y absueltas por la ciudadana: KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, demandante de autos, que corre en los folios 44, 45, 46, 47 y 48 de la 2da Pieza del expediente N° 0058-2026, que este tribunal conoce en apelación, quedo demostrado que la posesión que tengo sobre el inmueble objeto de esta "DEMANDA DE REIVINDICATORIA", es de buena fe, y con justo título que me acredita como arrendatario del referido inmueble, tal como se evidencia en la confesión afirmativa y el reconocimiento de la relación arrendaticia iniciada en fecha 23 de Abril de 2009 mediante contrato de arrendamiento de forma privada que cursa en los folios CIENTO SETENTA Y SEIS (176) y CIENTO SETENTA Y SIETE (177) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026, de igual forma, el testimonio y reconocimiento en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de las POSICIONES JURADAS que absolvió en su oportunidad la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA (De cujus) en la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que corre en los folios CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) y CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026, así mismo, el pleno reconocimiento del contrato de arrendamiento de forma privada suscrito por la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA (De cujus de autos) y mi persona explanado en el anverso de la denuncia (DE LOS HECHOS - PARTICULAR PRIMERO) interpuesta en mi contra por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) que cursa en el folio CIENTO NOVENTA Y TRES (193) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026.
No obstante, ciudadano juez superior segundo en lo civil, absueltas las Posiciones Juradas, se desmonta que la pretensión de la demandante de autos, la ciudadana: KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, en su libelo de demanda, toda vez, que la temeraria "ACCION DE REIVINDICACION" lo que persigue es a restitución del Inmueble o Vivienda que a través de un "PROCESO JUDICIAL" que Implica la "DEMANDA DE REIVINDICATORIA", que puede conllevar al "EMBARGO DE BIENES" y al "DESALOJO ARBITRARIO" con apoyo "POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA O "GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA", lo cual, me conculca, mi de la derecho como poseedor de buena fe, y con justo título que me acredita como arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, contraviniendo las normativa que protege a los arrendatarios, ocupantes y comodatarios como son el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (GACETA OFICIAL N° 39.668 DEL 6 DE MAYO DE 2011, que prohíbe los desalojos forzosos de vivienda principal y la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) Nº 0210 del 27 de Marzo de 2023 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Así mismo, estoy en la mejor disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo establecido Artículo 406 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que cursa en los folios 37, 38, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 de la 2da Pieza del expediente N° 0054-2026.
CAPITULO III.
INSTRUMENTOS PUBLICOS.
Promuevo las siguientes pruebas en mi favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contentivo en el legajo marcado con la letra "A" constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles y sus vueltos relacionado con los instrumentos en copias certificadas provenientes del expediente N° 5876-2010, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que cursan en los folios 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 detallado de la siguiente manera:
Prueba marcada con la letra "A-1 contentivo del libelo de la demanda (folios útiles del CIENTO SESENTA Y SIETE (167) al CIENTO SETENTA Y TRES (173) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 relacionada con la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde se demuestra que previo al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ya existía las condiciones requeridas para la relación arrendaticia de conformidad con el Artículo 1.141 del Código Civil, que dio origen al mencionado contrato, no obstante, por causas ajenas a mi voluntad no se pudo materializar, toda vez, que la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA (Causante), incrementó el monto acordado, imposibilitando la realización del negocio jurídico, hechos que a pesar de no ser objeto de la presente materia son necesario alegarlos, a fin, de esclarecer la verdad material, tal como se evidencia en el folio CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026.
Prueba marcada con la letra "A-2" cursa en el folio CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026 del antedicho legajo, concerniente al telegrama de fecha 06/07/2010, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en donde se evidencia el trámite administrativo que me garantizaba la no prescripción del lapso para la adquisición del crédito hipotecario solicitado por ante el Banco de Venezuela.
Prueba marcada con la letra "A-3" que cursa en el folio CIENTO SETENTA Y CINCO (175) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026 del prenombrado legado, referente a la promoción de Cuestiones Previas de fecha 18 de Febrero de 2011.
Prueba marcada con la letra "A-4" relativa al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, De Cujus y mi persona de fecha 23 de Abril de 2009 hasta el día 23 de Abril de 2010, documento fundamental del cual solicito el cotejo y la confrontación del contenido y firma de instrumento legal antes mencionado que riela en los folios útiles CIENTO SETENTA Y SEIS (176) y CIENTO SETENTA Y SIETE (177) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 de la ACCIÓN REIVINDICATORIA Ilevado por este Tribunal, para demostrar la relación arrendaticia y por ende la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda edificada por Una (1) Vivienda y Dos (2) locales comerciales conforme a lo previsto en la "Cláusula Segunda" del prenombrado contrato.
Ahora bien, con el pasar de los años, el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, alcanzó de pleno derecho la TAXITA RECONDUCCION contenida en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, y no como ilegalmente se pretendió alegar en la "Cláusula Quinta" del prenombrado contrato de arrendamiento. De igual manera, en concordancia con los Artículos 1.133. 1.141 y 1.155 concatenado con los Artículos 38, 50 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
En este mismo orden de ideas, demostrar la mala fe de la parte demandante desconociendo la relación arrendaticia, pretendiendo alegar mí supuesta posesión ilegitima del mencionado bien inmueble (vivienda) desde hace más de DIECISIETE (17) años. Siendo uno de los requisitos fundamentales para que proceda la ACCIÓN REINVINDICATORIA es que, la posesión del demandado no sea legitima, lo cual, niego y rechazo, tal como lo señalé en el escrito de contestación de demanda y ratifico en el presente escrito de pruebas.
Prueba marcada con la letra "A-5" que corre en el folio CIENTO SETENTA Y OCHO (178) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 del mencionado legajo, concerniente al escrito de promoción de las Cuestiones Previas conforme a lo previsto en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia la promoción del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribí con la ciudadana: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, De Cujus, el cual, no fue impugnado, ni desconocido, alcanzando todo su valor probatorio de su contenido y firma.
Prueba marcada con la letra "A-6" que riela inserto en el folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 del mencionado legajo, referente al escrito de Conclusiones del procedimiento de las Cuestiones Previas relativas a la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Prueba marcada con la letra "A-7" contenida en los folios del CIENTO OCHENTA (180) y CIENTO OCHENTA Y UNO (181) de la 1era Pieza del expediente Nº 0054-2026 del citado legajo, referida a la CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, realizando énfasis en el Párrafo Tercero del reverso del folio CIENTO OCHENTA (180) de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual versa sobre lo siguiente: "En cuanto a que, a partir del día 15 do Julio del 2010, deje de establecer comunicación con ella, referente a la cancelación lo acordado, lo cierto es que, mantuvimos una comunicación semanal directa, unas veces en su residencia principal, ubicada en la Avenida 10 entre Calles 16 y 1/, Barrio Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, otras veces la halle en casa de habitación de su madre "MARUMA CARMONA (Viuda) DE PILLIERI" Con domicilio en la Avenida 10 entre Calles 12 v 13 del Barrio Po2 Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así mismo, solo me comunique con ella innumerables oportunidades, sino también con su hermano GIUSEPPE PILIERI CARMONA quien funge como su apoderado, y quienes me manifestaron en dichas conversaciones en esperar el tiempo que fuera necesario en la tramitación del Crédito solicitado".
Prueba marcada con la letra "A-8" del presente legajo, la cual, es alusiva al Escrito de Promoción de Pruebas, particularmente en el Capítulo I, Pruebas Documentales: Promuevo la documental contentiva del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompañé en la oportunidad legal, suscrito entre la demandante y mi persona que cursa en los folios 176 y 177 esta corre en los folios (176) y (177) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026, el cual surtió todos sus efectos legales cumpliendo asi el valor probatorio de un documento privado de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose legalmente por reconocido en virtud de la aceptación expresa de la prueba documental contenida en el legajo "A" marcada con la letra "A-11" en los folios del (193) al (194) de la 1ºra Pieza del expediente N° 0054-2026.
Prueba marcada con la letra "A-9" inserta en los folios (184) y (185), relativa a las Posiciones Juradas de fecha 04 de Marzo de 2012, correspondiente al acto de interrogatorio de la De Cujus: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, mediante la cual se evidencia fehacientemente el reconocimiento expreso de la existencia de la relación arrendaticia con mi persona.
Prueba marcada con la letra "A-10" va a los folios (186) al (192) de la 1ora Pieza del expediente N° 0054-2026 contentiva de Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, donde se ratifica la relación arrendaticia, imposibilitando la pretensión de la parte actora sobre la entrega del bien inmueble, a pesar de no haberse materializado la compraventa de la Vivienda unifamiliar.
Prueba marcada con la letra "A-11" va asentado en los folios (193) y (194) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026, pertinente al ESCRITO DE DENUNCIA interpuesto por la De Cujus ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, a fin de agotar el procedimiento previo a la DEMANDA POR DESALOJO de conformidad con lo establecido en el DECRETO N° 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA, en el mencionado escrito específicamente en el particular DE LOS HECHOS manifiesta
y acepta en el CAPÍTULO PRIMERO: "En fecha 23 de Abril de 2009, di en arrendamiento el inmueble antes descrito por un lapso de un año al ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Domiciliado en el inmueble referido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.512.753, dicho contrato venció el 23 de Abril de 2010. En varias ocasiones hemos intentado revisar la planta fisica de la vivienda, pero, el ciudadano Eduardo Sierra no nos permite la revisión. Anexamos copia del contrato de arrendamiento que identificamos con la letra "B". Omissis...
Así mismo, en el capítulo de FUNDAMENTOS DEL DERECHO, en el Párrafo Quinto correspondiente al folio 194 de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026, a través del cual indica claramente que espera la desocupación de la vivienda para que sea ocupada por un hermano, y llama poderosamente la atención la afirmación, de que, su madre tiene la necesidad de ocupar el bien inmueble, es decir, que con ello se confirma que existe, a parte de la demandante, otra heredera universal como es la ciudadana: MARUMA AGUSTINA CARMONA DE PILLIERI, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.246.211, madre de la causante, a la cual, la accionante le viene cercenando el derecho de heredera universal y por ende de propietaria de la vivienda objeto de esta temeraria demanda.
Prueba marcada con la letra "A-12" igualmente inserto en los folios (196) al (205) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 relacionada con la sentencia emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026 de fecha 15 de Abril de 2013, con motivo de la resolución de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siendo de suma importancia lo establecido por la juzgadora en el Penúltimo Párrafo del Capítulo III de la sentencia, denominado como: VALORACION DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LAS PRUEBAS, que textualmente dice: "No obstante, la declaratoria anterior, esta juzgadora con relación a la solicitud de entrega del inmueble, la cual sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, observa que aunque no es materia que se discuta en el presente juicio, no puede obviarse la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en la presente causa, la cual deberá dilucidarse con apego a la norma especial, en un procedimiento distinto a este, como consecuencia de ello, tal solicitud no puede ser acordada en este procedimiento. Y así se establece" (Omissis)..
CAPITULO IV.
OTROS DOCUMENTOS PUBLICOS
Promuevo y ratifico nuevamente, la prueba fundamental del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.250.153, y mi persona que riela en los folios 111 y 112 de la 1º Pieza del expediente N° 0054-2026, que viene conociendo este Tribunal Superior Segundo que promovió la parte demandante en donde se demuestra mi ocupación legitima en el inmueble de uso habitacional objeto de la presente demanda. A pesar, de que el contrato tenía como vigencia un periodo de duración de Un (1) año, es decir, desde 23 de Abril de 2009 hasta el 23 de Abril de 2010, con el pasar de los años el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, y ratificado por la causante en la denuncia interpuesta ante la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (SUNAVI), en el año 2012, у riela en los folios 193 y 194 de la 1ª Pieza del expediente N° 0054-2026, alcanzando la transformación de pleno derecho la TAXITA RECONDUCCION contenida en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, ciudadano Juez, he venido cumpliendo cabalmente con mis obligaciones arrendaticias estipuladas en el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano en concordancia Articulo 47 y 89 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, como es el pago oportuno del canon de arrendamiento, tal como se evidencia en el legajo "B" signado con la nomenclatura: B-1, B-2, B-3, В-4, B-5, B-6, B-7, B-8 y B-9, contentivo de los estados de mi cuenta corriente N° 0175-0127-560072175256 debidamente certificados y los respectivos resumen de transferencias emitidos por la entidad financiera: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2024, Enero, Febrero y Marzo de 2025, contenido en los folios del (206) al (215) de la 1era Pieza del expediente N° 0054-2026. Evidenciándose a todas luces, el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Ordinales Primero y Segundo del Articulo 1.592 del Código Civil Venezolano.
Dichos depósitos de los cánones de arrendamiento Ciudadano Juez es importante señalar que se realizan a favor de la sociedad mercantil Distribuidora FDGP C.A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308687073 representada por el ciudadano: GUISEPPE PILIERI CARMONA, en su carácter de Presidente y hermano de la causante, previa autorización desde el inicio de la relación de arrendamiento por la mencionada De Cujus.
Así mismo, como colorario de lo anteriormente expuesto promuevo la documental marcada con la letra "C" del ejemplar del periódico regional "YARACUY AL DIA" de fecha 20 de Septiembre de 2018, comprendido en los folios (216) al (223) de la 1èra Pieza del expediente N° 0054-2026, en original y copia "Ad efectum videndi" específicamente en la sección de clasificados página N° 13, "CARTEL DE NOTIFICACION, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA de fecha 04 de Septiembre de 2018, expediente N° YAR-FC. 2018-002, mediante el cual se emplaza a la De Cujus, a los fines de adecuar el canon de arrendamiento de la Vivienda objeto de la presente demanda, distinguida con el alfanumérico "I-36", ubicada en la Calle 05 con la esquina de la Avenida Tricentenaria, situada en la Manzana "I" de la URBANIZACIÓN "TRICENTENARIO", Sector San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicitado por el ciudadano: EDUARDO ERNESTO SIERRA, plenamente identificado en autos, es decir, el accionante en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO V.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicité de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos públicos que presuntamente se hallaban en poder de la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte querellante en este juicio, tal como es el TITULO DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, emanado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y DECLARACION SUCESORAL procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin, de que demuestre su capacidad procesal (legitimatio ad procesum), nunca los presentó.
CAPITULO VI
DE PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el Articulo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. promuevo las siguientes testigos: YSMELY MARINA PINTO VELASQUEZ, venezolana. Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.804.505, y de este domicilio y SINAHY MARIA CASTILLO GARCIA, venezolana, Mayor de Edad. Licenciada en Enfermeria, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.558.185, del mismo domicilio, Tal como se evidencia en los folios 118, 121 y 122 de la 1tra Pieza del expediente N° 0054-2026, de la presente causa
CAPITULO VII
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el Artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. solicito se oficie al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ubicado en la Avenida 8 entre Calles 10 y 11 de la ciudad de Chivacoa. Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, frente a la Plaza Bruzual, a fin de que, el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BRUZUAL remita a este Tribunal copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: SAID DE JESUS TORRES GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.122.324, padre de la accionante y cónyuge de la prenombrada causante: CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.250.453, es importante mencionar, que por tratarse de un instrumento que no se encuentra en poder de la parte demandada, ya que se desconoce con exactitud la fecha en la cual se celebró el acto jurídico, siendo esencial la valiosa colaboración del Tribunal y de la Oficina Pública donde reposa la referida acta de matrimonió.
Cabe destacar, ciudadano Juez, que por tratarse de instrumento fundamental de la defensa ya que se encuentra en tela de juicio la capacidad procesal de la demandante (legitimatio ad procesum).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
CAPITULO I
Fundamento el presente INFORME en los Artículos 1 133, 1.134, 1,137, 1.155, 1.159, 1.160, 1.355, 1.356 y 1.357 del CÓDIGO CIVIL concatenado con los Articulos 891, 118, 512, 515 ejusdem del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los Articulos 2, 7, 21, 25, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PETITORIO.
CAPITULO I.
En consecuencia, de la valoración conjunta de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL he demostrado la plena validez de la defensa. Por lo tanto, solicito al Tribunal de Alzada que al dictar la sentencia definitiva, PRIMERO: Declare CON LUGAR APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de Enero de 2026, que riela en el folio NOVENTA (90) de la 2da Pieza del expediente N° 0054-2026, contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Noviembre de 2025, que cursa en los folios del CINCUENTA Y TRES (53) al SESENTA Y OCHO (68) de la 2da Pieza del expediente N° 0054-2026 que inicio el A QUO, y que hoy, lleva este Tribunal de Alzada en apelación. SEGUNDO: Que se establezca que de la relación arrendaticia, se inició el 23 de Abril de 2009 a través del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FORMA PRIVADO obteniendo la transformación de pleno derecho la TAXITA RECONDUCCION contenida en el Articulo 1.600 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Que se decrete que con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FORMA PRIVADO, suscrito entre la De cujus y mi persona en fecha 23 de Abril de 2009, se demostró que el inmueble objeto de esta apelación lo ocupo y poseo legítimamente. CUARTO: Que se "EXTINGA" la DEMANDA DE REIVINDICACION interpuesta en mi contra por la ciudadana KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte querellante en este juicio, y que hoy conoce este Tribunal Superior Segundo en apelación conforme a lo previsto en los Ordinales 2º y 9º del Articulo 346 de las CUESTIONES PREVIAS del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuesta por mi en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que riela en los folios 91 y 92 de la 1tra Pieza del expediente N° 0054-2026
CAPITULO II.
Pido a este Tribunal de alzada condena en costas, costos y honorarios a la parte demandante en la causa principal…”
No existiendo observaciones al presente informe, este Juzgado Superior Segundo acuerda dictar sentencia.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, que corre a los folios noventa (90), contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre de 2025, que corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la pieza 2, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
El presente caso se sustenta en la pretensión de la actora de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la manzana I, casa I-36, Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual se encuentra ocupado por el demandado tras la resolución de un contrato de opción de compraventa y el vencimiento de una relación arrendaticia previa. Por su parte, del escrito de informes ante esta alzada, la parte demandada y apelante fundamenta su recurso, en los siguientes puntos:
1. La Legitimación Activa y la Capacidad Procesal: Sostiene que la actora no es heredera única, alegando que existen otros herederos, como el padre, Said Torres, y la abuela, Maruma Carmona, que han sido omitidos. Señala que no se consignó la Declaración Sucesoral ni el Título de Únicos y Universales Herederos.
2. Cosa Juzgada: Argumenta que los hechos ya fueron juzgados en el expediente N° 5876 relativo a la Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, y que aquella sentencia ordenó dilucidar la entrega del inmueble en un procedimiento distinto.
3. Protección contra el Desalojo: Invoca el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, afirmando que su posesión es legítima en calidad de arrendatario y que el inmueble constituye su vivienda principal.
4. Tácita Reconducción: Alega que el contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2009 sufrió la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil, por lo que su título posesorio sigue vigente.
Resulta de vital importancia para esta alzada observar que, durante el iter procesal, la parte demandada opuso Cuestiones Previas (Ordinales 2° y 9° del artículo 346 del CPC) conjuntamente con la contestación al fondo. Estas fueron declaradas como "no promovidas" por el a quo en fecha 30 de octubre de 2024. Dicha decisión fue apelada y posteriormente CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción mediante sentencias de fechas 10 de febrero de 2025 y 25 de febrero de 2025, en el Expediente Nº 7164 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que forman parte de la Pieza Nº 01 del presente expediente. Por tanto, lo relativo a la capacidad procesal y a la cosa juzgada, punto 1 y 2 del presente recurso de apelación constituyen hoy un punto decidido y firme que no puede ser reabierto en esta instancia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado Superior Segundo a analizar los puntos 3 y 4 que fundamentan el presente recurso, a saber: 3. Protección contra el Desalojo, invocando el apelante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, afirmando que su posesión es legítima en calidad de arrendatario y que el inmueble constituye su vivienda principal; y 4. Tácita Reconducción, alegando que el contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2009 sufrió la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil, por lo que su título posesorio sigue vigente.
Consta en auto, en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) que el inmueble fue objeto de un contrato de opción de compraventa que fue RESUELTO por sentencia definitivamente firme, en el Expediente Nº 5876 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los fines de decidir el presente asunto es necesario hacer mención a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2024, Expediente Nº 23-564, ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
En el presente caso, el apelante pretende derivar una posesión legítima de un contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2009, que forma parte de la Pieza Nº 01 del presente expediente, quien de su revisión se desprende que, la vigencia expiró y que, por disposición contractual, específicamente la Cláusula Quinta, no admitía la tácita reconducción. Por lo que, al desaparecer el título que justificaba la ocupación, como la opción de compra y no existir un contrato de arrendamiento vigente y reconocido por la propiedad, la detentación del inmueble se tornó ilegítima para los fines de la acción reivindicatoria. Asimismo, el apelante invoca el Decreto contra el Desalojo Arbitrario. Sin embargo, este Juzgado de Alzada ratifica que la jurisprudencia ha establecido que esta normativa protege al poseedor legítimo o arrendatario con título vigente, no pudiendo servir de escudo para perpetuar ocupaciones que carecen de fundamento jurídico tras una resolución contractual judicial, puesto que la acción reivindicatoria busca precisamente restituir el pleno dominio al propietario frente a quien detenta la cosa sin derecho actual para ello. Igualmente ha quedado plenamente demostrado que el inmueble ocupado es el mismo descrito en los documentos de propiedad de la causante y en el libelo de la demanda, cumpliéndose así con el requisito de identidad exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ratificar la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2025 que declaró con lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, en la causa de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ya identificado como parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2025, que declaró con lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ contra el hoy apelante, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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