REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
En el día hoy, 20 de marzo de 2026, siendo las 8:30 de la mañana, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO y AUDRY ARTEAGA BADILLA, signado con el N° 7279 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero.
Tal inhibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi persona y sobre mi integridad profesional que el demandante ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA ha manifestado en los últimos dos meses, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en un sentimiento profundo de hostilidad o rechazo hacia el referido ciudadano, por ser dichos comentarios falsos, injuriosos, genéricos y sin ningún elemento probatorio, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa.
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causada en mi persona por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, demandante en la presente causa.
En este orden de ideas, observa quien suscribe, que la precitada sentencia número 2140, estableció que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera quien suscribe, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por todo lo anterior, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO y AUDRY ARTEAGA BADILLA, por lo que solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.
En consecuencia, fórmese el respectivo cuaderno separado de incidencia de inhibición encabezado con copia certificada de la presente acta, y remítase inmediatamente al Tribunal Distribuidor para su respectiva resolución. Asimismo, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sométase a su distribución el presente expediente, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Eiusdem, a fin de que conozca del presente juicio. Es todo.-
La Jueza Superior Primero
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA