REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7263
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270, domiciliado en la 4ta avenida entre calles 5 y 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, con domicilio en la Ferretería Materiales Doris, en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 del sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Fue recibido por distribución en fecha 8 de diciembre de 2025 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (1) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a incidencia surgida en juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2025 (Folios 14 y 15), dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2025 (Folio 22), asignándosele el N° 7263.
De igual forma se recibió por distribución en fecha 9 de diciembre de 2025 por este Tribunal Superior Primero, expediente contentivo de una (1) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a incidencia de apelación en este mismo juicio, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2025 contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025 (Folios 35 al 37), dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2025 (Folio 46), asignándosele el N° 7264.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, cursante al folio 23, este Tribunal ordenó la acumulación de la causa signada con el N° 7264 a la causa signada con el N° 7263, visto que el motivo del recurso de apelación corresponde a la misma demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y corresponden ambas sobre la improcedencia de solicitudes realizadas en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025 (Folio 48), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 49 al 52 cursa escrito de informes en cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes, fijándose por auto de fecha 21 de enero de 2026, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2026 cursante al folio 66, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante a los folios 7 al 10 y los folios 31 al 34, riela escrito de pruebas interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, donde realiza las solicitudes negadas por el Tribunal A Quo objeto de apelación:
Omissis…
RATIFICACION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
PRIMERO: Solicito al Ciudadano Juez, se comisione al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano para hacer constar las circunstancias o el estado del inmueble ubicado en la calle 7 entre avenidas 3 y 4, sector Centro del municipio Nirgua del estado Yaracuy; de la parcela de terreno en el cual están construidos los dos (2) locales comerciales, y un garaje utilizado para deposito; donde funciona la Ferretería Materiales Doris C.A., el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADOS (261 Mts2) el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Tomasa Castillo; SUR: Con casa y terreno que es o fue de Genaro Saturno; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de las hermanas Córdova, pared de adobes en medio; y OESTE: Que es su frente, calle Federación de por medio.-Siendo los Linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: Casa de Alberto Fumero; SUR: Casa de Carmen Rivas; ESTE: Solar de Dilcia Gutiérrez; y OESTE: Calle 7 que es su frente; debidamente protocolizado según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha Cuatro (4) de julio del dos mil diecinueve (2019) bajo el Numero 2016.156, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No.461.20.3.1.2167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que deje constancia el tribunal ejecutor de la inspección sobre la identificación de la ubicación del inmueble (Parcela de terreno los dos locales construidos y el garaje utilizado para deposito sobre la parcela de terreno), objeto de la inspección, para lo cual; solicito que se expida la documentación a la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, ut supra identificada y se confronte con los que fueros consignados con el escrito de demanda. Segundo: Que se informe a la dirección de catastro sobre la fecha y hora de la presente inspección judicial para que nos brinde el apoyo con el fiscal encargado de los planos de mensura; que el mismo haga las respectivas mediciones e identifique en los linderos respectivos a los vecinos sobre los nombres en los diferentes puntos cardinales adyacentes a el inmueble a inspeccionar. De igual forma, para que el Fiscal designado realice el plano de mensura o cedula catastral, que describa los linderos del terreno, así como el inmueble enclavado sobre la parcela de terreno propio. Tercero: Que el tribunal deje constancia de lo mencionado por este fiscal adscrito a la Dirección de Catastro o a quien este designe. Cuarto: Que se deje constancia por observación, del estado en el cual se encuentra el inmueble (Parcela de terreno, los dos locales y el garaje utilizado como depósito construidos sobre la parcela de terreno) antes mencionado; inclusive que el tribunal deje constancia, si los locales comerciales están siendo utilizados por la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, ut supra identificada y si es cierto que en esos locales comerciales funciona la Ferretería Materiales Doris, C.A. y el garaje es utilizado como depósito, Quinto: Si es cierto, que los linderos generales son los están en el documento. Sexto: En el momento de la inspección, consignare al juzgado ejecutor de la inspección el nombre de un técnico valuador para que con su ayuda se deje evidencias fotográficas de la propiedad sobre las cual solicito la inspección y el posible valor. Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de la identificación a las personas que permanezcan en el inmueble (Parcela de terreno los dos locales y el garaje utilizado como depósito construidos sobre la parcela de terreno), por preguntas que se le harán a los mismos, para conocer sobre su identificación y el objeto de su permanencia en los inmuebles. Octavo: Para el momento de la inspección, si no recibimos el apoyo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy; nombrare un experto que pueda hacer la tarea para la cual he solicitado el apoyo de dicha dirección. SEGUNDO: Solicito al Ciudadano Juez, se comisione al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano para hacer constar las circunstancias o el estado del inmueble ubicado en una parcela de terreno propio distinguida con el N° (6) con un área de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (141,82 m2), que forma parte del parcelamiento denominado “Los Girasoles”, el cual se encuentra ubicado en el sector “La Victoria” del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vía interna que es su frente; SUR: Con terrenos municipales que ha venido ocupando el señor Vicente Granadillo, antes callejón que conducía a “Palo Solo” de por medio, hoy empalizada de alambre que separan el solar de la propiedad aquí descrita; ESTE: Con solar que es o fue del señor Camilo Brito, cerca de por medio; y OESTE: Con parcela N° (7), que es o fue de los señores María Pinto y Buenaventura Pinto, debidamente protocolizado según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del dos mil quince (2015) bajo el N°2012.29 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 461.20.1.912 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que deje constancia el tribunal ejecutor de la inspección sobre la identificación de la ubicación del inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las siguiente características: un (1) garaje para cuatro carros, un (1) lavandero integrado con un patio con baño, un (1) porche, una sala-recibo, una cocina-comedor, una (1) escalera que da entrada a la segunda planta donde está una (1) sala de estar, tres (3) habitaciones con sus puertas cada una y su sala de baño), objeto de la inspección, para lo cual solicito que se expida la documentación a la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, ut supra identificada y se confronte con los que fueron consignados con el escrito de la demanda Segundo: Que se informe a la dirección de catastro sobre la fecha y hora de la presente inspección judicial para que nos brinde el apoyo con el fiscal encargado de los planos de mensura; que el mismo haga las respectivas mediciones e identifique en los linderos respectivos a los vecinos sobre los nombres en los diferentes puntos cardinales adyacentes a el inmueble a inspeccionar. De igual forma solicito que el Fiscal designado realice el plano de mensura o cedula catastral, que describa los linderos del terreno, así como el inmueble enclavado sobre la parcela de terreno propio. Tercero: Que el tribunal deje constancia de lo mencionado por este fiscal adscrito a la Dirección de Catastro o a quien este designe. Cuarto: Que se deje constancia por observación, del estado en el cual se encuentra el inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las características antes mencionadas. Quinto: que deje constancia que linderos generales son los antes mencionados Sexto: En el momento de la inspección, consignare al juzgado ejecutor de la inspección el nombre de un expertos avaluadores para que con su ayuda se deje evidencias fotográficas y posible valor de la propiedad sobre las cual solicito la inspección. Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que permanezcan en el inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las
características antes mencionadas. Octavo: Para el momento de la inspección, si no recibimos el apoyo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy; nombrare un experto que pueda hacer la tarea para la cual he solicitado el apoyo de dicha dirección.
Es de hacer notar Ciudadana Juez que en la parcela de terreno en el cual están construidos los dos (2) locales comerciales, y un garaje utilizado para deposito; donde funciona la Ferretería Materiales Doris C.A., el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADOS (261 Mts2) siendo que de la explotación de este inmueble descrito con anterioridad dicha Ferretería; no he percibido desde la fecha tres (3) de noviembre del año 2022 ningún beneficio económico, en relación considerando que estos locales comerciales forman parte del acervo conyugal y dado que sobre los mismo tengo parte de la propiedad, por lo cual solicito, a este honorable tribunal, también se pronuncie y pueda determinar una cantidad que crea justa para solucionar lo planteado en este particular….(sic)
III DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
Cursa a los folios 11 al 13, sentencia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con relación al inmueble ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de la parcela de terreno el cual tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Un Metro Cuadrados (261 Mts2), en los términos siguientes:
…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas, consignado en este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio. (Sic)
De igual forma, cursa a los folios 35 al 37, sentencia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con relación al inmueble ubicado en una parcela de terreno propio distinguida con el N° 6 con un área de Ciento Cuarenta y Un Metros con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (141.82 Mts2), en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en los términos siguientes:
…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas, consignado en este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio. (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 49 al 52, escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en los siguientes términos:
Omissis…
….SIENDO EL CASO CIUDADANA JUEZ, EFECTIVAMENTE ES VERDAD que en el CAPITULO III DE LAS PRETENCIONES DEDUCIDAS (Petitun). Se solicitó a la ciudadana Juez, se comisione al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano. NO CON LA INTENCIONDE desestimarlo señalado en el ARTICULO 234 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL. Ya que este regula la competencia pero no la pretensión deducida como prueba; en cuanto al CAPITULO II sobre los BIENES presentado en el libelo de la demanda y ratificada también en la evacuación de las pruebas antes mencionado quedo claramente la pretensión; “solicito ut infra al tribunal se constituya en el lote de terreno para determinar la veracidad de lo aquí mencionado.”Solicitud que bien se pudo considerarformalmente y suficiente para que el tribunal de la causa realizara una inspección judicial o diligencia de constatación en los terrenos específicos, a fin de verificar los hechos expuestos en la demanda o petición, como medidas, probatoria de la verdad de lo afirmado.
En este caso Ciudadana Juez, se considera que es de suma IMPORTANCIA, PERTINENCIAY MUY NECESARIA. LA INSPECCION OCULAR.LA RAZON por la que se solicitó la comisión del tribunal de Municipio fue por la ubicación de los bienes ut supra mencionados y lo de la economía procesal, para hacer constar las circunstancias o el estado de los inmuebles. Considerando que Ambas bienhechurías están EN LAS MISMAS CONDICIONES, es decir ancladas cada una en sus respectivas parcela de terreno careciendo de la documentación adicional Titulo Supletorio que acredita la descripción por mejoras realizadas de la propiedad siendo los únicos documentos existentes lo de los terrenos anexados en el libelo de la demanda y anexado en este INFORME en copias marcados con las letras “A” y “B” como soporte para su comprobación.
En consecuencia. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la INSPECCION OCULAR, por el hecho de lo que señala el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que es la regulación de competencia, por consiguiente, lo que ES IMPROCEDENTE EN ESTE CASO es negar la inspección ocular POR QUE EL FONDO DEL ASUNTO QUE AQUÍ SE TRATA ES LA PRUEBA, NO LA COMPETENCIA territorial inicial. Por esta razón el Juzgador director de proceso no debió declarar la improcedencia de la inspección ocular porque dilato el proceso, hasta tanto no se resuelva el fallo en este Tribunal de Alzada y resuelva devolver a quien tiene que hacer la inspección ocular, no octante el Tribunal ut infra logro LESIONAR EL DERECHO A TENER UNA VALORACIÓN OPORTUNA, JUSTA PERTINENTE IMPORTANTE Y NECESARIA DE LOS BIENES en común; por el solo hecho de la pretensión deducida donde se solicitó a la ciudadana Juez, se comisione al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano. NO CON LA INTENCION DE QUEBRANTAR LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 234 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL.
Es el caso ciudadana Juez, LA INSPECCIÓN OCULAR, tanto para el mandante como la contra parte es IMPORTANTE, NECESARIA y PERTINENTE de no hacerla se estaría violando el debido proceso Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus: Artículos 2, 26, 49 y 51; y los Artículo, 1428, 163 del Código Civil venezolano y 289 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, LA INSPECION OCULAR no lesiona el DERECHO a ninguna de las PARTES DEL PROCESO al contrario permite ACLARAR, comprobar lo cierto alegado en relación a los BIENES existentes que son susceptibles de partir, mas NO a lo alegado por la Juzgadora directora del proceso de acuerdo a lo señalado en el Articulo 234 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos, por imperativo de la Ley. Que es referente a la competencia. Y no a la pretensión.
CAPITULO III
DE LO ALEGADO POR EL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL AL RESPECTO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Define la doctrina patria aludiendo que las pruebas son los actos jurídicos procesales, mediante los cuales las partes podrán traer al juicio los elementos de convicción necesarios para llevar al conocimiento del Juez(a) las situaciones de hecho y de derecho que han debatido dentro del proceso.
Por eso la fase probatoria es la oportunidad adecuada y propicia para quien tenga la carga de la prueba, cumpla con su obligación de llevar al expediente los medios suficientes, procedentes, pertinentes y legales que sustenten sus alegatos, pues al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos extintivos o liberatorios, tal precepto es típico de la distribución de la carga probatoria que cada una de las partes deben cumplir para triunfar en el litigio.
En materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso. El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma valida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculacion, esto es que esté exenta de vicio como dolo, error o violencia. Por lo que quien suscribe considera necesario señalar lo que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela cuando define la prueba de la inspección ocular como una prueba judicial donde el Juez(a) percibe directamente los hechos a través de sus sentidos para verificar y dejar constancia de cómo se encuentran las cosas antes de que desaparezcan, se utiliza para comprobar el estado de lugares u objetos relacionados con un litigio y puede ser solicitada dentro de un juicio o de forma extra judicial, si hay riesgo de que la prueba se pierda o cambie. A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que no podrá ejercerse la facultad de comisionar la práctica para evacuar una inspección judicial, porque es una prueba judicial que debe hacer el Juez en directo, porque se verifican hechos que pueden reconocer y examinar en el acto de la evacuación de dicha prueba, es por lo que mal pudiera esta sentenciadora la solicitud interpuesta por el abogado, por no estar ajustada a derecho a la luz del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es declarada improcedente. Por el anterior razonamiento el tribunal. DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta, dictada en fecha, 05 de junio de 2025.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Salió dentro del lapso legal no requiriendo notificación de las partes intervinientes del juicio.
ANÁLISIS DEL ANTERIOR ESCRITO QUE HACE LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL reafirma la importancia de la prueba en el proceso, definiéndola como actos procesales para llevar convicción al juez, enfatizando la Carga probatoria (demandante hechos constitutivos, demandado extintivos) y la necesidad de cumplir formalidades legales (tiempo, modo, lugar, sin vicios) como garantía del debido proceso, citando a Parra Quijano y la jurisprudencia venezolana sobre la inspección ocular para percibir directamente los hechos. En el mismo orden se puede afirmar que Los jueces tienen el deber de impulsar el proceso y subsanar defectos formales en la demanda que no impidan la clara comprensión de la pretensión, como en el caso de una inspección ocular…(sic)
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación que motiva estas actuaciones, queda circunscrito a verificar la juridicidad de los fallos interlocutorios proferidos por el tribunal de la cognición, en fecha 5 de junio de 2025, en que declaró la improcedencia de la admisión de dos solicitudes de inspección judicial, realizadas por la parte actora en el lapso probatorio, solicitando se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sustentada tal improcedencia en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando nos referimos al lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
Dentro de este escenario, cabe referir que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo. En este sentido, el derecho a la prueba implica no solo que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
Tal consagración del derecho a la prueba ex artículo 49.1 constitucional, resulta acorde con en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha llevado a reconocerle a toda persona el derecho constitucional de promover libremente todos los medios de pruebas idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho; tendencia que en Venezuela se complementa con las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional.
Con razón Picó I Junoy opina que la constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. (PICÓ, Joan. “El Nuevo Derecho a la Prueba en el Proceso Civil Español”, en Temas de Derecho Procesal. INVEDEPRO. Caracas 2004, pág. 474.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., precisó lo siguiente:
“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: V.E.L.H., en la cual estableció:
“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”
De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
Esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. F.L.C., en la cual se estableció:
“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.
Ahora bien, respecto a la inspección o reconocimiento judicial vale acotar que, la doctrina lo define como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora promovió dos inspecciones judiciales, solicitando al Tribunal A Quo, se comisionara para su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, declarando el Tribunal de Primer Grado improcedente tales solicitudes conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina procesalista, influenciada por autores como Carnelutti o Calamandrei, siempre ha enfatizado que la validez del proceso depende de la posibilidad real de introducir y debatir todos los elementos fácticos relevantes. En el contexto moderno, donde los litigios involucran cada vez más aspectos técnicos y ubicaciones dispersas, la inspección judicial se vuelve vital.
Existe en la normativa nacional la imposibilidad de comisionar la evacuación de la prueba de inspección judicial a un juez de municipio; sin embargo, el tribunal a quo debió, conforme al derecho a la defensa, admitir la prueba de inspección y fijar el traslado para su práctica, constituye tal situación un nudo gordiano en el derecho procesal contemporáneo. Este dilema enfrenta la estricta observancia de las competencias territoriales y funcionales con la garantía fundamental del derecho de defensa y el acceso a una tutela judicial efectiva.
El sistema de atribución de competencias en materia probatoria es fundamental para la organización de la justicia. La regla general establece que la práctica de pruebas debe ser realizada por el juez que conoce del proceso principal, lo que se conoce como competencia propia o directa. Esta centralidad del juez natural busca asegurar la inmediación y la concentración del debate probatorio. La prueba de inspección judicial, por su naturaleza, requiere una intervención física en el lugar de los hechos, lo que históricamente ha provocado tensiones cuando dicho lugar se encuentra fuera de la circunscripción territorial del juez de la causa.
Así, la delegación de actos procesales, conocida como comisión o exhorto, es el mecanismo previsto para superar las barreras geográficas. Sin embargo, ciertas actuaciones judiciales son consideradas intransferibles o inderogables por su carácter esencial o por la especificidad de la función atribuida al juez titular del caso.
La objeción principal para comisionar la inspección a un juez de municipio radica en la posible dilución de la autoridad del juez del proceso y en la limitación de las facultades de dirección del debate probatorio. El juez que dirige el proceso es quien mejor puede interpretar la pertinencia de los hallazgos de la inspección en relación con los hechos controvertidos. Al delegar su práctica a un juez inferior o de otra jurisdicción, se corre el riesgo de que la diligencia se practique sin la guía directa del juzgador principal, afectando la valoración posterior.
No obstante, la prohibición absoluta de comisionar la prueba de inspección genera un conflicto directo con el derecho a la defensa consagrado en los textos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos. El derecho a la prueba es una manifestación esencial de la defensa en juicio. Si una parte solicita una inspección judicial relevante y el juez se niega a practicarla alegando únicamente una imposibilidad logística o competencial para delegarla, se está obstaculizando indebidamente la producción de un medio de convicción vital para la resolución justa del litigio.
Aquí reside la paradoja central: la estricta aplicación de la norma de competencia jurisdiccional se convierte en un obstáculo para el derecho fundamental a la defensa. El tribunal a quo, al tener conocimiento de la solicitud probatoria y de su potencial relevancia, asume una obligación positiva. Esta obligación no es solo la de admitir la prueba pertinente, sino también la de adoptar todas las medidas necesarias para su efectiva realización.
La negativa a comisionar, si bien puede sustentarse en una interpretación restrictiva de las normas de competencia, resulta jurídicamente insostenible cuando vulnera el núcleo esencial de la defensa. El principio de instrumentalidad de las formas procesales exige que las reglas de procedimiento sirvan a la justicia material, y no al revés. La tutela judicial efectiva impone al juzgador un deber de diligencia proactiva en la gestión probatoria.
Diversos autores procesalistas han señalado que la competencia territorial no debe erigirse como una barrera infranqueable para el derecho de defensa. Juristas influyentes en el ámbito del derecho probatorio han abogado por una interpretación teleológica de las normas competenciales, priorizando la eficacia probatoria y la defensa sobre tecnicismos formales. Esta visión se alinea con el paradigma del debido proceso, donde la carga de la prueba debe ser gestionada de manera equitativa y efectiva por el órgano jurisdiccional. Si la referida inspección fue debidamente promovida, siendo admisible y necesaria, es deber del juez asegurar su práctica. La admisibilidad de la prueba no depende de la ubicación física del juez, sino de su pertinencia y legalidad intrínseca.
En conclusión, el error del tribunal a quo no radica en su negativa a delegar el acto en el juez municipal por razones competenciales de conformidad con la norma, sino en la inadmisión de la misma; pues ha debido omitir fijar la comisión para la práctica de la prueba, admitirla y fijar su traslado; y así evitar una denegación de la prueba, lo cual es violatorio del debido proceso. Tal postura del Tribunal A Quo vulnera la expectativa legítima de la parte litigante, siendo que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la admisibilidad formal de la prueba debe conducir a su efectiva realización, salvo causas de fuerza mayor o imposibilidad material probada, por lo que el tribunal a quo tiene el imperativo constitucional de garantizar el derecho a la defensa, lo que le obliga ineludiblemente a admitir la prueba de inspección si es pertinente y a tomar todas las medidas necesarias, para fijar el traslado y asegurar su práctica. Y así se decide.
En el presente caso tenemos que la parte actora apeló de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas a fin de demostrar las circunstancias o el estado de los inmuebles objeto de partición, indicando en su escrito los respectivos particulares, todo bajo los parámetros legales; es por lo cual se evidencia que efectivamente, luego de un largo análisis de las circunstancias que derivan de la negativa de la inspección judicial por la juez a quo, considera que ha quedado demostrado en el decurso de este proceso ante este Superioridad la idoneidad de las pruebas de inspección, en este caso muy específico. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación y se ordena la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora, en los términos en que fueron promovidas, excepto en la solicitud de comisión a un juzgado de municipio, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en la promoción a los fines de la evacuación de las mismas, quedando revocadas las referidas sentencias interlocutorias, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, contra las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO; en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias de fecha 5 de junio de 2025 cursante a los folios 11 al 13 y folios 35 al 37, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación de las mismas.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
DINORAH MENDOZA
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