REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7269
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.603.948 domiciliado en la urbanización Daniel Carias L, calle 11 al final, casa N°70, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.417 (Folios 24 al 26)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN POMUCENO SERVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.658, domiciliado en la calle 20 entre avenidas 4 y 5, sector peguaima casa sin número, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 3 de febrero de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO actuando en representación del demandante ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE contra el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 23 de enero de 2026 (Folio 74) que fuera planteada por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de enero de 2026, contentivo de una (1) pieza, dándosele entrada en fecha 5 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026 cursante al folio 81 se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 cursante al folio 82, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3, explana lo siguiente:
…Omissis…
…En fecha VEINTE DE MARZO DEL AÑO 2025 (20-03-2025) mi representado adquirió un inmueble constituido por una Casa y un Local Comercial ubicado en la Calle 20 entre Avenidas 04 y 05 de la comunidad de Peguaima de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según COMPRA VENTA que le hiciera al ciudadano JESÚS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la cedula de identidad N°:V-11.942.575, y que consta en documento de Compra venta Registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha Veinte de Marzo del año 2025(20-03-2025), inscrito bajo el Numero 2025.29, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N°460.20.2.1.3155 y correspondiente al libro de folio real del año 2025.
En el inmueble adquirido por mi representado se encuentra alquilado desde hace más de DIEZ (10) AÑOS por el ciudadano: JUAN POMUCENO SERVET, venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.087.658. Ahora bien mi representado desde la fecha de adquisición del inmueble paso a ser SUBROGATARIO de los derechos y deberes de la relación arrendaticia que tenia el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET, con el anterior propietario del inmueble de conformidad con el Articulo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dicho contrato ya se había Prorrogado de mutuo acuerdo en varias oportunidades con el anterior propietario y el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con los correspondiente aumentos verbales de común acuerdo siendo el ultimo Canon de Arrendamiento de COMÚN ACUERDO la cantidad de TREINTA DÓLARES ($30,00) MENSUALES.
Ahora bien ciudadano Juez el Arrendatario ciudadano: JUAN POMUCENO SERVET, ya identificado realizo PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO en contra del anterior dueño por ante este mismo tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según consta en expediente número 4857/2021 y solo consigno DOS (02) MESES en calidad de canon de arrendamiento el primero por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con cincuenta céntimos cuya referencias de pago es el número 302526734 de fecha 10 de noviembre del año 2021 y el segundo pago por el mismo monto según referencia de pago 302526939, cifras estas que en su totalidad no cubren ni siquiera el pago de un (01) mes de Canon de Arrendamiento
Desde el 10 de noviembre del año 2021 hasta la fecha no existen más consignaciones de pago de Cánones de arrendamiento y han sido infructuosas las diligencias para obtener el pago de los mismos hacia mi representado quien es el actual propietario. Ahora bien, ciudadano juez, EL ARRENDATARIO ciudadano JUAN POMUCENO SERVET a pesar de estar obligado contractual y legalmente a pagar los cánones de arrendamiento y consignarlos por ante este tribunal como se dijo previamente se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el 10 de Noviembre del año 2021 hasta la fecha y consignarlos respectivamente por ante este tribunal debiendo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO (44) meses consecutivos hasta la presente fecha.
II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 01 DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la cual se encuentra vigente en la actualidad, en acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO….
…omisis…
IV
PETITUM
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, solicito en nombre de mi representado a este tribunal sea declarada CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y en consecuencia sea condenado el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET a entregar a mi representado totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Calle 20 entre Avenidas 04 y 05 de la comunidad de Peguaima de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
V
DE LA CUANTÍA
A los efectos de establecer la competencia del tribunal por la CUANTÍA y en concordancia con la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 215.250,00) monto este que equivale según la tasa de cambio fijado por el Banco central de Venezuela para el día de hoy en UN MIL QUINIENTOS EUROS (€1.500,00).
VI
MEDIOS PROBATORIOS
1.- COPIA FOTOSTÁTICA de Contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE y el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET. (A los fines de establecer la relación arrendaticia).
2.- ORIGINAL de Contrato de Compra venta de Casa y Local comercial Registrado en donde el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE le vende al ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE (a los fines de establecer la Legitimidad como parte actora de mi representado desde el momento de la firma del documento de compra venta y el cual pasa a subrogarse en los derechos y deberes del contrato de arrendamiento identificado en el numeral 01).
3.- ORIGINAL de Poder Autenticado por el ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE al abogado: MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO. (A los fines de determinar las facultades conferidas por la parte actora al abogado para intentar el presente juicio de desalojo).
4.- COPIA FOSTOSTATICA de cedula de identidad del ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE. (A los fines de identificar a la parte demandante de conformidad con el Numeral 02 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil vigente).
5.- COPIA FOTOSTATICA de cedula de identidad del ciudadano JUAN POMUCENO SERVET (A los fines de identificar a la parte demandada de conformidad con el Numeral 02 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil vigente).
6.-COPIA CERTIFICADA del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES realizado por el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET signado con el número 4857/2021 (A los fines de determinar la fecha en que se consignó el ultimo canon de arrendamiento y determinar los meses de Mora del arrendatario).
7.- COPIA FOTOSTÁTICA de RECIBO DE PAGO por la cantidad de TREINTA DÓLARES ($30,00) debidamente suscritos por el Arrendatario. De fechas 05/09/2021 y 01/07/2021 (donde se deja constancia el canon vigente establecido de común acuerdo entre las partes).
8.- COPIA FOTOSTÁTICA de Notificación de Desalojo de fecha 07 de marzo del año 2020. (A los fines de determinar las diligencias que realizo el propietario anterior para recuperar su inmueble)…. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2025, cursante a los folios 45 y 46, el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET, asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
…omissis
I. SOBRE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha 20/03/2025, el ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.948, se hace acreedor de un documento que lo acredita como propietario de un inmueble Registrado ante la oficina de Registro del Municipio Bruzual del Estado yaracuy, inscrito bajo el número 2025.29, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número el 460.20.2.1.3155 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, ciudadano Juez es el caso. que me doy por enterado en este auto que dicho ciudadano es ahora el propietario el cual desconosco, local que. vengo ocupando de manera pacifica y arrendaticia aproximadamente desde hace Diez años (10) con el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE, Venezolano, mayor de edad, soltero, con documento de identidad N° V-11.942.575, visto la confianza que permanentemente he mantenido con el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE, efectivamente una relacion de vecinos y de compartir de manera consensuada los servicios de agua y electricidad y espacios el cual hemos poseido de manera fortuita y amigo como buena familia. Es el caso donde yo le venia realizando pagos en dinero en efectivo y seguido que entre una y otras veces fue pagado con mercancia de la actividad económica el cual desarrollo, visto esta de manera injustificada por el abuso de confianza al ciudadano antes descrito por ser apoderado de su madre instrumento este que identifico por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, El Valle Caracas, el 18 de Noviembre de 1997, inserto bajo el número: 79, tomo: 31,de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde muchas veces el ciudadano me manifestaba que me vendia todo el lote de terreno con vivienda y local y donde yo le manifestaba que si estaba de acuerdo pero la casa no para que no dejara a su madre sin una vivienda, donde tambien le manifestaba que el poder no le autorizaba para dicha negociación donde me manifesto que no le cancelara más el arrendamiento de manera verbal debido a que llegariamos a una negociación por el local el cual muchas veces me lo confirmaba y otras veces me lo negaba. Y es ciudadano juez muy penosamente y muy triste me entero que en fecha 18/06/2019 del fallecimiento de la ciudadana CIRILA ANTONIA CALANCHE y fue cuando el ciudadano insistia en venderme pero sin ningun tipo de documento que lo acreditara como propietario encontrandonos en un acto sucesoral que marco esta declaración con la letra “A” con número de expediente 00478476. Hubieron muchas congruencias, disparidades, actos de violencia, amenazas por el ciudadano predescrito, tanto asi que nos tumbo el baño el cual haciamos uso y nos corto los servicios de electricidad y agua seguido de esto no tome ninguna acción judicial sobre el mismo por el afecto. Ahora ciudadano juez en todas estas si reconozco que en algun momento he dejado de pagar pero siento que se me ha violentado un derecho donde en varias oportunidades y reiteradas veces el decia que me iba a vender que no me preocupara y de repente he sido sorprendido con que existe otro propietario el cual identifique con anterioridad, donde es el quien me demanda por un imcumplimiento de pago donde yo no tuve enterado de esta venta, donde este supuesto propietario no fue puesto al tanto de la relacion la cual yo llevaba con el ciudadano JESUS CALANCHE Y LA CIUDADANA CIRILA CALNCHE hoy difunta.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos que amparan la estructura del contrato de compraventa
1. Artículo 1.474 CCV: Define la compraventa como el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el otro a pagarla en dinero.
2. Artículo 1.477 CCV: Establece los elementos esenciales del contrato: identificación del inmueble, precio cierto, consentimiento de las partes.
Aunados a estos en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, En sentencias relevantes que interpretan y refuerzan esta estructura de como se realiza un contrato de venta de inmueble
En Sentencia N° 000283 de la Sala de Casación Civil (2022) por los magistrados Henry José Timaure Tapia, José Luis Gutiérrez Parra y Carmen Eneida Alves Nava; Esta decisión reafirma que el contrato de opción de compraventa de inmueble debe cumplir con los requisitos de forma y contenido exigidos por el Código Civil. El TSJ validó la exigencia de autenticación y la inscripción registral como elementos de oponibilidad.
III. PRUEBAS
Ofrezco las siguientes pruebas Documentales:
.1.- Copia simple de declaración sucesoral, que marco con la letra “A”
2.- Copia simple del contrato de venta, que marco con la letra “B”.
IV.PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta parte solicita respetuosamente al Tribunal:
PRIMERO: Que se declare sin lugar el documento de venta de propiedad en contra del ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE.
SEGUNDO: Solicito a este tribunal oficialice a SUDEBAN donde se haya materializado el pago de la negociación de la venta con el número de cheque 89760017 de la cuenta corriente número 0175-0352-9800-7157-6513 de la entidad bancaria: banco Bicentenario de fecha 15/02/2025.
TERCERO: Con mucho respeto ciudadano juez le solicito sea impugnado dicho documento de venta por no cumplir el marco legal del articulo 1.474 del código civil.
CUARTO: Que se condene en costas al demandante, por temeridad procesal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es justicia que espero en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual a la fecha de su presentación. (sic)
III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de noviembre de 2025 cursante a los folios 62 y 63, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO JESÚS ACOSTA, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN POMUCENO SERVET asistido por el abogado ALEXANDER FERNÁNDEZ.
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, que riela a los folios 67 y 68 el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
…omissis…
Quedando establecidos los hechos alegados por las partes, quienes deberán probar según los siguientes limites de esta controversia:
Demostración de la insolvencia de la parte demandada.
Demostración de los pagos insolutos alegados por la parte demandante.
IV DEL AUTO RECURRIDO
Consta al folio 73 auto de fecha 16 de enero de 2026, en el cual el Tribunal A Quo indicó lo siguiente:
…Omissis…
Fijada como ha sido la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, llegada la hora (9:30 a.m.), este Tribunal concedió un lapso prudencial de espera de diez minutos (10 min), sin que ninguna de las partes comparecieran a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, este Tribunal declara extinguido el proceso, según lo establecido en el artículo 871 Código de Procedimiento Civil. Tómese razón en el Libro Diario.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026 (folio 74), por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 16 de enero de 2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró extinguido el proceso.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si el auto emitido por el tribunal A Quo está apegado a derecho.
Se tiene que se interpone demanda por desalojo de inmueble (local comercial), por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO actuando en representación del ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE fundamentada en el numeral 1 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En la etapa de la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET, asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, indicó que ha venido ocupando el local de manera pacífica y arrendaticia aproximadamente desde hace diez 10 años con el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE, con quien ha mantenido efectivamente una relación de vecinos por lo que desconocía que el ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE era el actual propietario del inmueble que se encuentra ocupando y reconoce que en algún momento ha dejado de pagar, pero siente que se le ha violentado un derecho ya que en varias oportunidades y reiteradas veces el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR CALANCHE, le decía que le iba a vender el lote de terreno con vivienda y local, que no se preocupara y de repente es sorprendido con que existe otro propietario.
Ahora bien, la jurisprudencia patria y por remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha establecido que en materia de arrendamiento de locales comerciales, incluido el desalojo se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral, el cual se encuentra establecido en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, evidencia esta Superioridad que el Tribunal de la causa dando cumplimiento al procedimiento establecido en dicha norma, y en la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el 868 eiusdem por auto de fecha 17 de noviembre de 2025 (folios 67 y 68), procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos la demostración de la insolvencia de la parte demandada y la demostración de los pagos insolutos alegados por la parte demandante, abriéndose un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para la promoción de pruebas.
Asimismo, una vez presentadas las pruebas por ambas partes, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, admitió las pruebas indicando que visto que no hay pruebas que evacuar, se fija para el día jueves 15 de enero de 2026, a las ):30 am, la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó fijada la audiencia conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.
La norma citada establece que la audiencia debe realizarse con la presencia de las partes involucradas en el proceso o de sus apoderados, esto subraya la importancia de la participación de ambas partes en el acto, ya que sin la comparecencia de ambas el proceso se extingue; es decir, que el procedimiento se cierra, y las partes pierden la oportunidad de continuar con sus reclamaciones o defensas basadas en el proceso.
Así las cosas, esta jurisdicente observa que en nuestro Derecho Procesal Civil rige, entre otros principios, el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, a sus apoderados o defensores, determinadas cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos, y la no realización de los mismos trae la consecuencia jurídica prevista en la Ley, configurándose así, una sanción a las partes por su no concurrencia, o ejecución de determinada actuación procesal.
En el presente caso bajo estudio, nos encontramos frente a la figura jurídica de extinción del proceso, la cual ha sido denominada por la doctrina como una forma anormal de terminación del juicio. De modo que, si ninguna de las partes concurrió, ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno a la Audiencia de Juicio, denota una pérdida de interés en sostener el presente juicio, y al Estado no le interesa mantener indefinidamente el mismo, ya que ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, y en consecuencia la sanción legal a las partes inmersas en la controversia, es la extinción del procedimiento, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Finalmente, y como quiera que ambas partes no comparecieron a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ello evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda y como quiera que a juicio de esta Superioridad no quedó demostrado el hecho fortuito que justificara la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral, que haga forzosa la decisión de ordenar la reposición de la causa al estado de fijación de una nueva oportunidad para la audiencia oral, considera esta Juzgadora que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, es por ello que inevitablemente se debe declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JESUS ACOSTA, apoderado judicial del actor ciudadano DEIVIS OMAS CASTILLO, consecuencia de ello queda confirmado el auto apelado y se tiene como extinguido el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios anteriormente esbozados, así como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2026, cursante al folio 73, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO actuando en representación del ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE contra el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO actuando en representación del ciudadano DEIVIS OMAR CASTILLO DUARTE contra el ciudadano JUAN POMUCENO SERVET.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Provisorio,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
|