REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0052
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.987, con domicilio procesal en la Carrera 8, esquina calle 17, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.228 y 229.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.124.702, con domicilio en la calle 16 entre carreras 5y 6 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADAO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.639.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto que corre al folio setenta y cinco (75), de fecha 26 de enero del 2026, le dió entrada al expediente constante de una (1) pieza, conformada por setenta y cuatro (74) folios útiles, dándole entrada y anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0052, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados.
En el mismo auto, de fecha 26 de enero de 2026, que corre al folio setenta y cinco (75), se fijó el lapso para que las partes presenten Informes, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, por lo que, en fecha 24 de febrero de 2026, la parte apelante, abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, que corre al folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78). De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada, ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, no consignó escrito de Informe.
Vencido el lapso de informe, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, en fecha 13 de marzo de 2026, acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho, lapso en que las partes no consignaron escrito alguno. En consecuencia, en fecha 08 de abril de 2026 se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos.
En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, en la contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 13 de enero del año 2026, el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados, ejerció dicho recurso contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026. En consecuencia, el Juzgado A Quo, en fecha 16 de enero de 2026, ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando “… remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 8 de enero de 2026 en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“Vista la anterior demanda de INTERDICTO POR AMPARO POSESORIO, suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado bajo el N° 138.228, siendo distribuida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), constante de cuatro (04) folios y veinte (20) anexos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“… Mi representado reside desde el mes de febrero de 1.995 de manera pacífica pública y notoria, ha poseído legítimamente un inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8, de Yaritagua, zona Central, Casco histórico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, posesión de forma continua e inequívoca que data desde hace más 30 años, dicho inmueble está determinado dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de 9 Metros con la carrera 8 y 3,54 metros con la familia Zambrano, SUR. En línea de 10, 80 metros con la familia Domínguez, ESTE: En línea de 13,40 metros con la familia Blanco y OESTE: En línea de 6,30 metros con la calle 18 y 7,23 metros con la familia Montilla, como se desprende de levantamiento Planimétrico privado, el cual anexo marcado con la letra "B".
Durante el transcurso de dicha posesión, visto el total estado de deterioro, ruina y vetustez del inmueble, mi representado ha realizado varias reparaciones debido a que la infraestructura del mismo consistía principalmente en una construcción de bahareque y techos de caña brava, con el trascurso del tiempo y el medio ambiente, muchas de las paredes y techo comenzaron a derrumbarse por lo que hubo la necesidad de levantar nuevas paredes de bloque y techos, construyendo nuevas dependencias como habitaciones, pisos de cemento, puertas de hierro, instalaciones de aguas blancas y servidas, eléctricas y un (1) local comercial, así mismo durante la realización de algunas de las referidas construcciones, en fecha 02/07/2024, se me suspendió la realización de ellas por parte de la Dirección Municipal de planificación y control urbano de la Alcaldía del municipio Peña por la falta de permisos de construcción por tratarse de un zona histórica, construcciones que en nada modificaban la fachada del inmueble en cuestión, siendo mi representado el notificado y responsable de las referidas edificaciones internas, punto aclarado y terminando las respectivas construcciones internas, anexo Copia de Acta de Inspección marcada con la letra "C".
Mi representado como buen pater familia, el corpus y animus de tener el inmueble como suyo propio, al igual contrato a su nombre los servicios públicos que servían al inmueble.
Desde el inicio de dicha posesión legitima, mi representado nunca tuvo oposición ni mucho menos fue turbado de la misma por ninguna persona, pues para la comunidad él era el verdadero propietario y así lo sentía, pero es el caso que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana Juez EMILETH SOFIA ARENAS DE PINEDA, frente al inmueble de mi representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, SIN PROCESO PREVIO, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702, según Expediente Nro. 14645/2025, del cual anexo copia certificada, marcada con la letra "D", llevado por ese tribunal, durante la constitución del Tribunal solo se limitaron a leer un acta redactada por la Secretaria y la Juez en ese momento y que luego le hicieron firmar, alegando que si no firmaba igual ellas iban a dejar constancia de que fue notificado, por lo que mi representado se sintió obligado a firmar, además mencionaron de que se trataba de una simple notificación a solicitud de una presunta propietaria, por lo que mi representado les solicito una copia, a lo que respondieron que debía asistir en los próximos días al Tribunal para solicitarlas, es bueno hacer notar que mi representado se sorprendió, ya que es la primera vez durante el tiempo de su POSESION, que un tercero cuestiona la misma e indica que es dueño del referido inmueble, la Notificante manifiesta y Notifica que la ocupación por parte de mi representado es hecha ilegalmente, invasora, cosa que se contradicen por los hechos aquí narrados y plenamente probados, por ser dicha ocupación, una Posesión legitima. De esta manera es previsible las dudas que genera un procedimiento que a su vez violaría sus derechos, ya que mi representado ha velado por la conservación del Inmueble con ánimo de dueño durante más de 30 años, por lo que genera suspicacias evidentes que la presunta propietaria haya hecho uso de todo el aparataje de un Tribunal sin un proceso previo, con presuntas intenciones de intimidar, amedrentar y generar zozobra en mi representado y que a su vez, el Tribunal de Municipio se haya prestado para ello, CONSUMANDO DE ESTA FORMA LA ACCION PERTURBADORA hacia mi representado.
Se indica además en dicha Notificación Judicial que, de no aceptar la compra, se procedería a fijar el lapso de tiempo que se le otorgaría a mi representado para la desocupación y entrega del inmueble, esto enciende una alarma violatoria ya que están fijando un lapso de tiempo para un desalojo, es decir, con esta Notificación Judicial se pretende imponer la voluntad de la parte sobre la de mi representado, sin las debidas garantías. Es de hacer notar que gracias a las leyes venezolanas existen acciones posesorias a su favor las cuales estamos haciendo valer ante este digno Tribunal de Primera Instancia, aunque parezca una simple notificación es evidente cuando se lee, de que se trata de un desalojo arbitrario, lo que aumenta en mi representado la zozobra por quedar desamparado y en la calle junto a su hija y sus nietas sin ningún tipo de defensa.
Recordemos que la ley establece que se presume que quien posee un inmueble lo hace de buena fe y a título de propietario, a menos que se demuestre lo contrario. Esto significa que el poseedor no tiene la obligación de probar su derecho de posesión, sino que es quien alega lo contrario quien debe probarlo.
Luego de este 5 de agosto del presente año, la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, se ha dado a la tarea de forma reiterada de frecuentar los alrededores del inmueble, tomando fotografías y planificando el futuro del inmueble, lo que claramente aumenta la zozobra y la perturbación tanto de mi representado como de su familia, donde inclusive habitan menores de edad.
Para finalizar, es previsible que esta Notificación Judicial es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, pues este tipo de notificación como la están llevando a cabo genera miedo, ansiedad y zozobra en la persona de mi representado.
Ciudadano Juez, durante el transcurso de la posesión ultra anual se inició dicha posesión material como hecho público y notorio, de dicho inmueble, teniendo el goce material del mismo (corpus), la circunstancia de tenerlo, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión, esta posesión ha sido legitima, es decir, ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia del referido inmueble y por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos y con animus de dueño comenzó a realizarle desde el inicio de la posesión algunas bienhechurías y sobre todo la posesión por el uso y disfrute del mismo para el fin al que está destinado, como es el de habitación de él y su familia.
…omissis
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que en este acto vengo a demandar en nombre y representación de mi representado ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, en ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO con fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.124.702 y domiciliada en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que convenga o sea constreñida por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que mi representado es el poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, supra identificado.
SEGUNDO: Que debe de desistir de su solicitud y abstenerse de seguir lesionando su derecho de poseedor legitimo del inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy
TERCERO: En pagar las costas y costos que deriven de esta Querella…”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el interdicto por despojo es la reintegración de la posesión perdida por el querellante y conlleva igualmente al resarcimiento de los daños establecidos en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
Es decir, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”.
En el caso bajo estudio la parte querellante aduce a través de una ACCIÓN INTERDICAL DE AMPARO POSESORIO, que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, frente al inmueble de su representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, sin proceso previo, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702, que esas presuntas intenciones de intimidar, amedrentar y generar zozobra en su representado a su parecer se consuma en una acción perturbadora hacia su representado, que luego de ese 5 de agosto del presente año, la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, se ha dado a la tarea de forma reiterada de frecuentar los alrededores del inmueble, tomando fotografías y planificando el futuro del inmueble, lo que claramente aumenta la zozobra y la perturbación tanto de mi representado como de su familia, donde inclusive habitan menores de edad y fundamenta la presente acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; por lo debe este Juzgado verificará si la misma cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, el enunciado del artículo 783 del Código Civil contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que uno de los requisito para la procedencia de la demanda es la relación de los hechos y la fundamentación del derfecho, es decir el basamento legal de lo pretendido y en el presente caso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, la parte demandante señala como hechos perturbatorios: “… que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana Juez EMILETH SOFIA ARENAS DE PINEDA, frente al inmueble de mi representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, SIN PROCESO PREVIO, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702…”, como objeto de la pretensión; y para demostrar un petición promovió las testimoniales de los ciudadanos DINORA MABELLY LAMAS LUGO y VICTOR JOSE SEGOCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.961 y 14.143.215 respectivamente, quienes rindiceron su declaración, si bien es cierto que manifestaron conocer a la parte querellante, que el mismo tiene la posesión del inmbueble, que lo habita desde hace aproximandamente treinta (30) años, no es menos cierto que al momento de presuntarle a la testigo Dinora Lamas que: “… le consta a la testigo que en fecha 5 de agostos del año 2025 aproximadamente a la 1:30 de la tarde de manera sorpresiva se constituyó en pleno el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy haciendo presencia la ciudadana Juez de dicho Tribunal, su secretaria y el alguacil se instalaron en el inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de la misma circunscripción del Tribunal para realizar la práctica de una notificación judicial de una supuesta oferta de venta del inmueble anteriormente mencionado y el posible desalojo inmediato del mismo inmueble? CONTESTÓ: si bueno era inevitable el bululú de personas que estaban ahí, yo pasaba como le dije somos vecinos yo pasaba en ese momento por ahí y vi la gente y después EDUARDO me dijo que lo querían desalojar…” (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia, este Juzgado desestimando dicha testigo por cuanto su testimonio es referencial. De igual forma al momento de presuntarle al testig VICTOR SEGOVIA que: “…le consta al testigo que en fecha 5 de agosto del año 2025 aproximadamente a la 1:30 de la tarde de manera sorpresiva se constituyó en pleno el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy haciendo presencia la ciudadana Juez de dicho Tribunal, su secretaria y el alguacil se instalaron en el inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de la misma circunscripción del Tribunal para realizar la práctica de una notificación judicial de una supuesta oferta de venta del inmueble anteriormente mencionado y el posible desalojo inmediato del mismo inmueble? CONTESTÓ: si me consta e inclusive, con normalidad yo visito un abasto cercano al inmueble y ese día pude ver gran cantidad de persona frente al inmueble y el comentario que había era que se trataba de un posible desalojo, habían personas tomando fotos y una camioneta verde donde posiblemente de la señora Belky Montilla…” (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia este Juzgado desestimando dicho testigo por cuanto su testimonio es referencial. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Juzgado se verificó que el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos y parte querellante, en el inmueble objeto de la presente acción se pudo constatar que el mismo posee el inmueble que no ha sido perturbado a la posesión tal como lo señala en el escrito libelar, no verificándose ningún tipo de actos que coadyuven a despojar a la parte querellante del inmueble señalado en el escrito libelar; tomando en cuenta que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, queda demostrado en la presente acción que no existen causal de perturbación tal como lo alega el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBLE SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLACO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.987, representado judicialmente por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, Inpreabogado N° 138.228, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.124.702.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, sólo la parte apelante y demandante, abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, con el carácter de apoderado judicial, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, que corre a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), que señala lo siguiente:
Omissis…
Estando dentro del lapso legal perentorio, presento formal RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero del año 2026 por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual declaró inadmisible/sin lugar la pretensión de Amparo por Perturbación, basándose en los siguientes agravios:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se inician las presentes actuaciones por la interposición de un INTERDICTO DE AMPARO previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil y asi de forma categórica se indicó, en la Querella. cuando dejamos expresado "Sustantivamente, sostengo la presente pretensión INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN en los artículos 771,772.775. 782, y 789 del Código Civil, que dice....(sic), ese fue el thema decidendum y a lo largo de la querella lo sostuvimos y probamos para que fuera acordado y declarado con lugar, esa fue 1 pretensión y no ninguna otra clase de protección posesoria, la Juez ad aquo tergiverso absolutamente los hechos y el derecho en la sentencia apelada, saco alegatos y elementos de convicción para decidir en ningún momento alegados, se basó en su decisión para inadmitir un INTERDICTO POR DESPOJO nunca alegado, interdictos que son totalmente distintos en su concepción y para ello delato los vicios siguientes:
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
Ciudadano Juez, la sentencia debe ser congruente respecto a la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas, por las partes, en ningún momento se discutió el despojo del inmueble solo se acciono a los fines de que cesaran los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, el juez sustento su decisión en unos términos que nunca fueron incorporados a la controversia por ninguna de las partes, en ningún momento se señaló que mi representado sufrió un despojo de la posesión, como lo señalo el ad quo, hubo incongruencia positiva, vicio este que materializa cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido, extendiendo su decisión más allá de lo alegado y probado por las partes, exhorbita el tema decidemdum, se alegaron y probaron perturbaciones y el Juez alego un despojo, saco elementos de convicción fuera de lo alegado en autos, se apartó de lo que dispone el ordinal del articulo 243 CPC, rompió igualmente el principio de exhaustividad, traspaso los límites fijados por las partes, al decidir sobre materia distinta o extraña a lo planteado en la controversia
1. DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PERTURBACIÓN (ART.782 DEL CÓDIGO CIVIL):
La Juez de instancia incurre en un error jurídico al establecer que "no hubo perturbación por cuanto el solicitante aún mantiene la posesión". La Sala de Casación Civil ha reiterado que la perturbación no es despojo; es precisamente la ejecución de actos que, sin excluir al poseedor, contradicen su posesión y manifiestan la intención de turbarla. La notificación de oferta de venta y la irrupción de un tribunal sin proceso previo constituyen actos de perturbación de hecho y derecho, según la doctrina establecida en la Sentencia Nº 426 de la Sala de Casación Civil.
La sentencia afirma que no hay perturbación porque el actor "aún está en posesión". Este es un error jurídico gravísimo. El Artículo 782 del Código Civil protege precisamente a quien está en posesión, pero ve alterada su paz. La perturbación no requiere despojo; requiere actos que manifiesten la intención de desconocer la posesión, como la notificación de oferta de venta, el uso intimidatorio de tribunales sin proceso previo y la paralización de obras solicitada ante la Alcaldia por el querellado.
La Juez incurre en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE: El Interdicto de Amparo por Perturbación presupone, por definición legal, que el querellante SIGUE en posesión. Si el solicitante hubiera perdido la posesión, la acción correspondiente sería el Interdicto de Despojo (Art. 783 СС).
Exigir la pérdida de la posesión (despojo) para declarar con lugar un amparo por perturbación es una contradicción jurídica que hace nugatorio el derecho de mi mandante a ser protegido contra actos que, sin privarlo de la cosa, le inquietan y alteran su uso pacífico.
2. SOBRE LA NATURALEZA DE LA PERTURBACIÓN:
La Sala Constitucional en Sentencia 141/2015 establece que los actos administrativos (como la paralización de obra por alcaldía, ya mencionado en el libelo) usados como vía de hecho para amedrentar a un poseedor legítimo, son formas de perturbación protegibles vía interdictal.
3. SOBRE LA POSESIÓN TREINTENARIA:
Al existir más de 30 años, opera una presunción de propiedad que, aunque no se discute en el interdicto, refuerza el "ánimus domini" del poseedor frente al perturbador.
4. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La sentenciadora desestimó a los testigos calificándolos de "referenciales". No obstante, los mismos dieron fe de la permanencia de más de 30 años y del acto de irrupción judicial, El TSJ ha indicado que, en materia posesoris, el testimonio de los vecinos es prueba fundamental de la publicidad y notoriedad del hecho posesorio.
Testigos: La juez tacha de "referenciales" a testigos que presenciaron el acto de intimidación judicial y dieron fe de 30 años de posesión pública y notoria. Se ignora el criterio de "unidad de la prueba". Aunado a ello, que la referida Notificación no iba dirigida a ellos sino al ocupante del inmueble Documental: Silencio de pruebas: Se omitió valorar y silencio la prueba de la Alcaldía donde el tercero solicitó paralizar obras, lo cual es una confesión extrajudicial de perturbación, pues el demandado reconoce que es mi mandante quien ejerce actos de señorío (construcción) en el inmueble. No hubo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, el Juez está en el deber de realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, por lo cual hay un vicio de inmotivación por omitir una probanza.
5. DEL VICIO DE EXTRALIMITACIÓN Y FALTA DE CONGRUENCIA (ULTRA PETITA)
Este es el punto medular de la apelación. La juzgadora de primera instancia, al realizar la Inspección Judicial, desvió el objeto de la controversia. Mientras mi representado solicitaba el cese de la perturbación y la protección de su hogar, la Juez se enfocó exclusivamente en:
a. Inspeccionar daños en fachadas y daños estructurales, hechos no alegados ni controvertidos en el libelo. Según la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia N° 346, Exp. 2017-000456), el juez debe ceñirse a lo alegado por las partes.
b. Realizar interrogatorios ajenos a la litis.
c. Ignorar el estado de conservación del inmueble que prueba el cuidado posesorio por tres décadas.
Dicha actuación viola el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado. Al enfocarse en "daños" y no en los actos de perturbación (como la notificación de oferta de venta, el uso intimidatorio de tribunales sin proceso previo y la paralización de obras solicitada ante la Alcaldia por el querellado), la sentencia incurrió en extrapetita, en una investigación inquisitiva ajena al interdicto de perturbación.
6. DE LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES (VICIO DE ULTRA PETITA): La sentencia es nula por violar el Principio de Congruencia (Art. 243, ord. 5º CPC). La Juez se enfocó en inspeccionar daños en fachadas y daños estructurales del inmueble, hechos NO alegados por esta representación. Al interrogar al solicitante sobre aspectos ajenos a la litis para inducir confusión, la Juez abandonó su rol de director del proceso para convertirse en contraparte, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV).
7. DE LA OMISIÓN DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y GRUPOS VULNERABLES: La Juez en inspección ignoró la presencia de menores de edad y omitió dejar constancia de la existencia de un local comercial que sirve como sustento económico para la familia, contraviniendo el interés superior del niño y el derecho al trabajo, elementos que agravan el daño de la perturbación, vulnerando el derecho a la vivienda y al trabajo previstos en la Constitución. La perturbación genera un daño moral y patrimonial inminente que la juez se negó a tutelar.
El Estado, a través de sus jueces, tiene el deber de proteger la vivienda familiar (Art. 82 CRBV). La perturbación alegada afecta la estabilidad de un núcleo familiar asentado por más de tres décadas, aspecto que no fue valorado por el tribunal.
PETITORIO
Por las razones expuestas, se solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, se declare NULA la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que declaró INADMISIBLE, por ULTRA PETITA vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y declare CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO propuesto...”
En el folio sesenta y nueve (79), riela auto de fecha 13 de marzo de 2026, en el que se fija lapso para que las partes presenten Observaciones. Sin embargo, se evidencia que las partes no hicieron uso del mismo. Es así como en fecha 08 de abril de 2026 se acordó lapso para dictar sentencia.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se desprende que, fundamenta su pretensión en la existencia de un vicio de incongruencia y error en la calificación jurídica de la acción por parte del Juez A Quo, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Alega que, mientras la querella se fundamentó en el interdicto de amparo por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil, la sentencia recurrida analizó los requisitos del interdicto de despojo, fundamentado en el artículo 783 ejusdem, exigiendo erróneamente la pérdida de la posesión para la procedencia del amparo.
Para este Juzgador es imperativo analizar lo contemplado en ambos artículos, para ello se transcribe a continuación:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Visto lo anterior, se puede deducir que las acciones posesorias están determinadas por grupos de interdictos posesorios y otros prohibitivos. Los interdictos posesorios son los de amparo por perturbaciones, que es el que nos ocupa, y el de restitución por despojo, mientras que los interdictos prohibitivos son de obra vieja o de obra nueva. En el caso de los interdictos posesorios, específicamente el interdicto de amparo denominado también como interdicto de queja o mantenimiento, se define como aquel que protege al poseedor contra las perturbaciones que puede ser objeto en su posesión. La finalidad de este interdicto es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Las acciones posesorias a palabras de Aguilar Gorrondona (1998). Pág. 196, constituyen una defensa específica de la posesión, las cuales tienen a consagrar el principio de continuidad de la posesión. Estas acciones, a criterio de la gran parte de los doctrinarios, constituyen acciones reales, porque van dirigidos (sic) a garantizar la tenencia material de una cosa determinada, cuya posesión se ha ido detentando de forma continua e ininterrumpida, y esto lo vemos con más frecuencia materializado en los interdictos de amparo.
Para que sea procedente este interdicto se requiere: 1) de una perturbación posesoria consumada sin que base (sic) una simple tentativa de perturbación, es decir, que debe tratarse de un acto voluntario que impida, limite o contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la posesión por la propia hasta que entonces se ejerza la determinada acción. Cuando las perturbaciones trascienden y van más allá de un simple acto perturbatorio, es decir, cuando logran sustituir la posesión del tercero con la posesión del perturbador, opera el despojo. 2) Que la perturbación sea material, es decir, que limite la posesión del poseedor sin importar que la misma cause algún daño material, económico o moral. 3) Que el hecho de la existencia de la perturbación sea independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4) Que la perturbación sea suficiente para impedir la posesión, ya sea, esta perturbación de derecho (cuando se pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando no invoca ningún derecho, sino acciones materiales o físicas). 5) Que la perturbación afecta la posesión o una parte de ella. 6) Que no haya consentimiento del poseedor. 7) Que la acción interdictal de amparo por perturbación sea intentada en un año a partir del momento mismo de la perturbación. 8) Que la posesión sea legítima; y 9) Que la posesión sea interanual, es decir, que tenga más de un año en el ejercicio de la posesión.
Este Juzgado Superior Segundo estima oportuno hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 23-0704, de fecha 04 de diciembre de 2023, que reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2008 (caso: Gladys Gil Campos ), relativo a los mecanismos judiciales idóneos respecto del ejercicio del derecho y defensa de la posesión:
“La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como ( ) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre .
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión ( ) .
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión .
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a Los interdictos .
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas (sic) ocurrieran. (Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión.En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí. (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo).
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.”
Se desprende de la sentencia recurrida, específicamente al folio setenta (70) y setenta y uno (71) que el A Quo consideró los requisitos establecidos para el interdicto de despojo, fundamentado en el ya citado artículo 783 del Código Civil. En tal sentido este Juzgador observa que el A Quo incurrió en una confusión técnica al establecer en su motivación que "el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble" y al desestimar la pretensión por no verificarse "actos que coadyuven a despojar a la parte querellante". Tal razonamiento es jurídicamente impropio para un interdicto de amparo, pues la naturaleza misma de esta acción presupone que el poseedor aún mantiene el bien en su poder, pero ve alterado su pacífico disfrute por actos de terceros. Para la procedencia de un "amparo" (mantenimiento de la posesión), el Juez de instancia resolvió con base en una pretensión no deducida, violando el principio de congruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negrita y subrayado nuestro)
Al respecto la Sala Civil en fecha 30-09-2021, en el Expediente Nº 21-028 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a)Decidir sólo lo alegado, y b)Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes:ne eat iudex ultra petita partium,pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partesextrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativaocitrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”
Continúa la sentencia de la Sala Civil expresando:
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, caso: Gaetano Luis Mugno Cerrito contra Judith Ortíz de Lachica y otros, estableció lo siguiente:
( ) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el A Quo fundamentó su decisión en la ausencia de "despojo" y en que el querellante "aún mantiene la posesión", concluyendo que la acción era INADMISIBLE. Tal razonamiento constituye un error inexcusable de derecho y un vicio de incongruencia manifiesta, toda vez que el interdicto de amparo, establecido en el artículo 782 del Código Civil presupone, por definición legal, que el querellante conserva la posesión y lo que busca es el cese de actos que la inquietan o turban. Al exigir el "despojo" (pérdida de la posesión) para la procedencia de un "amparo" (mantenimiento de la posesión), el Juez de instancia resolvió con base en una pretensión no deducida, violando el principio de congruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Habiéndose constatado que la sentencia de primera instancia es nula por incongruencia, este Tribunal de Alzada, en función de garantizar la tutela judicial efectiva, observa que la querella interdictal de amparo debe ser tramitada conforme a las reglas especiales de su naturaleza.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En tal sentido, una vez demostrada la ocurrencia de la perturbación mediante pruebas suficientes al criterio del Juez, este debe decretar el amparo a la posesión del querellante de forma provisional e inaudita altera parte. Este procedimiento es un mecanismo de tutela preventiva anticipada que no puede ser sustituido por un juicio ordinario ni por una desestimación in limine basada en criterios ajenos a la acción propuesta.
Por tanto, el Juez, en el presente caso, debió valorar si el querellante aportó o no suficientes indicios de perturbación, y proveer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, y sobre el decreto de amparo conforme a la norma citada, es decir, aplicando lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del año 2026, por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, ya identificados, por haber incurrido en el vicio de incongruencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del año 2026, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2026, en la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA, establecido en el Artículo 243, ord. 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
|