REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0085

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.989, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 203.515.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 3 de junio de 2026 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió como Distribuidor, escrito de Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del orden público, el debido proceso, derecho a la defensa, al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.515 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, por hechos como la admisión de actos procesales presentados en días sin despacho judicial debidamente certificados; la falta de registro de actuaciones en el Libro Diario (clandestinidad procesal); y la ausencia de un Auto de Abocamiento. Así como la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la que declaró SIN LUGAR la denuncia de nulidad por falta de abocamiento interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON Inpreabogado N° 203.515, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, determinó que la conducta de la parte denunciante constituye una actuación con TEMERIDAD Y MALA FE, ordenando la continuación inmediata del proceso según su estado, de conformidad con el calendario de despacho vigente.

En fecha 04 de junio de 2026 se realizó la adecuada distribución, correspondiéndole a este mismo Juzgado Superior Segundo su conocimiento. Por lo que, en la misma fecha, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo, asignándole el Nº 0085 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del orden público, el debido proceso, derecho a la defensa, al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.515 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, por hechos graves denunciados, así como la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la que declaró SIN LUGAR la denuncia de nulidad por falta de abocamiento interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON Inpreabogado N° 203.515, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, determinó que la conducta de la parte denunciante constituye una actuación con TEMERIDAD Y MALA FE, ordenando la continuación inmediata del proceso según su estado, de conformidad con el calendario de despacho vigente.
Es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En consecuencia, siendo que las actuaciones señaladas por la presunta parte agraviada, como vulneradoras a sus derechos constitucionales, fueron dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas resoluciones, y así se declara.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Riela a los folios uno (01) al diecisiete (17) escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, acompañada de cinco documentales, fundamentada de la siguiente manera:
… Omisis…
DE LOS HECHOS
Para demostrar la existencia de una vía de hecho judicial continuada y la inviabilidad de los lapsos calculados por las instancias inferiores, procedo a exponer la cronología real, caótica e ininterrumpida que ha sufrido este expediente, sustentando cada hito en las leyes y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional:
Ciudadano Juez en en fecha 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025, fue Recusada por SEGUNDA VEZ por la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, la JUEZ MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ampliamente identificada en auto, quien para el momento era la Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como riela en el folio, del cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza dos (02) del expediente que para ese momento llevaba la nomenclatura interna de ese Tribunal (8228).
en fecha 17 de diciembre del año 2025, la JUEZ MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ampliamente identificada en auto, quien para el momento era la Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizo su descargo en cuando a la recusación hecha por la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada en auto, recusación que riela en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza dos (02) del expediente que para ese momento llevaba la nomenclatura interna de ese Tribunal (8228).
En fecha 17 de Diciembre del año 2025, la JUEZ MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ampliamente identificada en auto, quien para el momento era la Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, envió la incidencia de Recusación al JUZGADO SUPERIOR PRRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO PARA QUE CONOCIERA DE LA MISMA del expediente 8228. Como riela en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza dos (02).
En fecha 17 de Diciembre del año 2025, a JUEZ MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ampliamente identificada en auto, quien para el momento era la Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libro auto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente que para el momento conservaba su nomenclatura (8228) nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde envía el expediente de CUMPLIMENTO DE CONTRATO VERBAL, el cual fue incoado por el ciudadano, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, contra los ciudadanos, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, para que sea sometido a distribución y que fue diarizado en fecha 07 de enero del año 2026, auto que riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza dos (02).
En fecha 07 de enero del año 2026, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el oficio conjuntamente para ser sometido a distribución, así como se puede observar en el recibió al pie de la página del folio sesenta y seis (66) de la pieza dos (02), y en la parte de arriba del folio sesenta y siete (67) de la pieza (02) se puede observar el recibido del expediente, conjuntamente con sus cuatro cuadernos de medidas y todos sus folios.
En fecha 08 de enero del año 2026, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno en la distribución remitir el referido expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual quedo registrado bajo el N° 764/2026, como consta en la parte de abajo del folio sesenta y siete (67), y que el mismo fue diarizado en esta misma fecha.
En fecha 09 de enero del año 2026, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la secretaria de ese despacho, firmando y estando en cuenta la juez de ese tribunal, Abg. Marielena Camacaro, y dirizado en fecha 09 de enero del año 2026, como consta en el reverso del folio sesenta y siete (67) de la pieza dos (02).
En fecha 14 DE ENERO DEL AÑO 2026, la juez Abg. MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libro auto donde expone textualmente:
“ Por recibida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el ciudadano, PARRA YARZA ALFREDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 8.518.989, con número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0414- aparrayarza1@gmail.com, de este domicilio; debidamente representado judicialmente por los abogados PUERTAS MOGOLLON RAFAEL, DELGADO RAMOS RAFAEL ENRIQUE Y MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.393, 73.108 y 209.947, respectivamente, contra los ciudadanos, ARTEAGA BADILLA AUDRY JHOSLEIDY y SANCHEZ LUGO RICARDO JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.465.996 y 27.307.435, respectivamente; en consecuencia désele entrada, tómese razón en el Libro Diario y anótese en el libro de causas bajo el N° 15.224.”
El cual fue diarizado en fecha 14 de enero del año 2026, por la secretaria de este tribunal, tal y como consta el auto en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza dos (02) del presente expediente recibido que a partir de esa fecha 14 de enero del año 2026, comenzó a llevar la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 15.224.
En fecha 15 de Enero del año 2026, comparece ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito la ciudadana, AUDRI JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.465.996, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.450, con el fin de consignar escrito donde opone CUESTIONES PREVIAS, las mismas constan en el expediente N° 15.224, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que riela en los folios desde el sesenta y nueve (69) hasta el setenta y dos (72), que fue recibida a las once y dos minutos de la mañana (11:02 am), por la secretaria de dicho Tribual y diarizada en este misma fecha 15 de enero del año 2026.
En esa misma fecha 15 de enero del año 2026, se libró oficio número 0.0009/2026, solicitando el cómputo ut supra mencionado. El cual se encuentra en el reverso del folio setenta y tres (73). Y que fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Fecha 19 de Enero del año 2026, a las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 am), el cual riela en el folio setenta y nueve (79) del expediente que llevaba por nomenclatura interna de ese tribunal. N° 15.224.
En fecha 20 de enero del año 2026, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana, AUDRY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada en auto con la finalidad de otorgar poder apud-acta a las ciudadanas Abogadas, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA Y DANIELA AJEJANDRA COLMENAREZ MERCHETO, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 136.032 y 161.667. Como consta en el folio ochenta y seis (86) de la pieza dos (02) del presente expediente, y que para el momento certifico la secretaria en la misma fecha y que para ese momento llevaba como nomenclatura el expediente o seguía con la nomenclatura interna N°15.224.
En fecha 22 de enero del año 2026, fue recibido el oficio 016/2024 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en el cual el tribunal ordeno agregarse al expediente número 15.224, tomar cuenta en el libro diario, como riela en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la pieza dos (02),
Para el momento el expediente seguía llevando la misma nomenclatura interna de ese tribunal 15.224
En fecha 23 de enero del año 2026, la ciudadano Abogada Juez MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Juez, actuando como directora del proceso y con la finalidad de transgresiones de la norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el contenido del oficio N016/2026, de fecha 19 de enero del 2026, proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa el computo de los días de despacho solicitados, en consecuencia, se acuerda la continuación de la presente causa en la etapa procesal en la que se encuentra, a partir del primer día despacho siguiente al día de hoy. Así mismo se ordena agregar copias certificadas del presente auto a los cuatro (04) cuadernos de medida respectivos. Tal y como riela en el folio noventa (90) de la segunda pieza, del expediente que seguía llevando la nomenclatura interna N° 15.224.
En fecha 29 de enero del año 2026, comparecieron ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, los ciudadanos, RAFAEL PUERTAS MOGOLLON y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad N° V 7.518.953 y V- 20.467.837, inpreabogados Nros 49,393 y 209.947, con la finalidad de renunciar a la causa, así como riela en el folio noventa y uno de expediente con nomenclatura 15.224.
En fecha 04 de febrero del año 2026, compareció el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.787, inpreabogado N° 73.108, quien también renuncio a la causa tal y como riela en el expediente 15.224 en el folio noventa y uno (91).
En fecha 18 de febrero del año 2026, se presentó ante el juzgado primero de primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy poder apud acta a mi abogado de confianza, el ciudadano Abogado José Agustín Martin león, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.303.209, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 203.515. que riela en el folio ciento dos (102) de la segunda pieza del expediente que lleva por nomenclatura 15.224 nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 19 de febrero del año 2026, el ciudadano Abogado José Agustín Martin León, ut supra identificado y actuando en mi representación solicito cómputos desde el primer día de Emplazamiento hasta la presente fecha, en la que hizo una corrección y coloco desde el día 5 de noviembre del año 2025 hasta el 19 de febrero del año 2026, tal y como riela en el folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza, del expediente 15.224.
En fecha 20 de febrero del año 2026, el Tribunal dió respuesta en base a los cómputos solicitados, en el cual menciono que visto la solicitud presentada habían transcurrido solo 17 días despacho de ese expediente y los cuales eran: NOVIEMBRE DEL 2025: 05,07,10,11,12,13,14,17; DICIEMBRE DE 2025: 16; ENERO 26,27,28,29: FEBRERO: 03,04,18,19, el cual riela en el folio cinto cinco (105), de la pieza 02 del presente expediente que seguía llevando la nomenclatura 15.224.
Por motivos de que llego la decisión de la recusación que realizó la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada la cual fue declarada Sin Lugar, remitió el expediente al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de Febrero del año 2026, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en esta misma fecha el Tribunal la Juez se inhibió, según consta en los folios ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis (155) y (156) y le asigno su mismo número de expediente nomenclatura interna de ese tribunal 8228. Así mismo se remitió en la misma fecha el expediente al tribunal distribuidor y fue recibido por el mismo en la misma fecha.
En fecha 9 de marzo del año 2026, fue remitido dicho expediente que llevaba la nomenclatura 8228 al tribunal distribuidor el cual fue asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual le dio entrada pero y le asigno número de expediente signado con el número 6818. El cual riela en el folio ciento cincuenta y ocho 159 de la pieza 2.
En fecha 9 de marzo del año 2026, la juez del Tribunal Tercero Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se inhibió y ordenó remitir el expediente al tribunal distribuidor para ser sometido a distribución. Como consta en la pieza 2 en el folio ciento cincuenta y nueve (159) expediente que ahora llevaba la nomenclatura 6818.
En fecha 13 de marzo del año 2026, se envió el expediente nuevamente al Tribunal Distribuidor tal y como riela en los folios 162 del expediente 6818. En la misma hoja fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante oficio 815/2026.
En fecha marzo del año 2026, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy el expediente la Juez Abg. María Elena Camacaro ordenó darle entrada que se tome en cuenta en los libros diarios y le asignó un nuevo número de expediente 15.240.
En fecha 20 de marzo del año 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordenó la continuación del presente expediente a partir del día siguiente de la presente fecha, como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza 2.
En fecha 26 de marzo del año 2026, la ciudadana Abog. María Elena Camacaro, en su condición de Juez libro un auto donde admite la reconvención del ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, según consta en el folio ciento setenta y dos (172), de la pieza dos (02) del expediente 15.240. Nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 27 de marzo del año 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia quedo sin Juez ya que como fue jubilada la Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser la Abogado María Elena Camacaro la Juez Suplente de ese tribunal fue traslada para ese despacho.
Ciudadano Juez Constitucional así pasaron varios días hasta la designación del ciudadano Juez Abg. EMIGDIO WUOLMAN MORENO, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy quien dando varios días de despacho no le dio entrada al expediente si no que de inmediato se inhibió del mismo y es para la fecha 14 de abril del año 2026 que lo hace. Así consta en el folio 172 d la pieza dos (02) del presente expediente. Que seguía llevando la nomenclatura 15.240.
En fecha 22 de abril del año 2026, fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor para el mismo ser sometido a distribución el cual en la misma fecha fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. Según consta en el folio ciento setenta y ocho (178), de la pieza dos (02), del expediente 15.240.
Fecha 27 de Abril del año 2026, manifiesta y ordena:
“Recibido por distribución el expediente 15.240, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela y estable: en consecuencia se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle su misma nomenclatura 8228, así mismo el Tribunal Ordena Oficiar al Prenombrado Juzgado a los fines de que remita a este tribunal computo de los días de despacho transcurridodesde el día 25 de marzo del año 2026 (exclusive) hasta el 14 de abril del año 2026 (exclusive), y reanudara la misma al estado en que se encuentre el día siguiente de despacho, una vez que conste en auto la información solicitada. Líbrese oficio.”
Tal y como consta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza número dos (2) del presente expediente 8228 nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 05 de mayo del año 2025, fue recibido el oficio N° 0.087/2026 de fecha 30 de Abril del año 2026, prominente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde usted ciudadano juez ACORDO:
“SE ACUERDA AGREGAR A LOS AUTOS, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL, HACIENDO LA SALVEDAD QUE ESTE TRIBUNAL REANUDARA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL DIA SIGUIENTE AL DE HOY TAL Y COMO CONSTA EN EL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2026. EXP 8228.”
Juez Constitucional como podemos observar en fecha 15 de Enero del año 2026, El escrito de Cuestiones Previas fue presentado por la contraparte en un día sin despacho en ese expediente, No obstante, mediante el Auto y Certificación de Cómputo Oficial de fecha 20 de febrero de 2026 (suscrito por la Jueza Abg. MARÍA ELENA CAMACARO Y LA SECRETARIA ABG. ZORAN GARCÍA DÍAZ, INSERTO AL FOLIO 105 DE LAS ACTAS), quedó demostrado matemáticamente que el 15 de enero de 2026 NO HUBO DESPACHO DE ESE EXPEDIENTE E EN EL TRIBUNAL PRIMERO. Los únicos días hábiles de ese mes fueron el 26, 27 y 28 de enero. La contraparte jamás compareció a ratificar su escrito en ninguno de esos tres días de despacho efectivos. Y el tribunal no le dio validez al mismo insertándola como extemporáneas pero al día que dio la presunta continuidad debía pronunciarse mediante un auto y dejar constancia en el libro diario de la existencia y validez de la misma.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone de forma imperativa que los lapsos procesales se computan por días de despacho. Al haber sido consignado el escrito un día inhábil, se activa la doctrina de la Sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Señorita Elenka), la cual determina que todo escrito presentado en días de no despacho carece de eficacia jurídica si la parte no lo ratifica formalmente una vez que se reanude la causa. Al no operar dicha ratificación en los días 26, 27 o 28, el escrito devino es procesalmente inexistente.
Es por lo que se puede demostrar que los controles de publicidad del tribunal guardaron absoluto silencio tras la reactivación procesal; en las páginas del Libro Diario de los únicos días de despacho certificados (26, 27 y 28 de enero de 2026) jamás se asentó, relacionó ni publicó auto alguno de agregación, cuenta o relación del aludido escrito de Cuestiones Previas.
Con respecto a este punto tan delicado, el artículo 111 del CPC impone a la Secretaría la obligación legal de llevar el Libro Diario para registrar día a día las actuaciones. La Sentencia N° 266 del 27 de abril de 2010 de la Sala Constitucional penaliza esta omisión, estipulando que el Libro Diario es la garantía máxima de la publicidad procesal y de la Confianza Legítima (Art. 26 CRBV). Lo que no consta en el Libro Diario en los días hábiles sucesivos se subsume en la clandestinidad procesal y no puede surtir efectos contra las partes.
Ciudadano Juez Constitucional en la remisión e incidencia de inhibición (23 de Febrero): El 23 de febrero de 2026, el Juzgado Primero remitió el expediente al Juzgado Segundo, tras declararse Sin Lugar la inhibición planteada por este último bajo la nomenclatura de Expediente N° 15224.
El 27 de febrero de 2026 tal y como se puede observar y aquí se explica detalladamente, el Juzgado Segundo volvió a inhibirse de conocer la causa (violando el Art. 82 CPC), ordenando remitir las actas al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil (en funciones de distribuidor), donde se recibió formalmente el 4 de marzo de 2026.
Se puede analizar jurídicamente lo que venía ocurriendo y cercenando los derechos constitucionales, por tal motivo se desprende que el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Primero ordenó de plano la continuación de la causa a partir del día siguiente. Sin sanear los vicios del Libro Diario ni la total falta de ratificación previa de los actos de la contraparte, el tribunal dio por cerrado el lapso de emplazamiento el 26 de marzo de 2026 y, violando las formas procesales, ordenó la admisión de la Reconvención propuesta por la contraparte.
Al día siguiente, 27 de marzo de 2026, la Juez titular que conocía de la causa fue nombrada como Juez Superior de la Circunscripción, dejando al tribunal de forma inmediata sin despacho y en acefalía funcional.
Al asumir la vacante el nuevo juzgador titular, Abg. Emigdio Welman Moreno, dictó en fecha 14 de abril de 2026 un auto mediante el cual se inhibió de conocer de la presente causa. No obstante, el referido juzgador dictó dicha separación de forma intempestiva, sin haberle dado previamente entrada formal al expediente en su sede y sin dictar su obligatorio Auto de Abocamiento, enviando los autos directamente al tribunal distribuidor para que así el expediente fuerza sometido a distribución.
Es así como lo podemos observar en los artículos 7 y 105 del CPC deparan la obligatoriedad de seguir las formas procesales. Las Sentencias N° 23 del 22 de enero de 2002 y N° 1026 del 15 de julio de 2014 de la Sala Constitucional establecen de forma vinculante que el abocamiento es un presupuesto de Orden Público. Ningún Juez puede Dictar actos de desprendimiento de competencia (como la inhibición) sin antes haberse incorporado formalmente a la causa mediante auto de entrada. De lo contrario, el acto es absolutamente nulo.
Es así como seguidamente llegamos a la fecha del 14 de mayo del año 2026, donde una vez recibido el expediente como lo comentamos arriba, al tribunal segundo de primera instancia realiza una serie de actos que nos llevaron a denunciar el cúmulo de quebrantamientos de orden público, el 12 de mayo de 2026, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó la sentencia interlocutoria hoy impugnada de fecha 14 de mayo de 2026. En dicho fallo, el juzgador declaró Sin Lugar el saneamiento solicitado, cometiendo un gravísimo error inexcusable de derecho al dictaminar burdamente que una firma estampada en el cuaderno de préstamos de la secretaría del tribunal suplía, convalidaba y saneaba la ausencia absoluta de un acto de abocamiento judicial, pretendiendo de forma absurda subordinar el orden público a un asiento administrativo. Asimismo, en una clara demostración de exceso de poder y ausencia de templanza jurisdiccional, condenó arbitrariamente a mi asistencia legal por TEMERIDAD Y MALA FE en su dispositiva SEGUNDA, alterando las formas del debido proceso sancionatorio
Es por lo que al estar Frente al gravamen irreparable de dicho fallo, mi representación judicial procedió a interponer formal recurso de apelación dentro del lapso legal y en tiempo hábil contra la referida sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2026. Esto con el objeto estricto de evitar la firmeza o el consentimiento tácito del acto viciado, salvaguardando los mecanismos defensivos ordinarios mientras se activa la tutela constitucional urgente que aquí se peticiona.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL Y LEGAL DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
El fallo impugnado y los actos que lo precedieron constituyen una flagrante vía de hecho judicial que subvierte las bases del orden público procesal venezolano, vulnerando los siguientes pilares de rango constitucional:
1. Ineficacia Absoluta por Extemporaneidad del Acto presentado fuera de Despacho (Art. 49.1 CRBV y Art. 196 CPC)
La certificación judicial del 20 de febrero de 2026 demostró que el 15 de enero de 2026 era un día sin despacho. Conforme al artículo 196 del CPC, las actuaciones judiciales solo pueden fijarse y computarse en días hábiles. Al no constar ratificación posterior por la contraparte durante los días hábiles declarados por secretaría (26, 27 y 28 de enero), el Escrito carece de existencia jurídica y el Juez Segundo vulneró el artículo 49.1 de la CRBV al darle validez e iniciar lapsos con base en una actuación procesalmente inexistente.
2. Quiebra de la Verdad Procesal y Violación a la Confianza Legítima (Art. 26 CRBV y Art. 111 CPC)
Conforme al artículo 111 del CPC, el Libro Diario es el instrumento de Fe Pública del tribunal. Al omitirse el registro de las cuestiones previas en los asientos de los días 26, 27 y 28 de enero, se materializó una clandestinidad procesal. Bajo el amparo del principio constitucional de la Confianza Legítima (Art. 26 CRBV), mi parte organizó su estrategia sobre la base de la verdad publicada en el Libro Diario. Validar un escrito ocultado registralmente despoja a mi parte del derecho fundamental a contradecir, rompiendo la igualdad de armas consagrada en el artículo 15 del CPC.
3. El Auto de Abocamiento como Presupuesto de Orden Público Inconvalidable y la Garantía del Juez Natural (Art. 49.4 CRBV y Art. 7 CPC)
El Juez Segundo, en su sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2026, pretendió justificar la ausencia de abocamiento argumentando una convalidación tácita por la revisión física del expediente en secretaría. Este criterio viola de forma frontal el artículo 7 del CPC y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual consagra que las normas de orden público son indisponibles para las partes y, por tanto, absolutamente inconvalidables. La firma en un cuaderno de secretaría por el profesional del derecho no suple la providencia judicial de asunción de competencia; al no existir abocamiento legal, toda la actividad desplegada en el expediente se encuentra afectada por una nulidad absoluta insanable (Art. 212 CPC).
Refuerza de manera incontrovertible lo antes expuesto, la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Expediente N° 18-0332), la cual dejó sentado con meridiana claridad que el acto de abocamiento judicial constituye un presupuesto procesal de riguroso orden público y de obligatorio cumplimiento para el juzgador que asume el conocimiento de una causa. Establece dicha tuitiva decisión que las formalidades inherentes al abocamiento garantizan el derecho al Juez Natural y la transparencia del proceso, razón por la cual su omisión configura un vicio absoluto que no puede ser relajado ni convalidado por la conducta activa o pasiva de los litigantes, deviniendo en nulos todos los actos de desprendimiento o sustanciación dictados en su ausencia. Al pretender el Juez de Instancia quebrantar este mandato expreso de nuestra máxima sala, desnaturalizó las garantías del debido proceso y dictó un fallo abiertamente inconstitucional.
4. Subordinación Lógica del Derecho a Recusar y Rechazo a la Inversión de las Cargas Defensivas (Art. 82 CPC)
El fallo impugnado sostiene que mi parte no demostró perjuicio porque no ejerció recusaciones contra el juzgador. Conforme a la Sentencia N° 402 del 10 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional, el derecho a recusar (Art. 82 CPC) requiere como presupuesto cronológico previo que el juez dicte su auto de abocamiento y notifique a las partes. Exigirme la demostración de un perjuicio cuando el propio juzgado omitió presentarse formalmente en autos mediante el abocamiento, constituye una grosera inversión de las cargas procesales y una violación flagrante al derecho a la defensa.
5. Desviación de Poder y Coacción al Derecho de Defensa (Art. 49 CRBV y Art. 4 de la Ley de Abogados)
La condena moral de "Temeridad y Mala Fe" dictada de plano contra mi abogado asistente en la dispositiva SEGUNDA del fallo recurrido, desprovista de un procedimiento autónomo y sin la imposición de una multa tasada por la ley procesal (violando los Arts. 170 y 171 CPC), vulnera el debido proceso. Conforme a la Sentencia N° 513 del 15 de octubre de 2010 de la Sala Constitucional, el uso de adjetivaciones punitivas directas configura una desviación de poder dirigida a inhibir y amedrentar el libre ejercicio de la abogacía (Art. 4 de la Ley de Abogados). Al sancionar arbitrariamente a mi asistente legal, el Juez Civil ejerce una coacción psicológica indirecta sobre mi persona, coartando mi derecho constitucional a contar con una defensa técnica libre, autónoma y sin presiones tribunalicias.
6. Manifiesto Error Inexcusable de Derecho por la Subversión del Principio de Legalidad por el Órgano Jurisdiccional de Instancia.
Con la mayor hidalguía procesal, pero con el pulso firme que amerita la defensa de la Constitución, denuncio formalmente que el Juez Segundo de Primera Instancia incurrió en un manifiesto, craso y flagrante error inexcusable de derecho. Que constituye una aberración dogmática insostenible afirmar en un fallo judicial que un acto de naturaleza puramente administrativa, como lo es estampar una rúbrica en un cuaderno de control interno de la secretaría para el préstamo físico de un legajo, posee la virtualidad jurídica de convalidar la ausencia de un Auto de Abocamiento de convalidación de su vicio.
El abocamiento es un acto de soberanía jurisdiccional indisponible e imperativo, cuya omisión lesiona el orden público procesal. Pretender que la actividad pasiva de la defensa supla la flagrante inactividad del juzgador en el cumplimiento de sus deberes esenciales,
Constituye una distorsión total del ordenamiento civil y procesal. Un juez no puede ignorar que las normas que regulan la competencia y la validez de los actos procesales no pertenecen al ámbito de la libre disposición de las partes. El fallo recurrido, al fundarse en
Semejante premisa aberrante, se divorcia por completo del derecho, configurando una auténtica vía de hecho por quiebra voluntaria del principio de legalidad aplicable a las formas sustanciales de los juicios.
DE LA PERFECTA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La presente acción de amparo es plenamente admisible de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si bien es cierto que esta representación interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2026, dicho medio ordinario de impugnación resulta a todas luces ineficaz para frenar la vulneración constitucional denunciada, el error inexcusable advertido y el gravamen irreparable en el curso del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma pacífica y reiterada (Sentencia N° 1033 del 22 de mayo de 2002, Caso: Gustavo Oblitas; y Sentencia N° 5 del 23 de enero de 2001, Caso: Sanlofil) que la existencia de recursos ordinarios no hace inadmisible el amparo cuando las violaciones denunciadas implican una quiebra palmaria del orden público procesal que el trámite ordinario no puede restituir con la urgencia requerida.
La apelación ordinaria fue ejercida ad cautelam para evitar la preclusión y la firmeza del fallo gravoso, pero carece de efectos suspensivos inmediatos sobre la sustanciación de la causa principal. De allí que el recurso ordinario se torne ineficaz para suspender la vía de hecho y restablecer de forma instantánea la vigencia de los artículos 26 y 49 de la CRBV, configurándose de manera exacta el supuesto de procedencia consagrado en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, haciendo perfectamente válida y necesaria la coexistencia de ambos recursos bajo el amparo de la justicia constitucional.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL IN AUDITA ALTERAM PARTES.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta sintonía con la doctrina cautelar dictada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 243 del 24 de abril de 2001, solicito formalmente a este Tribunal Superior con competencia constitucional que, en el mismo auto de admisión de la presente acción de amparo, decrete de forma inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS LAPSOS Y DE LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 8228, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. De conformidad con lo establecido en los artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente
Esta solicitud cautelar se fundamenta en la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos de procedencia:
1. Fumus Boni Iuris Presunción de Buen Derecho
El buen derecho que me asiste es ostensible y palmarés, pues resulta evidente con la sola revisión de las actas de instancia, la confrontación documental y el manifiesto error inexcusable en que descansa el fallo atacado. El Auto del 20 de febrero de 2026 emanado del propio circuito judicial civil demuestra matemáticamente que el tribunal sustanció un escrito de Cuestiones Previas consignado en un día en que no hubo despacho (15 de enero), el cual jamás fue ratificado y se ocultó de los asientos del Libro Diario. Asimismo, consta que el Juez Emigdio Welman Moreno se desprendió de la causa el 14 de abril sin dictar auto de entrada ni de abocamiento, vicio groseramente convalidado por el Juez Segundo mediante un criterio irracional. La ilegalidad es flagrante, configurando una presunción grave de violación constitucional.
2. Periculum In Mora Peligro en la Demora y Daño Irreparable
Existe un riesgo inminente de que, mientras este Tribunal Superior sustancia y decide el fondo de la presente acción autónoma de amparo o se tramitan las incidencias del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia continúe de forma inexorable con la tramitación de la causa principal. Al haberse dado por cerrado el emplazamiento con base en un calendario falso y haberse admitido una Reconvención ilegal el 26 de marzo, la continuación del juicio civil bajo estos vicios absolutos e inconvalidables forzaría a mi parte a litigar a ciegas, bajo un estado de indefensión material insubsanable. De no suspenderse inmediatamente la causa principal, se corre el riesgo cierto de que se dicte una sentencia de fondo viciada en su origen, haciendo ilusorio el fallo de amparo que este tribunal superior deba proferir y consumando un daño irreparable a mis derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa (Arts. 26 y 49 CRBV).
Por consiguiente, es imperativo que este Órgano Jurisdiccional Constitucional ejerza su potestad tuitiva y ordene la suspensión inmediata de la causa principal, ordenando al Juzgado Segundo que se abstenga de dictar cualquier providencia o de computar lapso alguno en el Expediente N° 8228, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta orden de amparo.
DE LAS PRUEBAS APAREJADAS A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo imperativamente dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y bajo el principio de la prueba instrumental aparejada idónea para demostrar de plano la vía de hecho judicial denunciada, procedo a promover y consignar en este acto los siguientes medios probatorios, los cuales pido sean admitidos, valorados y adminiculados conforme a las reglas de la sana crítica:
PRIMERA (DOCUMENTAL): Copia del Auto y Cómputo Oficial de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, Abg. María Elena Camacaro, y la Secretaria, Abg. Zoran García Díaz, inserto al folio 105 de las actas del expediente principal.
Objeto y pertinencia: Demostrar fehacientemente, mediante prueba fehaciente emanada del propio órgano jurisdiccional, la verdad procesal incuestionable de que el día 15 de enero de 2026 NO HUBO DESPACHO en dicha sede judicial. Con ello se evidencia la flagrante extemporaneidad e inexistencia jurídica del escrito de Cuestiones Previas consignado en un día inhábil por la contraparte y su total falta de ratificación posterior.
SEGUNDA (DOCUMENTAL): Copia fotostática legalizada y cotejada de las páginas correspondientes a las fechas 14 de enero de 2026 del Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, hasta el 21 de febrero del año 2026.
Objeto y pertinencia: Probar de forma absoluta la total ausencia de notas, relaciones, autos de agregación o cuentas referentes al escrito de la contraparte durante los únicos días de despacho efectivos de ese mes, demostrando la clandestinidad registral y el quebrantamiento del principio constitucional de Confianza Legítima (Art. 26 CRBV).
TERCERA (DOCUMENTAL): Copia certificada de las actuaciones procesales fechadas 14 de abril de 2026, dictadas por el Juez titular Abg. Emigdio Welman Moreno.
Objeto y pertinencia: Demostrar el desprendimiento intempestivo de la causa por vía de inhibición sin la previa existencia y publicación en autos del obligatorio e indisponible Auto de Abocamiento, configurando formalmente la violación al Juez Natural.
CUARTA (DOCUMENTAL): Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (acto directamente lesivo).
Objeto y pertinencia: Demostrar materialmente el cuerpo del delito constitucional, evidenciando el manifiesto y craso error inexcusable de derecho cometido por el sentenciador al sostener que una rúbrica en un cuaderno de secretaría convalida el orden
Público, así como la consumación de la desviación de poder contenida en su dispositiva SEGUNDA contra la defensa técnica.
QUINTA (DOCUMENTAL): Copia certificada del escrito de formal Recurso de Apelación interpuesto por mi representación judicial en fecha posterior contra el fallo del 14 de mayo de 2026, con su respectiva nota de presentación del tribunal.
Objeto y pertinencia: Acreditar ante este Tribunal Superior que mi parte no ha consentido —ni tácita ni expresamente— el acto agraviante, habiendo agotado las vías ordinarias ad cautelam, y justificando la procedencia y admisibilidad del amparo por la ineficacia del medio ordinario para frenar el daño inminente.
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS
A los fines de dar estricto cumplimiento al debido proceso legal y asegurar la perfecta constitución de la relación jurídica procesal de la presente acción autónoma, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la célebre Sentencia N° 1111 de fecha 1° de junio de 2001 (Caso: Doris Pajaritos), señalo formalmente a los sujetos que deben ser notificados para comparecer al juicio constitucional:
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (EL ÓRGANO JUDICIAL):
Debe ordenarse la inmediata notificación de los ciudadanos JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede física en el Edificio Rental del Circuito Judicial Civil de la ciudad de San Felipe; Estado Yaracuy ubicado en el 4to piso del edifico rental, que se en cuenta en calle 11 entre avenida 7 y 8.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS (LA CONTRAPARTE DEL JUICIO CIVIL): En virtud de ser partes activas en la causa principal cuya paralización y nulidad se solicita, y tener un interés legítimo y directo en las resultas de este amparo, solicito se ordene la citación y notificación de los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, plenamente identificados en las actas del juicio Principal, las cuales corren e instruyen por ante el tribunal de la causa civil, debiendo ser emplazados mediante boleta en las direcciones que constan en el expediente de origen o por Intermedio de sus apoderados judiciales constituidos en el juicio principal o por via electrónica de conformidad con lo establecido en la ley de medios electrónicos: audry_126 @hotmail.com y ricardosanchez_3497@gmail.com.
PETITORIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Por las razones fácticas expuestas, respaldadas por la certificación de secretaría del 20 de febrero de 2026 y el contundente respaldo de las leyes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, solicito formalmente:
● ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por vía de hecho judicial.
● DECRETE DE PLANO Y EN EL AUTO DE ADMISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN de la sustanciación y de los lapsos del juicio principal por Cumplimiento de Contrato Verbal (Expediente N° 8228), cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, librando oficio urgente a dicha sede a los fines de evitar la consumación de daños irreparables a mis derechos constitucionales.
● DECLARE CON LUGAR en su oportunidad definitiva el presente amparo y decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES VICIADAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DESDE EL 14 DE ENERO DE 2026. Esto comprende la nulidad de la admisión del escrito de cuestiones previas del 15 de enero de 2026 por haber sido consignado en un día certificado sin despacho, sin ratificación posterior y sin asiento en el Libro Diario; la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de marzo de 2026 que admitió la Reconvención; la nulidad absoluta del acto de inhibición del 14 de abril de 2026 por haberse dictado sin auto de entrada ni de abocamiento previo; y la consecuente nulidad de la sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia por haber convalidado de forma lesiva dicho caos procesal e incurrido en un manifiesto y protuberante error inexcusable de derecho.
● ORDENE el integral saneamiento de la causa (Expediente N° 8228), debiendo el tribunal de reenvío continuar el proceso según su estado legal natural al momento de producirse el vicio originario, con la total exclusión del escrito de Cuestiones Previas y de cualquier pretensión de reconvención de la contraparte por carecer de asidero procedimental válido, ordenando la notificación formal de las partes a derecho a fin de salvaguardar las garantías fundamentales del juicio.
● REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la arbitraria declaración de "TEMERIDAD Y MALA FE" contenida en la dispositiva SEGUNDA de la sentencia del 14 de Mayo de 2026 en contra de mi abogado asistente, restituyendo su honor profesional y garantizando mi derecho constitucional a una defensa técnica libre y sin coacciones judiciales.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial; los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, abarcan cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional. Estos requisitos se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, a propósito de dirimir si el presente amparo constitucional colma o no con los requisitos para su admisibilidad, pasa de seguidas este juzgado a analizar los fundamentos de la acción esbozados por la presuntamente agraviada, así como los anexos traídos conjuntamente con su escrito libelar.

De la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional se evidencia que el accionante reconoce haber interpuesto un Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, en la que declaró SIN LUGAR la denuncia de nulidad por falta de abocamiento interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON Inpreabogado N° 203.515, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, determinó que la conducta de la parte denunciante constituye una actuación con TEMERIDAD Y MALA FE, y ordenó la continuación inmediata del proceso según su estado, de conformidad con el calendario de despacho vigente. Ahora bien, el accionante también ha detallado una serie de hechos ocurridos en el transcurso de la sustanciación del Expediente principal que no corresponde decidir en el recurso de apelación referido, sino que forma parte de esta Acción de Amparo, como la admisión de actos procesales presentados en días sin despacho judicial debidamente certificados; la falta de registro de actuaciones en el Libro Diario (clandestinidad procesal); y la ausencia de un Auto de Abocamiento.

En principio, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sanciona con inadmisibilidad la opción por la vía ordinaria. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo es admisible, aun ante el ejercicio de recursos ordinarios, cuando se alega una injuria constitucional que quiebra el orden público procesal y que el medio ordinario no puede reparar con la urgencia requerida para evitar un daño irreparable. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 25-1203 de fecha 11-03-2026 ha ratificado lo expuesto en la sentencia Nº 1.142, de fecha 26 de junio 2001, de la misma Sala, expresando lo siguiente:

“Sobre esta posición esta Sala en la decisión n. 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Destacado de este fallo).”

Al respecto, en diversos criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Sala Constitucional, Sentencias Nº 1296 del 13 de junio de 2002, Caso: Justo Enrique Andriz García; la Nº 1142 de fecha 26 de junio 2001, Caso: Jesús Rafael Flores Abaduco y otros; la Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Resaltado añadido).


Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Como se ha expuesto, el propio accionante admite haber interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2026. Bajo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, una vez que la parte opta por la vía ordinaria, el amparo se torna inadmisible, pues no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos legales ordinarios. A pesar de la regla general, la jurisprudencia ha delineado supuestos excepcionales en los que, aun existiendo o habiéndose ejercido recursos ordinarios, el amparo podría ser admitido.

Para este Juzgador resulta acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala con relación al contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, asentó lo siguiente:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Acogiendo el critero jurisprudencial y legal establecido en materia de Amparo, se observa en el presente caso, que se denuncian vicios sustanciales, tales como la admisión de actos procesales presentados en días sin despacho judicial debidamente certificados; la falta de registro de actuaciones en el Libro Diario (clandestinidad procesal); y la ausencia de un Auto de Abocamiento, el cual constituye un presupuesto de orden público inconvalidable según doctrina vinculante. Ante la gravedad de las denuncias interpuesta contra la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, derecho al Juez Natural y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según los quejosos, incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicada como agraviante-, en virtud que con las actuaciones efectuadas en el referido Expediente Nº 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado y especialmente contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgador, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional no para sustituir la vía ordinaria de apelación, sino para ejercer el control constitucional urgente sobre los vicios denunciados. Y así se decide.


V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN
DE LA CAUSA PRINCIPAL SOLICITADA

Decidido lo anterior, toca a esta Superioridad pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito de amparo constitucional, en la solicitud bajo los siguientes términos:

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL IN AUDITA ALTERAM PARTES.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta sintonía con la doctrina cautelar dictada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 243 del 24 de abril de 2001, solicito formalmente a este Tribunal Superior con competencia constitucional que, en el mismo auto de admisión de la presente acción de amparo, decrete de forma inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS LAPSOS Y DE LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 8228, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. De conformidad con lo establecido en los artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente
Esta solicitud cautelar se fundamenta en la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos de procedencia:
1. Fumus Boni Iuris Presunción de Buen Derecho
El buen derecho que me asiste es ostensible y palmarés, pues resulta evidente con la sola revisión de las actas de instancia, la confrontación documental y el manifiesto error inexcusable en que descansa el fallo atacado. El Auto del 20 de febrero de 2026 emanado del propio circuito judicial civil demuestra matemáticamente que el tribunal sustanció un escrito de Cuestiones Previas consignado en un día en que no hubo despacho (15 de enero), el cual jamás fue ratificado y se ocultó de los asientos del Libro Diario. Asimismo, consta que el Juez Emigdio Welman Moreno se desprendió de la causa el 14 de abril sin dictar auto de entrada ni de abocamiento, vicio groseramente convalidado por el Juez Segundo mediante un criterio irracional. La ilegalidad es flagrante, configurando una presunción grave de violación constitucional.
2. Periculum In Mora Peligro en la Demora y Daño Irreparable
Existe un riesgo inminente de que, mientras este Tribunal Superior sustancia y decide el fondo de la presente acción autónoma de amparo o se tramitan las incidencias del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia continúe de forma inexorable con la tramitación de la causa principal. Al haberse dado por cerrado el emplazamiento con base en un calendario falso y haberse admitido una Reconvención ilegal el 26 de marzo, la continuación del juicio civil bajo estos vicios absolutos e inconvalidables forzaría a mi parte a litigar a ciegas, bajo un estado de indefensión material insubsanable. De no suspenderse inmediatamente la causa principal, se corre el riesgo cierto de que se dicte una sentencia de fondo viciada en su origen, haciendo ilusorio el fallo de amparo que este tribunal superior deba proferir y consumando un daño irreparable a mis derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa (Arts. 26 y 49 CRBV).
Por consiguiente, es imperativo que este Órgano Jurisdiccional Constitucional ejerza su potestad tuitiva y ordene la suspensión inmediata de la causa principal, ordenando al Juzgado Segundo que se abstenga de dictar cualquier providencia o de computar lapso alguno en el Expediente N° 8228, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta orden de amparo.”


En relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso Corporación L Hotels, C.A.:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Bajo tales premisas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, la PARALIZACIÓN INTEGRAL de la causa principal signado con el Nº 8228, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente incidencia constitucional. Así se decide.


VI
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Dada la complejidad de los hechos denunciados, los cuales revisten carácter de orden público y trascienden el mero análisis de la sentencia interlocutoria que también ha sido objeto de apelación, este Juzgado, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso y en pro de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (Arts. 26, 27 y 49 CRBV), CONVOCA a las partes a la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, para el TERCER (3°) DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenan, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), en la sede de este Juzgado Superior.


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional por violación del orden público, el debido proceso, derecho a la defensa, al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MARTÍN LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.515 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO.

TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en consecuencia, SE ORDENA la PARALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS LAPSOS Y DE LA SUSTANCIACIÓN de la causa principal N° 8228, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hasta que se decida la presente acción. Notifíquese mediante oficio al referido Juzgado para que realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que se anexe el mismo, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la supuesta injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a esta Alzada mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.

CUARTO: De conformidad con el artículo 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencias Nº 138 y 245 de fechas 17 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que se celebrará AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, para que las partes expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

QUINTO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Juzgado para que se lleve a efecto la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente. Líbrese oficio.

SEXTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar mediante boleta al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia certificada del escrito contentivo de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional.

SEPTIMO: Notificar por boleta a los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.465.996 y V-27.307.435 respectivamente, quienes fungen como parte demandada en el Expediente Nº 8228, correspondiente al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el hoy accionante, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, donde se realizaron las presuntas actuaciones lesivas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones de la copia certificada del escrito contentivo de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional.

OCTAVO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber so bre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia certificada del escrito contentivo de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO