REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: 0083

PARTE DEMANDANTE: WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN CIANCI FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.329

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ROMULO RAMÓN CARACAS MEJIAS, Inpreabogado Nº 171.059.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) EN APELACIÓN


I
PREÁMBULO

En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió por distribución el presente expediente constante de una (01) pieza, formada por catorce (14) folios, referido al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) (f. 16), incoado por el ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, contra el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, en razón del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada, en fecha 5 de mayo del año 2026, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de marzo de 2026 y que riela al folio nueve (9) del presente expediente. En consecuencia, en fecha 12 de mayo del 2026, por auto que corre inserto al folio trece (13), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN. En consecuencia, “ordena la remisión al Juzgado de Alzada, de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal; a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto…” (Sic). Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento.

En fecha 27 de mayo de 2026 por auto de este Juzgado Superior Segundo da entrada al presente recurso de apelación, asignándole el Nº 0083 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el tercer (3er.) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), ordenando igualmente oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar apoyo tecnológico audiovisual, para la grabación de dicha audiencia. Por lo que en fecha 02 de junio de 2026, a la hora fijada se constituyó este Juzgado de Alzada a los fines de celebrar la audiencia.

En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y DEL AUTO RECURRIDO

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de mayo del año 2026, el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), ejerció recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2026, que corre al folio nueve (9), y que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
“Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano WUALDO
RAMÓN YEPEZ D LUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.882, debidamente asistido por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.032, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el estado Yaracuy, parte demandante en el presente juicio de desalojo de Inmueble (vivienda) llevado en contra del ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.329, quien está debidamente asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNRH-2025-0249, este tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender por un plazo de ciento ochenta días (180) hábiles, la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2025, donde se declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, ordenándose la entrega del inmueble objeto de la presente demanda; acordándose notificar de tal suspensión al ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, solicitándole igualmente notifique a este tribunal, si posee alguna otra vivienda donde habitar a los fines de llevar a cabo la entrega material de la vivienda objeto del presente juicio.…” (Sic)


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2026 el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), ejerció recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2026. Escrito de apelación que corre al folio doce (12) y que se realizó en los términos que parcialmente se transcribe:

…Omisis…
“"Estando dentro del lapso legal establecido del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2026, inserto al folio 64 del expediente numero 4386- 25, mediante el cual este Juzgado ordenó la ejecución forzosa de desalojo de inmueble que sirve de vivienda principal a mi representado. Apelo de la referida decisión por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios procesales y constitucionales: VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO: El auto recurrido ordena un desalojo forzoso obviando el procedimiento imperativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prohíbe la ejecución de tales medidas sin el previo cumplimiento de la fase administrativa ante la SUNAVI. DESCONOCIMIENTO DE DOCTRINA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Este tribunal ignora la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.171 del 17/08/2015, entre otras, que establece la prohibición de desalojos forzosos mientras el Estado no garantice una solución habitacional, vulnerando así el derecho a la vivienda y el debido proceso, (Arts. 82 y 49 CRBV). GRAVAMEN IRREPARABLE: La ejecución de dicho auto causaría un daño de imposible reparación en la definitiva, al dejar en situación de calle a mi mandante bajo una premisa procesal errada y violatoria de Derechos Humanos. Por las razones expuestas, solicito que la presente apelación sea admitida en ambos efectos, por tratarse de un acto que pone fin a la estabilidad habitacional y cuya ejecución inmediata haría ilusoria cualquier decisión posterior del superior jerárquico."



IV
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha, dos (2) de junio de 2026, constituido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa relativa al recurso de apelación, interpuesto en fecha 5 de mayo de 2026, por el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de marzo de 2026.

En la referida audiencia se dejó constancia que, la parte recurrente y demandada, ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistió asistido por el abogado en ejercicio ROMULO RAMÓN CARACAS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.059. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se informó a los presentes que la audiencia estaba siendo grabada, de conformidad con el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez escuchada a la parte asistente a la audiencia, este Juzgado Superior Segundo dictaminó lo siguiente:

Omisis…
“En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2026 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se encuentra esta Alzada en la oportunidad para dictar y publicar el extenso del fallo, a los fines de explicar de forma sucinta, los motivos de hecho y de derecho que se consideraron para dictaminar lo expuesto en la referida audiencia oral; fundamentado el análisis en los siguientes puntos:

Corresponde a este juzgador determinar si el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de marzo de 2026, que suspende, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles la ejecución de la sentencia dictada por el referido tribunal de municipio, en fecha 06 de octubre de 2025, donde se declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble y se ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ajustado a derecho.

Consta en el acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 02 de junio de 2026, que el Juzgado Superior Segundo, escuchado a la parte asistente y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto realizó el siguiente PUNTO PREVIO:
Durante la celebración de la audiencia, el abogado Rómulo Ramón Caracas cuestionó la cita del artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda realizada por este Juzgador para fundamentar el registro audiovisual. Al respecto, este Tribunal ratifica que el referido artículo 122 es la norma técnica exacta que ordena: “La audiencia de juicio deberá ser reproducida en forma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil...”. La pretensión del profesional del derecho de corregir al Tribunal sobre una norma que se aplicó de manera textual evidencia una ligereza técnica que este Despacho no puede pasar por alto. Se exhorta al profesional a la prudencia y al estudio riguroso de la ley antes de realizar señalamientos infundados en audiencia.
Seguidamente se procede al análisis de fondo de la recurrida, específicamente sobre el auto de fecha 26 de marzo de 2026, que suspende, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles la ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El recurrente fundamentó su apelación en la supuesta omisión del Tribunal A Quo de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de forma inmediata. Alega que la suspensión de 180 días ordenada en el auto recurrido lo deja en "estado de indefensión" y "a las puertas de un desalojo", argumentando que el Juez de Municipio debió aplicar el artículo 13, numeral 2 del Decreto 8.190 de manera concomitante con la suspensión.
Para esta Alzada es imperativo citar el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, a saber:

“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Subrayado y negrita nuestro)

“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Se desprende claramente que la norma citada impone a los jueces la obligación imperativa de suspender cualquier actuación judicial en fase de ejecución por un lapso de entre 90 y 180 días hábiles, para que, dentro de dicho lapso el Juez pueda verificar el cumplimiento de garantías constitucionales y legales. En tal sentido, el auto del 26 de marzo de 2026 otorgó el beneficio máximo de suspensión (180 días) en favor del ciudadano SEBASTIÁN CIANCI, parte demandada y apelante en la presente causa.

Contrario a lo afirmado por el apelante, el artículo 13 establece taxativamente que las gestiones allí descritas (incluyendo el oficio a la SUNAVI para la provisión de refugio o solución habitacional) deben realizarse "dentro del plazo indicado en el artículo anterior" (el lapso de suspensión). Es decir, la ley prevé que primero se dicte la suspensión y, durante el transcurso de esos 180 días, se realicen las notificaciones y gestiones administrativas.

Este Juzgador considera que el A Quo actuó ajustado a derecho al decretar primero la suspensión para detener la ejecución y abrir el lapso de protección. Pretender la nulidad del auto de suspensión por no contener simultáneamente el oficio a la SUNAVI carece de base legal, pues dicha gestión es una actuación subsiguiente que el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe realizar dentro del lapso que él mismo habilitó, mediante el auto recurrido.

En consecuencia, el recurso interpuesto es manifiestamente improcedente y dilatorio. Al apelar una medida que le otorga ciento ochenta (180) días de gracia, el recurrente está obstaculizando la resolución definitiva del conflicto, utilizando el aparato judicial de manera inoficiosa. Por lo que, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil ordena la condena en costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada. Asimismo, el artículo 170 eiusdem impone a las partes y sus abogados el deber de lealtad y probidad. El ejercicio de recursos contra actos que favorecen al recurrente constituye un abuso del derecho que debe ser sancionado para preservar la dignidad de la justicia.

Una vez realizada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el anterior análisis jurídico se debe declarar Sin Lugar la apelación, que en fecha 5 de mayo de 2026 interpusiera el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2026, así como quedó establecido en la audiencia oral.


VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO RAMÓN CARACAS, Inpreabogado Nº 171.059, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2026, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoado por el ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D LUCA, contra el ciudadano SEBASTIAN CIANCI FONSECA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO